CNE - Resolución 0657 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0657 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0657 DE 2021 (17 de febrero)
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 20 20 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modi ficado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Resolución No. 1995 de junio 3 de 20 20 se SANCIONÓ al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, con multa equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Munici pio de Cumaral -Meta, al fijar el 26 de mayo de 2019 pasacalles en el evento público denominado “COPA DE COLEO PIEDEMONTE LLANERO”, cuando ello solo era dable en virtud del artículo 35 de la Ley 1475, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de
evento público denominado “COPA DE COLEO PIEDEMONTE LLANERO”, cuando ello solo era dable en virtud del artículo 35 de la Ley 1475, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, duran te los tres (3) meses anteriores a la fech a de las elecciones y no antes como quedo acreditado. 1.2 La mencionada Resolución fue notificada personalmente investigado RICARDO ROMERO BOSCAN el día 19 de enero el 2021 y al MINISTERIO PÚBLICO el día 15 de enero del 2021. 1.3. El día 1 de febrero del 202 1, y encontrándose en términos para ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el señor RICARDO ROMERO BOSCAN interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución número 1995 de junio 3 de 2020 1.4 El Ministerio Público por su parte no presento recurso alguno.Resolución 0657 de 2021 Página 2 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta
2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos p olíticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el de sarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías…”.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente
ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusie re de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
(…)”
2.2 Del procedimiento administrativo sancionatorio
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 establece lo siguiente:Resolución 0657 de 2021 Página 3 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
2.3 De la Publicidad Electoral Extemporánea.
En relación con la Propaganda Electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, disponía: Artículo 24. Propaganda electoral. (…)
la materia.”
2.3 De la Publicidad Electoral Extemporánea.
En relación con la Propaganda Electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, disponía: Artículo 24. Propaganda electoral. (…) Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 subrogó el artículo anterior y redefinió el concepto de Propaganda Electoral. Se cita: Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaga nda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos oResolución 0657 de 2021 Página 4 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.” movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (Resaltado fuera del texto)
En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por que ésta debe realizarse de manera pública, masiva, indiscriminada y extemporánea al momento de la difusión de un mensaje, mediante cualquier medio de comunicación masiva, audiovisual o impreso, dirigido al público en general, con el objeto de inducir al electorado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener ad portas de un certamen electoral.
2.4 Recursos contra los actos administrativos 2.4.1 Ley 1437 de 20111.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
(…)”
Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene r ecibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes si a ello hubiera lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.
1.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 0657 de 2021 Página 5 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos: Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funciona rio que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
3. CONSIDERACIONES
3.1 DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo a la legislación Colombiana, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas que
De acuerdo a la legislación Colombiana, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas que allegue o las que obren en el expediente, con el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.
De lo anterior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario qui en profirió el acto administrativo, corrija los posibles yerros jurídicos y/o probatorios en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.
Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) interponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución 0657 de 2021 Página 6 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.”
Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.
3.2 DE LA DECISIÓN RECURRIDA La decisión objeto de recurso horizontal y, por tanto, de análisis, corresponde a la Resolución 1995 del 03 de junio de 2020, en la cual se precisó que una vez analizadas las pruebas allegadas, se observa que se utilizaron medios publicitarios como PASACALLES en un evento público el cual tenía el slogan “RICARDO ROMERO ALCALDE” que identifican al investigado, lo cual conlleva a pensar en el beneficio polít ico ante el elector que estos elementos obtendrían, si se considera que los mismos tienen la finalidad de atraer posibles votantes. De igual forma, en dicha decisión se advirtió que el ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN debió haber tomado las medidas necesa rias para que su nombre e información no estuviera circulando en contravención de la normatividad, más aún, cuando la publicad lleva a concluir que estaba comunicando a los habitantes del Municipio de Cumaral (Meta) de su posible aspiración.
Así mismo, en la decisión que aquí se recurre se mencionó que los caracteres propios de las aludidas piezas que se evidencia circularon en el espacio público, esto es, en lugares visibles
posible aspiración.
Así mismo, en la decisión que aquí se recurre se mencionó que los caracteres propios de las aludidas piezas que se evidencia circularon en el espacio público, esto es, en lugares visibles en el evento “COPA DE COLEO PIEDEMONTE LLANERO” antes del plazo permitido por la ley, toda vez que dichos elementos fueron desplegados el 26 de mayo del 2019 tal y como se advirtió en el informe presentado por la secretaria de gobierno del municipio el cual da cuenta que las imágenes fotográficas de la publicidad electoral data de la f echa señalada , permiten concluir que se trata de publicidad electoral que tiene un origen común , que no puede tenerse como una mera coincidencia, pues denotan un móvil claro de posicionar la imagen ante el electorado para atraer su voto ante su inminente candidatura en el municipio de Cumaral (Meta). Igualmente se determinó que existen sendos informes de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Cumaral (Meta) en donde consta material fotográfico del evento y de los elementos publicitarios a favor del aq uí investigado, lo cual logró un desequilibrio entre el referido y los demás candidatos. A la par, se mencionó por parte de la Sala que los elementos publicitarios del presente caso lograron un impacto en la población, ya que se encontraban en un evento público (masividad)Resolución 0657 de 2021 Página 7 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.” de gran afluencia de personas como lo es la “COPA DE COLEO PIEDEMONTE LLANERO” y en el cual se fijaron pasacalles con el slogan “RICARDO ROMERO ALCALDE” que identifica al aquí investigado. Por último, esta Corporación en dicha Resolución señalo que el señor RICARDO ROMERO BOSCAN no demostró en su escrito presentado, que tomara todas las medidas pertinentes para que su nombre no se encontrara en los elementos publicitarios en evento público y por lo tanto se logra probar el nexo causal entr e la conducta que se le atribuye y el autor de la misma y el cual fue quien obtuvo el beneficio con dicha conducta. Como consecuencia de los anteriores argumentos la Sala resolvió SANCIONAR al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.
3.3 DEL CASO EN CONCRETO
La Sala procederá a resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución 1995 del 03 de junio de 2020 interpuesto dentro de los términos procesales establecidos para tal fin por parte d el señor RICARDO ROMERO BOSCAN en calidad de excandidato a la Alcaldía de CumaralMeta.
En dicho escrito se manifiesta:
parte d el señor RICARDO ROMERO BOSCAN en calidad de excandidato a la Alcaldía de CumaralMeta.
En dicho escrito se manifiesta: “ 3.1 Que en los Considerandos de la R. No. 1995 de 2.020, en el numeral 6.2.
Manifiesta resumida cuenta, que los hechos narrados por los quejosos, (esto es, la denuncia puesta por el Secretario de Planeación de la Alcaldía de Cumaral de turno) se pone de manif iesto que el señor “RICARDO ROMERO BOSCAN”, realizó malas prácticas con fines electorales, concretamente señalan que antes de la fecha permitida, el 26 de mayo de 2019, se fijaron PASACALLES en evento público “COPA DE COLEO PIEDEMONTE LLANERO” con alusión a “RICARDO ROMERO ALCALDE”. 3.2 Que en la etapa probatoria del proceso no se tomaron interrogatorios de parte, ni hubo pruebas testimoniales, luego no ingresaron testimonios al proceso contra el señor “RICARDO ROMERO BOSCAN”. 3.3 Que el CNE decretó pruebas de oficio, entre ellas a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUMARAL, a quien le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y el contro l administrativo en el municipio, quien mediante respuesta al oficio CNE -SSKMQ/17593/JLLP/201900010351-00, donde se solicitaba informe resumida cuenta de: Si se realizó movilización, actos con alusión a “RICARDO ROMERO BOSCAN”, Existencia de Publicidad o quejas presentadas por publicidad política o electoral
KMQ/17593/JLLP/201900010351-00, donde se solicitaba informe resumida cuenta de: Si se realizó movilización, actos con alusión a “RICARDO ROMERO BOSCAN”, Existencia de Publicidad o quejas presentadas por publicidad política o electoral que hagan alusión a “RICARDO ROMERO BOSCAN”, Respondió en conclusión que NO, a todas y cada una de las preguntas.Resolución 0657 de 2021 Página 8 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.” 3.4 Que el CNE decretó pruebas de oficio, entre ellas a la REGISTRADURIA MUNICIPAL DE CUMARAL, donde se solicitaba informe resumida cuenta de: Si se realizó movilización, actos con alusión a “RICARDO ROMERO BOSCAN”, Existencia de Publicidad o quejas presentadas por publicidad política o electoral que hagan alusión a “RICARDO ROMERO BOSCAN”, Respondió en conclusión que NO, a todas y cada una de las preguntas. 3.5 Que en el aparte denominado CONSIDERANDO de la mencionada R. No. 1995 de 2019, expedida por el CNE, no se dio valor probatorio a las respuestas dadas
por la PERSONERIA MUNICIPAL DE C UMARAL y REGISTRADURIA MUNICIPAL
de 2019, expedida por el CNE, no se dio valor probatorio a las respuestas dadas por la PERSONERIA MUNICIPAL DE C UMARAL y REGISTRADURIA MUNICIPAL DE CUMARAL, habiéndose solicitado de oficio por el CNE., es decir, estas respuestas fueron allegadas oportunamente a la actuación procesal, sin embargo, el CNE omitió valorar estas pruebas, pues nada se dijo respecto a desv irtuar o agravar la denuncia hecha por el quejoso, medio que indiscutiblemente es relevante para definir la situación jurídica del procesado. 3.6 Que según el acervo probatorio reunido e ingresado oportunamente al proceso sancionatorio por el CNE, no exist e elemento alguno que diera certeza de que la conducta sancionable había sido realizada por FRANCISCO RICARDO ROMERO BOSCAN, y no por otras personas, o eventualmente por personas actuando en nombre del suscrito FRANCISO RICARDO ROMERO BOSCAN. 3.7 Que el CN E asegura el que los hechos sucedieron el 26 de mayo de 2019, elemento de persuasión que no fue allegado al proceso, pues no hubo interrogatorios, fotos fechadas o algún medio de prueba allegado en forma conducente, pertinente y oportuna que permitiera dar certeza de que fue en esa fecha y no otra. 3.8 Que en la denuncia hecha por el quejoso respecto de un pasacalle., se logra probar con fotografías la existencia de un “PASACALLE” con el nombre del señor “RICARDO ROMERO ALCALDE”, pero así como pusieron el nombre “RICARDO ROMERO”, pudieron haber puesto el nombre de otro candidato con fines evidentemente mal intencionados, tendientes a deslegitimar el buen nombre del
“RICARDO ROMERO ALCALDE”, pero así como pusieron el nombre “RICARDO ROMERO”, pudieron haber puesto el nombre de otro candidato con fines evidentemente mal intencionados, tendientes a deslegitimar el buen nombre del señor que responda al nombre de “RICARDO ROMERO”, con lo que quiero resaltar que era deber de l CNE demostrar dentro de la etapa procesal y con pruebas oportunas, pertinentes y conducentes la responsabilidad individual del señor “RICARDO ROMERO BOSCAN”, o en su defecto personas en representación del mismo. Dado que en Colombia por regla general del derecho la responsabilidad es subjetiva y excepcionalmente objetiva. 3.9 Que, para el momento procesal de los alegatos de conclusión, frente al proceso que le apertura al señor “RICARDO ROMERO BOSCAN”, yo, FRANCISCO RICARDO ROMERO BOSCAN fui claro en decir que no me encontraba presente en el lugar de los hechos y que desconocía la situación o la(s) persona(s) que pusieron ese “pasacalle”.
En esta primera instancia el recurrente alega que en la etapa probatoria del proceso no se tomaron interrogatorios de parte, ni hubo pruebas testimoniales, luego no ingresaron testimonios al proceso contra el señor “RICARDO ROMERO BOSCAN ”. De igual forma manifiesta que no se tuvieron en cuenta los informes remitidos por la Personería Municipal y Registraduría de Cumaral (Meta) y que no obra prueba alguna que refiera que los hechos sucedieron el 26 de mayo de 2019, elemento de persuasión que no fue allegado al proceso, pues no hubo interrogatorios, fotos fechadas o algún medio de prueba allegado en forma conducente, pertinente y oportuna que permitiera dar certeza de que fue en esa fecha y no
pues no hubo interrogatorios, fotos fechadas o algún medio de prueba allegado en forma conducente, pertinente y oportuna que permitiera dar certeza de que fue en esa fecha y no otra.Resolución 0657 de 2021 Página 9 de 18
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.043.591, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral-Meta”.” Respecto a los argumentos esbozados por el sancionado se debe mencionar que pese haber sido notificado oportunamente de la apertura de la investigación y formulación de cargos al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 17 a 18 y 43 a 45 ) , momento procesal en el que el investigado debió en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción haber solicitado las pruebas pertinentes y conducentes para procurar desvirtuar las afirmaciones imputadas, etapa procesal que el recurrente inadvertido como qui era que no solicito ni presento pruebas de descargo. Es necesario especificar que l a sana critica es el sistema de valoración probatoria que le es otorgada al juez, es este evento, al operador jurídico como la facultad de libre apreciación probatoria, pero respetando las reglas de la lógica y la experiencia. En este sentido, teniendo en cuenta que las pruebas se practican con el objeto de demostrar la realidad de un
probatoria, pero respetando las reglas de la lógica y la experiencia. En este sentido, teniendo en cuenta que las pruebas se practican con el objeto de demostrar la realidad de un acontecimiento, se decretaron y practicaron las pruebas conducentes y pertinentes para resolver el problema jurídico en cuestión, y se tomó decisión fundamentada de la misma forma, atendiendo a las reglas de la lógica y experiencia.
Vale la pena recordar lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso el cual dispone:
“Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías , cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…) Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensaje s de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” Énfasis fuera de texto original.
En aplicación a la libre apreciación razonada, se realizó el correspondiente análisis probatorio del cual se llegó a la conclusión que existió en efecto una propaganda electora l extemporánea, y que la misma permitió a la comunidad relacionarla con un sujeto o una
En aplicación a la libre apreciación razonada, se realizó el correspondiente análisis probatorio del cual se llegó a la conclusión que existió en efecto una propaganda electora l extemporánea, y que la misma permitió a la comunidad relacionarla con un sujeto o una aspiración po
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