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CNE - Resolución 0661 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0661 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No 0661 DE 2023 (31 de enero)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121-21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830-075-602-7, establecida en el numeral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020-2023), para las elecciones de aut oridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado a través de la plataforma de atención al ciudadano de la Entidad, el día 21 de junio del año 2021, el señor Diego Mercado Castillo identificado con cédula de ciudadanía No. 92.520.783, radicó queja en contra del Partido Liberal Colombiano por haber inscrito un candidato inhabilitado para aspirar a la alcaldía de San Onofre – Sucre, señalando lo siguiente:

“(…) “Nosotros un grupo significativo de ciudadanos liderados por el Dr. DIEGO MERCADO CASTILLO,

Colombiano por haber inscrito un candidato inhabilitado para aspirar a la alcaldía de San Onofre – Sucre, señalando lo siguiente:

“(…) “Nosotros un grupo significativo de ciudadanos liderados por el Dr. DIEGO MERCADO CASTILLO, miembros de la MESA CENTRAL C ÍVICA DE CONCERTACI ÓN CIUDADANA, nos permitimos presentar queja formal contra el Partido Liberal Colombiano, porque a sabiendas de que el señor Teódulo Cantillo Martínez estaba inhabilitado, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, delegado a través de Resolución No5664 de 19 de junio de 2019, expedida por la Dirección Nacional del citado partido, procedió́ a extenderle el aval para que se inscribiera como candidato de ese Partido a las elecciones a alcalde de octubre 26 de 2019 para san Onofre sucre, result ó elegido y tom ó posesión del cargo. Dicha elección fue demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante providencia de febrero de 2020 los suspendió́ provisionalmente del cargo de alcalde, y en sentencia de mayo 6 y de junio 3 de 2021 fue anulada su elección, en tanto estaba inhabilitado por cuanto su hermana MARTHA CANTILLO MARTINEZ, era la representante legal dentro de los dice meses anterioresResolución 0661 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

a las elecciones de alcalde de la IPS REHABILITAR SAS, que presta servicios de salud a afiliados al régimen subsidiado en san Onofre Sucre. De conformidad con la ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, le solicitamos iniciar procedimiento administrativo sancionatorio, imponiendo la sanción correspondiente al Partido liberal colombiano consistente en no participar ni extender avale s a candidato alguno para las elecciones atípicas que debe convocar el Gobernador de Sucre y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la sentencia de anulación est á en firme y ya se declaró la vacancia definitiva del cargo. Como medida cautelar le solicito ordenar al partido liberal colombiana se abstenga de dar aval a candidato alguno para las elecciones atípicas que se avecinan mientras se produce la decisión definitiva dentro de dicha actuación. (…)” 1.2. El despacho de conocimiento con el ánimo de recaudar elementos materiales

candidato alguno para las elecciones atípicas que se avecinan mientras se produce la decisión definitiva dentro de dicha actuación. (…)” 1.2. El despacho de conocimiento con el ánimo de recaudar elementos materiales probatorios que permitiesen tener claridad sobre el objeto de la Litis, expidió Auto de fecha 12 de julio de 2021, por medio del cual avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra el Partido Liberal Colombiano solicitando al mismo pronunciarse sobre la queja presentada y al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral allegar los fallos del 6 de mayo y 3 de junio de 2021, emitidos dentro del radicado 70-001-23-33-000-2019-00289-00, donde se adelantó el proceso de Nulidad Electoral por esta judicatura.

1.3. Que el 18 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, remitió la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020-2023) y se canceló la credencial dentro del radicado 70-001-23-33-0002019-00289-00, lo anterior en consideración a que:

“(…) se demostró que el señor TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ, sí se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Onofre (período 2020-2023), dado que se probó su parentesco como hermano de la Dra. Marta Cecilia Cantillo Martínez, profesional que fungió como Representante Legal

encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San Onofre (período 2020-2023), dado que se probó su parentesco como hermano de la Dra. Marta Cecilia Cantillo Martínez, profesional que fungió como Representante Legal del "Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.", entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, entidad, que como se explicó a lo largo de esta providencia, prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en el Municipio de San Onofre.”Resolución 0661 de 2023 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

De igual forma remitió Sentencia del 3 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala primera de decisión oral se pronuncia sobre solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Parte demandada y el Partido Liberal.

1.4. Que m ediante la Resolución No. 3512 del 27 de julio de 2022, proferida por esta

de aclaración y adición presentadas por la Parte demandada y el Partido Liberal.

1.4. Que m ediante la Resolución No. 3512 del 27 de julio de 2022, proferida por esta Corporación, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el Partido Liberal Colombiano, por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en avalar e inscribir un candidato que se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones territoriale s realizadas el 27 de octubre de 2019, en el municipio de San Onofre - Sucre. La resolución previamente reseñada fue notificada de la siguiente forma:

Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO

06-09-22 Aviso

27-09-22

No presentó

MINISTERIO PÚBLICO 18-08-22

Por correo electrónico

08-09-22

No presentó

1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta No. 001 del 21 de septiembre de 2022, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el radicado 202100008121-00. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación fue asumida por la Magistrada Velásquez Hernández

que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el radicado 202100008121-00. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación fue asumida por la Magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.6. Mediante Auto del 11 de octubre de 2022, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el cual fue comunicado tanto al Partido Liberal como al Ministerio Público el día 13 de octubre de 2022, remitiendo en la comunicación copia digital del expediente en formato PDF.

1.7. Que a pesar de haber sido debidamente comunicados ni el Partido Liberal ni el Ministerio Público hicieron pronunciamiento alguno sobre el particular.Resolución 0661 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

1.8. No obstante lo anterior, la ponencia inicial, presentada por la Honorable Magistrada

autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

1.8. No obstante lo anterior, la ponencia inicial, presentada por la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, resultó derrotada en la Sala Plena del día 12 de enero de 2023, correspondiéndole al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. La información del expediente fue entregada al Despacho del precitado Magistrado, el día 17 de enero de 2023.

1.9. Que para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el 27 de julio de 2019, fecha en la cual se inscribió la candidatura del ciudadano Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1 Formulario de inscripción de candidatura, E -6, y, acta de declaratoria de elección, formulario E-26.

2.2 Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró nulidad del acto de elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023) y se cancela credencial dentro del radicado 70-001 -23-33-000-2019-00289-00.

2.3 Sentencia del 3 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre,

credencial dentro del radicado 70-001 -23-33-000-2019-00289-00.

2.3 Sentencia del 3 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala primera de decisión oral se pronuncia sobre solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Parte demandada y el Partido Liberal

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellosResolución 0661 de 2023 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del

artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

3.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competen cia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

4. CONSIDERACIONES

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años

4. CONSIDERACIONES

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-401 de 20101 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “ no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, cons tituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 20 112, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

“... CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que term ina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la

1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D-7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Ma gistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D - 8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado Ponen te: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución 0661 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilizaci ón del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 3 8 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expr esión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que "los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la

mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimie ntos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposició n expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.

En el caso que nos ocupa, la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre sucedió de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.4., del acápite de “hechos y actuaciones administrativas” esto en la medida que quedó demostrado que el excandidato se encontraba inhabilitado para ser elegidoResolución 0661 de 2023 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

en la medida que su hermana, la Señora Martha Cantillo Martínez era representante legal dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de alcalde de la IPS REHABILITAR SAS, que presta servicios de salud a afiliados al régimen subsidiado en san Onofre Sucre.

No obstante, la presunta falta en que habría incurrido el Partido Liberal Colombiano, fue puesta en conocimiento de la Sala Plena de la Corpor ación, y se entiende, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada, que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de 3 años empezó a correr desde el día de la inscripción de las respectiva candidaturas, es decir, de acuerdo con lo rese ñado en el numeral 1 .9 del acápite de “ hechos y actuaciones administrativas”.

Ahora bien, en el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus

administrativas”.

Ahora bien, en el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución N° 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto número 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 de l 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, e n el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de

2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias ” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones admin istrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.Resolución 0661 de 2023 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

En consecuencia, para el caso en concreto el término de c aducidad de 3 años de la facultad sancionatoria, la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el día 11 de enero de 2023.

Así las cosas, probada la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria del

ocasión de la emergencia sanitaria y social, el día 11 de enero de 2023.

Así las cosas, probada la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en el caso sub-examine, se impone su reconocimiento respecto de los hechos informados y su consecuente archivo.

Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el procedimiento que se surte bajo el número de expediente 8121 -21, con relación al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, agrupación política que goza de personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Ele ctoral identificado con NIT. 830 -075-602-7 representado legalmente por MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación en los términos consagrados en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Partido Liberal Colombiano a los siguientes correos:  direccion.juridica@partidoliberal.org.co  rendiciondecuentas@partidoliberal.org.co

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de la sub secretaria de la Corporación, al Ministerio Público, mediante correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, en los términos consagra dos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

secretaria de la Corporación, al Ministerio Público, mediante correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, en los términos consagra dos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de las actuaciones surtidas bajo el radicado 812121 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Reg istraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.Resolución 0661 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente 8121 -21, por la presunta falta cometida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con NIT. 830 -075-602-7, establecida en el nu meral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la declaratoria de nulidad del acto de elección del Señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio de San Onofre (periodo 2020 -2023), para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019.

ARTÍCULO QUINTO: ARCHIVAR el expediente 202100008121-00, con fundamento en las consideraciones expuestas en este acto administrativo, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.

ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición,

ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 31 de enero de 2023.

V.B: Adriana Milena Charari – Asesoría Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor y Fernando Mora – Profesional 1

Proyectó: Aly Diaz Profesional 1

Radicado No. 2021000008121-00

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