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CNE - Resolución 0655 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0655 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0655 de 2021 (17 de Febrero)

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Contreras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de ju nio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservado r Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente el artículo 265, numeral 6° y legales, esto es, conforme a los parámetros de la Ley 1437 de 2011, art ículos 52, 74 y siguientes y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante resolución No. 2001 del 04 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar al ciudadano Fernando Enrique Cadena Bonfanti, identificado con cédula de ciudadanía 1.140.820.223, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral Bogotá D.C. avalado por el partido Conservador Colombiano con multa equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS M IL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), por incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, no designar gerente de campaña y no presentación de informe individual de ingresos y gastos de campaña,

CUARENTA Y DOS M IL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), por incumplir los deberes legales de aperturar cuenta única bancaria, no designar gerente de campaña y no presentación de informe individual de ingresos y gastos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1 475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones a la Cámara de Representantes Internacional el 11 de marzo de 2018.

1.2. Corolario a lo anterior, mediante la Subsecretaría de la Corporación, s e notificó al Fernando Enrique Cadena Bonfanti y a su apoderado judicial, el dr Julio César Contreras Morales, tal como se indica a continuación: ● El 24 de agosto de 2020, mediante correo electrónico jccontrerasem@hotmail.com, se le notificó el contenido del acto administrativo No.2001 del 04 de junio de 2020, al señor Julio César Contreras Morales, de conformidad con los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011.Resolución 0655 de 2021 Página 2 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”. ● El 31 de agosto de 2020, mediante notificaci ón por aviso al señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. La resolución 2001 de 2020 resolvió comunicar a las siguientes entidades:

● El 11 de agosto de 2020 a la Coordinación de Pagaduría y Tesorerí a de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ● El 13 de agosto a la Procuraduría General de la Nación, al correo judicial notificaciones.cne.@procuraduria.gov.co.

1.4. Mediante correo electrón ico enviado a la entidad el 02 de septiembre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202000008429 -00, el apoderado judicial del sancionado, el Dr. Julio César Contreras Morales presentó recurso de reposición contra la resolución No. 2001 del 04 de junio de 2020.

1.5. Mediante correo electrónico enviado a la entidad el 05 de octubre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202000010636 del 05 de octubre de 2020, el apoderado judicial del sancionado, el Dr. Julio César Contreras M orales presentó memorial con asunto, “CERTIFICADO MÉDICO”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al

memorial con asunto, “CERTIFICADO MÉDICO”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, preceptuado de la siguiente manera:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Resolución 0655 de 2021 Página 3 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2.2. Convención Americana de Derechos Humanos.

El artículo 8 de la convención contempla el deber de los Estados Partes de respetar el derecho de “Garantías Judiciales”, que les asiste a todas las personas, cuando:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

2.3. Impugnación Por Vía Administrativa1 (Recurso de Reposición)

2.3.1. Ley 1437 de 2011.

(…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

2.3. Impugnación Por Vía Administrativa1 (Recurso de Reposición)

2.3.1. Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTR ATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior adminis trativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos sup eriores de los órganos constitucionales autónomos.

1 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P.456.Resolución 0655 de 2021 Página 4 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hac er uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

(…)”

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(…).”

“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.Resolución 0655 de 2021 Página 5 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

(…)”

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisió n resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

2.4. Caducidad de la Facultad Sancionatoria.

2.4.1. Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de

la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subrayado fuera de texto)

(…)”

3. PRUEBA.

Obra en el recurso interpuesto la siguiente prueba documental.

3.1. Informe médico psiquiátrico, expedido por el DR. PATRICIO GARCIA.Resolución 0655 de 2021 Página 6 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante correo electrónico enviado a la entidad el 02 de s eptiembre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202000008429 -00 del 02 de septiembre de 2020, el Dr.

Mediante correo electrónico enviado a la entidad el 02 de s eptiembre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202000008429 -00 del 02 de septiembre de 2020, el Dr. Julio César Contreras Morales presentó recurso de reposición contra la resolución No. 2001 del 04 de junio de 2020, en el cual arguyó las siguientes posiciones:Resolución 0655 de 2021 Página 7 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.Resolución 0655 de 2021 Página 8 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.Resolución 0655 de 2021 Página 9 de 17

BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.Resolución 0655 de 2021 Página 9 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.Resolución 0655 de 2021 Página 10 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Obligación constitucional y legal de rendir informe individual de ingresos y gastos; apertura de cuenta única bancaria y designación de gerente para atención de campañas electorales.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Obligación constitucional y legal de rendir informe individual de ingresos y gastos; apertura de cuenta única bancaria y designación de gerente para atención de campañas electorales.

El presupuestado inciso 8° del artículo 109 de la Constitución Política contempla el deber a los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos de rendir públicamente las cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. En concordancia con lo expresado en la carta magna, el constituyente derivado expide la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en donde se preceptúa en el artículo 25 la “administración de los recursos y presentación de informes”, y se señala una serie de obligaciones tanto par a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; como para los candidatos y gerentes de campañas. Frente a la presentación de informes de ingresos y gastos de campañas electorales por parte de estos, lo que se materializa con es ta obligación es un sistema de control interno de las organizaciones políticas en aras de salvaguardar principio de transparencia de las campañas electorales de las organizaciones políticas.

De acuerdo con el proemio en resalto, el artículo en cita señala lo siguiente:

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financi ación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos

originados en fuentes de financi ación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatosResolución 0655 de 2021 Página 11 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”. o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en un a entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacio nal Electoral los informes consolidados de

Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacio nal Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

(…)”

A partir de esta reglamentación el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 3097 de 2013 establece en los artículos décimo y décimo primero la responsabi lidad de los candidatos frente a la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña y, el artículo décimo segundo advierte que estos serán sancionados de acuerdo con la Ley 130 de 1994.

Por último, la Corte Constitucional se ocupó de la constituc ionalidad de este artículo cuando contempló la siguiente línea de interpretación desovillada gracias al control previo de constitucional que este tribunal realizó a la Ley 1475 de 2011:

Por último, la Corte Constitucional se ocupó de la constituc ionalidad de este artículo cuando contempló la siguiente línea de interpretación desovillada gracias al control previo de constitucional que este tribunal realizó a la Ley 1475 de 2011:

“Por tanto, estima la Corte que la fijación de reglas sobre administr ación y presentación de informes, desarrollan el mandato constitucional sobre rendición pública de cuentas de las campañas electorales, el cual se puede ejercer de manera idónea y adecuada a través (i) de la designación de gerentes de campaña; (ii) de medidas financieras que garanticen transparencia como la utilización de una cuenta única ; (iii) de otras medidas que garanticen la igualdad, transparencia y moralidad pública, adoptadas por los partidos y movimientos políticos, bajo el control y vigilancia de l Consejo Nacional Electoral; (iv) de mecanismos y medidas para la administración y presentación de informes consolidados por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y de los informes parciales individuales de lo s candidatos avalados por éstos y de los gerentes de campañas; y (v) a través de la fijación por parte del Consejo Nacional Electoral de la reglamentación especial al respecto. Medidas todas que se adoptan en la disposición en examen. (…)”Resolución 0655 de 2021 Página 12 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO

través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”. Como puede observarse, estos fueron los cargos que se le endilgó al ciudadano Cadena Bonfanti y que posteriormente esta honorable corporación sancionó al encontrarlo responsable del menoscabo del principio de transparencia bien jurídico tutelado que ampara el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

5.2. Análisis del recurso de reposición. Del recurso de reposición se contempla según la doctrina nacional, que es una vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare, modifique o revoque2.

El artículo 77 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra los actos administrativos, estos son: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del

ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por es te medio. De no formularse el recurso con el lleno de los requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, observa la corporación, que el recurso instaurado y sust entado cumple con los requisitos previstos para tal efecto. Al respecto, es interpuesto por el sancionado Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Contreras Morales, el día 02 de septiembre de 2020 mediante correo ele ctrónico enviado a la entidad el 02 de septiembre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202000008429-00, configurándose su interposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por correo electrónico de la resolución 20 01 de 2020 que se le realizó a dicho apoderado judicial el día 24 de agosto de 2020, de esa forma se identificó plenamente al recurrente y los datos de notificación del mismo. Corroborándose de esa manera con los requisitos legales, procederá la sala con el estudio del contenido de dicho recurso.

Menciona el recurrente que por parte de la corporación existió una omisión en la valoración de las pruebas aportadas en su debido momento a la investigación y que culminó con la

2 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

de las pruebas aportadas en su debido momento a la investigación y que culminó con la

2 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P.458.Resolución 0655 de 2021 Página 13 de 17

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, a través de su apoderado judicial Julio César Cont reras Morales contra la Resolución N°. 2001 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se DECLARA RESPONSABLE Y SE IMPONE UNA SANCIÓN al señor FERNANDO ENRIQUE CADENA BONFANTI, ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territoria l BOGOTÁ D.C, avalado por el partido político Conservador Colombiano, para las elecciones del 11 de marzo de 2018”. resolución de sanción 2001 de 2020 y con lo cual se pretendía demostrar la inimputabilidad del investigado con el padecimiento de un trastorno depresivo mayor (depresión Bipolar) y de esa manera demostrar la falta consciencia del señor Cadena Bonfanti. Respetable argumento, al respecto la s ala le pone de presente lo referenciado en la resolución 2001 de 2020, “(…)

En cuanto a la situación médica del investigado, puesta en conocimiento a esta corporación, obra en el expediente a folio 110, una constancia médica que data del 15 de julio de 2 019, en donde consta que el ciudadano Cadena Bonfanti, se encontraba en tratamiento por trastorno depresivo mayor desde el 17 de febrero de 2018, pero, en dicha certificación médica no obra un factor temporal específico de

15 de julio de 2 019, en donde consta que el ciudadano Cadena Bonfanti, se encontraba en tratamiento por trastorno depresivo mayor desde el 17 de febrero de 2018, pero, en dicha certificación médica no obra un factor temp

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