CNE - Resolución 06584 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06584 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06584 de 2024 (12 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA , excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-011683. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de1994 y 1475 de 2011, y, con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 20 de mayo de 2024, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, mediante oficio CNE-I-2024-002932-FNFPCE-900, remitió informe de Ingresos y Gastos, consolidado de la campaña al Concejo municipal de Tunja, Boyacá, del ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA , avalado por el Partido Liberal Colombiano con ocasión de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, así:
“(…) En el segundo dictamen de auditoría de la cuenta de ingresos y gastos del Concejo del Municipio de TUNJA Departamento de Boyacá suscrito por DURLEY GYSSELA
“(…) En el segundo dictamen de auditoría de la cuenta de ingresos y gastos del Concejo del Municipio de TUNJA Departamento de Boyacá suscrito por DURLEY GYSSELA MARTIN CLAVIJO con T.P. 164886-T en su calidad de Auditor Interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, revela: "En relación con el candidato JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA En los comprantes de egreso 001 y 006 asentados en el código 201 del aplicativo cuentas claras se evidencia certificación suscrita por la contadora de la campaña donde hace constar que el valor cancelado por concepto de arrendamie nto del 02 de julio al 26 de julio y del 30 de octubre al 02 de noviembre, el cual asciende a un total de $ 810.000 es un gasto que no guarda relación de causalidad con la campaña." Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, adjuntando los s iguientes documentos: Formulario E-6, en 2 folios. Formulario 9B y anexos 9.2B y 9.3B en 3 folios. • Copia del Segundo Dictamen del Concejo de Tunja Boyacá emitido por el Auditor Interno del Partido Liberal Colombiano en 14 folios. • Formularios 8B y anexos 8.1B, 8.8B y 8.12B en 4 folios. • Copia del Libro de Ingresos y Gastos (Códigos 201) presentado a través del aplicativo Cuentas Claras, en 1 folio. • Copia del comprobante de egreso 001, que contiene la Cuenta de cobro y copia de contrato de arrendamiento en 7 folios. (…)”Resolución No. 06584 de 2024 Página 2 de 13
- Copia del comprobante de egreso 001, que contiene la Cuenta de cobro y copia de contrato de arrendamiento en 7 folios. (…)”Resolución No. 06584 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
1.2. Que, por reparto interno de negocios realizado el 2 4 de mayo de 2024, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-011683.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. 2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inf erior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976. 375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la
OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976. 375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” Que, el inciso octavo del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el articulo 3 el acto legislativo 1º de 2009, dispone que “los partidos, movimientos, grupos significativos deResolución No. 06584 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
ciudadanos y candidatos deberá rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino
elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
ciudadanos y candidatos deberá rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.1.3. Ley 1475 de 20111
“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)”
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.2.1. Constitución Política: El artículo 109 constitucional consagra la obligación que le asiste los participantes de los procesos electorales, esto es, partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, respecto a la rendición pública de cuentas de sus respectivas campañas, así: “Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Resaltados fuera del texto original). El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir del cual se pueden realizar recaudos y gastos de campaña, para lo cual dispuso:
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir del cual se pueden realizar recaudos y gastos de campaña, para lo cual dispuso:
“Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (Resaltados fuera del texto original).
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1 Formulario E-6, de la lista de candidatos inscrita por el partido Liberal Colombiano, quien
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 06584 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
avaló al ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA , como candidato al Concejo del municipio de Tunja - departamento de Boyacá, periodo 2024-2027. 3.2 Formulario 9B , anexos 9.2B y 9.3B, del ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja - departamento de Boyacá. 3.3 Copia del dictamen emitido por la auditora interna del Partido Liberal Colombiano, donde realizan una verificación acerca del cumplimiento de las normas relativas a los topes de gastos de campaña. 3.4 Formulario 8B y anexos 8.1B, 8.8B y 8.12B, del ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del Municipio de Tunja - Departamento de Boyacá.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre
mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12. Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Co rporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas. 4.2. Respecto de la recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña electoral en los términos definidos en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011. Entre las reglas de financiación de campañas que establece la Ley 1475 de 2011, el artículo 34 señala un extremo temporal para que las agrupaciones políticas y los candida tos empiecen el
Entre las reglas de financiación de campañas que establece la Ley 1475 de 2011, el artículo 34 señala un extremo temporal para que las agrupaciones políticas y los candida tos empiecen el recaudo de contribuciones y realicen gastos de campaña. Así, los primeros pueden hacerloResolución No. 06584 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
desde los 6 meses anteriores a la fecha de la votación y los segundos, a partir de su inscripción, que en todo caso inicia 4 meses antes de las elecciones. Consagra la norma: (…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadan os, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción . (…)” (subrayado y negrillas fuera de texto)
De esta disposición legal se desprenden dos (2) reglas de conducta en cuanto al término para la recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña: Para los Partidos, Movimientos Políticos y Grupo Significativo de Ciudadanos el término será durante los seis (6) meses anterio res a la fecha de la vota ción; mientras que, p ara los candidatos, el término se reduce a partir de la fecha de su inscripción. De lo anterior se evidencia que la norma estableció una restricción de carácter temporal donde para los candidatos es permitido recaudar contribuciones de particulares y realizar gastos para sus campañas electorales únicamente desde el momento mismo de su inscripción como candidato. Este límite temporal, como otras directrices legales en materia de financiación de campañas, tiene por objeto garantizar los principios de igualdad y transparencia en los procesos electorales, cuya inobservancia traería como consecuencias sanciones, comprometiendo la responsabilidad administrativa de los partidos y movimientos políticos responsables de su aval, por ser estos los llamados a velar por el cumplimiento de las reglas sobre financiación de la campaña de los candidatos.
responsabilidad administrativa de los partidos y movimientos políticos responsables de su aval, por ser estos los llamados a velar por el cumplimiento de las reglas sobre financiación de la campaña de los candidatos. En cuanto a la distinción sobre los plazos entre partidos y candidatos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -490 de 2011 explicó que “obedece a que el sistema de asi gnación de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campañas políticas est á basada en el principio de representatividad, presupuesto que para los partidos y movimientos políticos se acredita desde el reconocimiento de per sonería jurídica, en tanto que, para los candidatos, desde el acto de inscripción”.Resolución No. 06584 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
Así las cosas, la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, constituye un medio que propende por el fortalecimiento del principio de transparencia y por una garantía real de igualdad y moralidad en el financiamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, resulta notoria la gran importancia de la plena observancia de los múltiples mecanismos
real de igualdad y moralidad en el financiamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, resulta notoria la gran importancia de la plena observancia de los múltiples mecanismos previstos por el legislador para la materializac ión de los referidos principios que se tornan fundamentales en la competencia electoral y que asilan injerencias indebidas del poder económico en la democracia participativa. Por consiguiente, la implementación de un modelo de manejo unificado de recursos de las campañas electorales, a cargo de un candidato y un gerente de campaña y a través de una cuenta bancaria específica, y el hecho de que la recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los candidatos solo a partir de su inscripción, permite junto con otras herramientas ejercer un control sobre el origen y volumen de los ingresos y gastos de las campañas electorales. 4.3. Responsabilidad de los investigados en materia administrativa sancionatoria, frente a conductas que no vulneran efectivamente el bien jurídico tutelado. El derecho administrativo sancionatorio, es una rama especializada del derecho público, encargada de determinar el régimen de responsabilidad ante la comisión de conductas antijurídicas en diferentes actividades públicas y privadas. En la aplicación del derecho administrativo sancionatorio prevalecen los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la Ley; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, indicó que, “No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”. Las disposiciones administrativas establecen que las conductas sancionables, deben observar
institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”. Las disposiciones administrativas establecen que las conductas sancionables, deben observar entre otros, el principio de lesividad, llamado también antijuridicidad material, éste ha permitido que a través de un procedimiento administrativo sancionador se impongan sanciones de índole económico a todos aquellos infractores de las diferentes normas siempre y cuando hayan causado un daño real y efectivo a terceros o a la sociedad, impidiendo de esta forma a la administración caer en procesos inocuos, es decir, sin trascendencia alguna para el interés de la sociedad. El mencionado principio, significa entonces que, para que una conducta sea sancionable debe de manera real, y no meramente formal, vulnerar y/o lesionar el bien jurídico tutelado.Resolución No. 06584 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, M.P Enrique Gil Botero, respecto de la antijuricidad formal y material, manifestó que: (…)
en sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, M.P Enrique Gil Botero, respecto de la antijuricidad formal y material, manifestó que: (…)
“En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la condu cta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material) . Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio (…) el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos si endo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva .” (…) (Negrilla y cursiva fuera de texto)
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C -181 de fecha 13 de abril de 2016, M.P Gloria Estella Ortiz Delgado, precisó:
(…)
“se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal -material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal”. (…)
La antijuridicidad, es entonces, la constatación de que el hecho típico producido es contrario al ordenamiento jurídico, como lo sostiene Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito:
(…)
“La antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica una acción para denotar que es contraria al ordenamiento jurídico (…)
del Delito:
(…)
“La antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica una acción para denotar que es contraria al ordenamiento jurídico (…)
A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le denomina antijuricidad formal . La antijuridicidad no se agota, sin embargo, e n esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuridicidad material” (…) (negrilla y cursiva fuera del texto)
Adicionalmente, Frank William Parra en su artículo “el principio de lesividad (…)”, indica que el doctrinante Carlos Fontan Balestra frente al concepto de antijuridicidad ha expresado que: (…)
“la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el desvalor y substancial de una conducta humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta”. (…)
Ahora bien, el principio de insignificancia refiere a que no pueden ser sancionables aquellas conductas que se adecúen formalmente en una descripción típica, debido a que su grado deResolución No. 06584 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
injusto es mínimo e insignificante. Dicho principio ha sido aplicado en materia penal en los delitos de bagatela, no obstante, se hace extensivo al derecho administrativo sancionatorio, por cuanto en este último es requisito sine qua non valorar la afectación real a los bienes jurídicos tutelados, acudiendo para ello al mutatis mutandi.
Respeto al principio de insignificancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 08 de agosto de 2005, Radicado No 18609, M.P Herman Galán Castellanos, señaló: (…)
“el principio de insignificancia relativo a que no es objeto del Derecho Penal reprimir acciones que causen lesiones mínimas a los bienes jurídicos tutelados, sino controlar aquellas conductas humanas que causen grave repudio a toda la comunidad” (…)
Frente al aludido principio, el doctrinante José Guzmán en su obra Derecho Penal y Criminología como fundamento de la Política Criminal, indicó que:
(…)
“la infracción de bagatela impropia es la que nace con relevancia para el derecho penal, porque hay desvalor de la conducta, así como desvalor de resultado; para ese caso
Criminología como fundamento de la Política Criminal, indicó que:
(…)
“la infracción de bagatela impropia es la que nace con relevancia para el derecho penal, porque hay desvalor de la conducta, así como desvalor de resultado; para ese caso concreto, resulta innecesario la aplicación de una pena (principio de la pena innecesario conjugado con el principio de irrelevancia penal del hecho).” (…)
Sumado a ello, el doctrinante Francisco Castillo González, en su o bra el Falso testimonio, señaló "Carecen de la nota de la tipicidad aquellos comportamientos que no tengan un mínimo de relevancia social, necesaria para ser socialmente dañinos". De la misma forma, Javier Llobet Rodríguez, en su libro Gar antías y sistema penal, precisó que "con respecto al principio de insignificancia dice Juan Fernández Carrasquilla, sería un abuso del legislador amenazar penas para conductas inocuas, insignificantes o socialmente adecuadas y una injusticia para el juez aplicarlas".
4.4. Principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción en materia administrativa.
El Consejo Nacional Electoral, en aras de proteger los derechos fun damentales de los investigados y, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe evaluar si hay lugar a imponer o no una sanción a aquellas personas que con sus conductas lesionen o amenacen real y efectivamente el bien jurídico tutel ado, protegido por el legislador en materia electoral. En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la Corte Constitucional en sentencia C721-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
electoral. En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la Corte Constitucional en sentencia C721-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó:Resolución No. 06584 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano JAVIER HUMBERTO FUENTES ORTEGA, excandidato al Concejo del municipio de Tunja, departamento de Boyacá, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la realización de gastos de campaña de manera anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024011683.
“(…)
“En materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese orden de ideas, la j urisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional “a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición
(…)
En cuanto al principio de proporciona
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