CNE - Resolución 06628 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06628 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06628 de 2024 (12 de diciembre)
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C ., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023039650” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 2 65 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes :
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024 , esta Corporación decidió sancionar al excandidato JULIÁN FELIPE TRIANA VARGAS identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.016.060.352 , con multa por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOSTREIN TA Y SEIS PESOS M/TE ($18.497.636), por la trasgresión a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , dentro
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOSTREIN TA Y SEIS PESOS M/TE ($18.497.636), por la trasgresión a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-039650. 1.2. La anterior Resolución, fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el día 15 de agosto de 2024, de acuerdo a lo definido en el artículo 56 del Código de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. El día 27 de agosto de 2024, el señor JULIÁN FELIPE TRIANA VARGAS, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 03575 del 10 julio de 2024, dentro del término correspondiente.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de r eposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 06628 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024:
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la dec isión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumenta tivo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le
modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024, en donde decidió sancionar al excandidato Julián Felipe Triana Vargas,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352, con multa por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOSTREINTA Y SEIS PESOS M/TE ($18.497.636), por la trasgresión a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-039650. De conformidad con el artículo quinto de la mentada Resolución, procedía recurso de reposición en contra de la misma, la cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda vez que la Resolución No. 03575 de 2024 fue notificada en debida forma
respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda vez que la Resolución No. 03575 de 2024 fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión documental de esta Corporación el día 15 de agosto de 2024 , y que el señor JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS , interpuso recurso deResolución No. 06628 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. reposición el día 27 de agosto de 2024, es decir, dentro del término correspondiente, entrará esta Sala a analizar de fondo sus argumentos impugnatorios. 3.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO El día 27 de agosto de 2024, el señor JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 03575 de 2024, en los siguientes términos: “(…) Ausencia de presupuestos que estructuran las conductas eventualmente sancionables Resulta evidente a partir de la somera lectura del acto administrativo sancionatorio
reposición contra la Resolución No. 03575 de 2024, en los siguientes términos: “(…) Ausencia de presupuestos que estructuran las conductas eventualmente sancionables Resulta evidente a partir de la somera lectura del acto administrativo sancionatorio recurrido que, en el mismo no se acredito fehacientemente, es decir, más allá de cualquier duda, la titularidad del señor Julián Triana con relación a las redes sociales Tik Tok, Instagram, Facebook y Twitter, plataformas de donde supuestamente se desplegaron los actos de publicidad electoral extemporánea. Al respecto, nótese que el Magistrado Ponente omitió solicitar a Facebook Colombia, Meta y X Help Center, propietarios y/o administradores de las antedichas redes sociales con el propósito de indagar con relación a la titularidad de las respectivas cuentas y/o perfiles. Luego entonces, sin sustento probatorio alguno ligeramente imputó la titularidad de estos perfiles sociales a Julián Triana, desconociendo con ello el principio del "in dubio pro administrado" según el cual, emana la presunción de inocencia al investigado frente a cualquier duda (…) Del mismo modo, el Magistrado Instructor tampoco hace un análisis del elemento de antijuridicidad desde la órbita material, es decir precisar que la conducta imputada efectivamente mancilló el bien jurídico tutelado y por el contrario hace un juicio meramente formal. Al respecto, atendiendo a que un afecto fundamente de la publicidad electoral es que ésta sea “publicidad masiva e indeterminada”, correspondía hacer un análisis si las piezas publicitarias (…) Violación del principio de congruencia la decisión recurrida integra hechos nuevos que desbordan los hechos sobre los cuales
electoral es que ésta sea “publicidad masiva e indeterminada”, correspondía hacer un análisis si las piezas publicitarias (…) Violación del principio de congruencia la decisión recurrida integra hechos nuevos que desbordan los hechos sobre los cuales se realizó y estructuró la defensa del suscrito ya que se agregan imágenes y hechos no previstos en la estructuración del pliego de cargos (…) En tal sentido, no existe congruencia entre los hechos referidos en el pliego de cargos formulados y la consecuente decisión, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión versa sobre hechos y pruebas que no fueron imputados en la fase de vinculación al proceso, y consecuentemente el fallo constituye una vulneración de las garantías procesales (…) Desconocimiento de la posición que el mismo Magistrado Ponente y Sala han tenido en recientes decisiones a propósito de la sanción prevista en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 06628 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”.
Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. Desconocimiento de la posición que el mismo Magistrado Ponente y Sala han tenido en recientes decisiones a propósito de la sanción prevista en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 (…) Ahora bien, en clave de la estructura decisional, nos permitimos debatir los argumentos de los que se colige la conclusión sancionatoria. En tal sentido, sea oportuno señalar la misma posición que el Magistrado Ponente ha tenido en recientes decisiones a propósito de la sanción prevista en el artículo 35 de la Ley 1475 de 20 11, consistente a la realización de propaganda electoral extemporánea. Así, en RESOLUCIÓN No. 01617 DE 2024 (28 de febrero), el CNE, con ponencia del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, argumentó que:
Ahora bien, analizada la queja y el soporte probatorio allegado, se observa que el quejoso no especifica circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta publicidad electoral realizada por el señor SALOMÓN SAID ARIAS, puesto que solo se limita a enunciar un link, que redirecciona a un perfil de la red social Facebbok, en donde se vislumbra, que la misma no se encuentra verificada como cuenta o canal oficial del indagado, por lo que, en principio, incumple los criterios establecidos el día dos (2) de mayo de 2023, por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, teniendo
indagado, por lo que, en principio, incumple los criterios establecidos el día dos (2) de mayo de 2023, por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existió una ampliación de la queja, la cual fue solicitada en debida forma, es de señalar, que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso, el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones mediante actos administrativos, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma. Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”5. (…) De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la
medios externos”5. (…) De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política. Así las cosas, y ante la carencia de elementos probatorios, se vislumbra la existencia de dudas frente a la presunta conducta reprochada, las cuales deben ser resueltas a favor del excandidato en atención al principio de “indubio pro reo”
(…) Dentro de los descargos presentados por el suscrito el día 29 de noviembre del 2023, se precisó al Ponente que “Es de notar que, las anteriores manifestaciones no comportan ninguna aceptación de circunstancias de modo, tiempo o lugar en el que se desarrolló el video, sino, es una descripción general de lo que se observa en el mismo”, es decir, en ningún momento se aceptó que los mensajes objeto de reproche se hubieren realizado desde las cuentas oficiales del suscrito, por el contrario, se precisó que los argumentos esbozados señalaban aspectos relacionados con las apreciaciones jurídicas y personales de lo que se observaba en los mismos. Si bien, el Despacho soporta la sanción en el informe de inspección de redes sociales, no menos cierto resulta que la prueba incluida en el plenario OMITE precisar de cara al Despacho que las redes sociales donde se extracta la misma sean los canales oficiales del suscrito, precisandoResolución No. 06628 de 2024 Página 5 de 10
que la prueba incluida en el plenario OMITE precisar de cara al Despacho que las redes sociales donde se extracta la misma sean los canales oficiales del suscrito, precisandoResolución No. 06628 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. únicamente fechas de publicaciones sin que se determine en el plenario, se insiste, sin prueba alguna que las redes sociales de las que fueren extractadas fueren del suscrito. Por ende, y siguiendo la doctrina propia del Despacho del magistrado ponente, solicit o que se de aplicación transversal de la misma en la presente causa y, en consecuencia, teniendo en cuenta que dentro del plenario no se acreditó que las redes donde se realizan las publicaciones se correspondan a las oficiales del suscrito, la consecuencia jurídica sea la de la actualización del indubio pro administrado, regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado, como consecuencia natural de la presunción de inocencia, emanada de artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , como ha sido posición demostrada del D espacho en RESOLUCIÓN No.
las dudas razonables en favor del investigado, como consecuencia natural de la presunción de inocencia, emanada de artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , como ha sido posición demostrada del D espacho en RESOLUCIÓN No. 01617 DE 2024 (28 de febrero). (…) Analizado el escrito remitido, en síntesis, se observa que el recurso se basa en tres argumentos: i) No existe prueba de la titularidad de las redes sociales donde se desplegó la publicidad objeto de estudio; ii) se vulnera el principio de congruencia, toda vez que la decisión recurrida menciona hechos y pruebas nuevas no previstas en la formulación de cargos, y consecuentemente, en la decisión sanciona toria contemplada en la Resolución No. 03575 de 2024; y iii) la decisión adoptada en el acto recurrido, se contradice con recientes decisiones proferidas por esta Corporación. Respecto del primer punto, no es cierto que dentro del presente proceso no se haya acreditado la titularidad de las redes sociales donde se desplegaron los actos de publicidad electoral extemporánea, puesto que, por una parte, en el escrito remitido el día 29 de noviembre de 2023, el señor JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, manifestó lo siguiente: “(…) Frente a los hechos referidos, sea oportuno señalar que todo el asunto se colige a un video publicado en mis redes personales en el que realizo un anuncio de ser candidato al Concejo de la Ciudad de Bogotá. (…) (…) no existió una finalidad de difundirse la obtención voto de los ciudadanos, por cuanto nunca se hizo una invitación a votar, pues nunca se informó o se enunció el número a votar por la lista preferente de un partido político, solo se estaba anunciando una
(…) no existió una finalidad de difundirse la obtención voto de los ciudadanos, por cuanto nunca se hizo una invitación a votar, pues nunca se informó o se enunció el número a votar por la lista preferente de un partido político, solo se estaba anunciando una voluntad de carácter personal, de mi vida personal, por cuanto desde hace cuatro años soy militante de partido alianza verde y el hecho de ser militante y de contarle a la ciudadanía que soy militante c olocando el logo del partido alianza verde, no hace que eso sea una invitación a votar por el partido en mención, ya que primero nunca se manifestó que votaran por el partido verde y segundo lugar, el logo del partido verde ya hace parte de mi vida persona l, tan así, que tengo credencial en cargo público de elección popular como lo es ser edil de la localidad de Fontibón por el partido alianza verde desde el año 2020 hasta la fecha, por ende el referido logo ya hace parte de mi vida personal y de mi trayectoria política. (…) Como se observa, no es una invitación a votar, es un mensaje personal sobre mi forma de ver la vida, mi carrera, de concebir la participación en política y de mis propios proyectos personales, circunstancias que en todo caso no se encuentran sancionadas, prohibidas ni limitadas por la ley 1475 de 2011. Es importante señalar que el mensaje, que tiene una concepción como se señala, de carácter personal y de visión de la vida, no fue ni patrocinado, ni pagado y tenía comoResolución No. 06628 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024:
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. destinatarios mi n úcleo personal y familiar, y no, como se pretende hacer valer un público indeterminado. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este punto, es de advertir que, en ningún momento del proceso administrativo sancionatorio, el excandidato tachó de falsa la titularidad de las citadas redes sociales en donde se difundieron las imágenes y videos en donde aparece él realizando publicidad electoral extemporánea, por el contrario, como se observa en el escrito citado en precedencia, el mismo señor TRIANA VARGAS se atribuyó la titularidad de las citadas redes sociales, así como la realización de dicha publicidad. Vale anotar, que el mismo Ministerio Público, a quien se le remitió la copia íntegra del expediente objeto de estudio, manifestó lo siguiente: “(…) Visto el anterior acervo probatorio allegado por el despacho sustanciador, se desvirtúa la afirmación hecha por el investigado en sus descargos según el cual “todo el asunto se colige a un video publicado en mis redes personales en el que realizo un anuncio
Visto el anterior acervo probatorio allegado por el despacho sustanciador, se desvirtúa la afirmación hecha por el investigado en sus descargos según el cual “todo el asunto se colige a un video publicado en mis redes personales en el que realizo un anuncio de ser candidato al Concejo de la Ciudad de Bogotá”, ya que más allá del anuncio de su candidatura, realiza campaña electoral con actos como: i) la invitación a la ciudadanía para que se inscriban como voluntarios de su campaña, ii) manifestación expresa de la motivación para ser candidato, como es la mención que quiere demostrar “que las personas buenas si podemos llegar a los escenarios en donde se toman las decisiones más importantes”, iii) publicación del logo del partido Alianza Verde por el cual se inscribió y el número 11 que le correspondió en el tarjetón, hechos todos que encuadran dentro de la definición que el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 le da a la ca mpaña electoral, esto es, “el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido”; en este caso, sin lugar a dudas, por su aspiración al concejo de Bogotá, con los hechos antes mencionados. Encontrándose debidamente probada la falta, como lo es la realización de la propaganda electoral en época no permitida por la ley, así como que, igualmente, de dicha conducta, el autor es el hoy investigado, máxime cuando reconoce su realización; razón por l a cual, considera esta Agencia del Ministerio Publico que corresponde a la autoridad electoral entrar a imponer la sanción que en derecho corresponda. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
realización; razón por l a cual, considera esta Agencia del Ministerio Publico que corresponde a la autoridad electoral entrar a imponer la sanción que en derecho corresponda. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, dentro del presente proceso administrativo sancionatorio, se encuentra probado que el señor JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS, se atribuyó la titularidad de las redes s ociales por medio de la cual realizó publicidad electoral extemporánea, razón por la cual, no son de recibo los argumentos del recurrente. Respecto del segundo punto, frente a la presunta vulneración al principio de congruencia, esta Corporación, realiza el siguiente análisis: Una vez allegada la queja anónima a esta Corporación, y realizado el reparto correspondiente, el Magistrado sustanciador profirió el Auto No. 317 del día 16 de noviembre de 2023, en el cual:Resolución No. 06628 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. i) ordenó avocar conocimiento y abrió indagación preliminar; ii) requirió ampliación de la queja y
(2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. i) ordenó avocar conocimiento y abrió indagación preliminar; ii) requirió ampliación de la queja y escrito de defensa po r parte de los sujetos procesales: y iii) comisionó a un funcionario de la entidad, para que realizara una revisión en medios de comunicación y redes sociales sobre el caso en concreto, el cual debía ser incorporado al expediente como parte constitutiva. Consecuentemente, el día 22 de noviembre de 2023, el servidor público comisionado, rindió el informe de inspección a las redes sociales a nombre de JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO, ordenada en el auto de indagación preliminar, el cual fue incorporado como parte constitutiva al expediente. De igual forma, dando cumplimiento al Auto citado en precedencia, el 29 de noviembre de 2023 el excandidato JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO, presentó ante esta Corporación un escrito de defensa. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral consideró que existían elementos de juicio que prestaban mérito para activar su facultad sancionatoria por la vulneración de la normatividad electoral, razón por la cual, medi ante la Resolución No. 01788 del 13 de marzo de 2024, abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor TRIANA VARGAS, así: “(…) Se formulan cargos contra el ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352, inscrito por el PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones realizadas el 29 de
con la cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352, inscrito por el PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo de Bogotá D.C., con ocasión a las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, por la presunta transgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 199 4 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al haber realizado propaganda electoral a través de redes sociales antes del término legalmente permitido. (…)” El artículo cuarto de esta Resolución concedió un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación personal de la misma, para que el señor JULIAN FELIPE TRIANA QUINTERO, presentara escrito de descargos; no obstante, pese a que el investigado fue notificado en debida forma el día 04 de abril de 2024, el mismo decidió guardar silencio. Posteriormente, sin que se hubiese solicitado practica de pruebas, el 17 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador profirió el Auto No. 070, en donde corrió traslado al señor TRIANA VARGAS, para presentar alegatos de conclusión frente al caso objeto de estudio; sin embargo, pese a que el citado Auto fue debidamente comunicado el día 21 de mayo de 2024, junto con la copia íntegra del expediente, el investigado, nuvamente, decidió guardar silencio. Ahora bien, una vez analizados los elementos f ácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el dossier, y en concordancia con el concepto remitido por parte del Ministerio Público, estaResolución No. 06628 de 2024 Página 8 de 10
Ahora bien, una vez analizados los elementos f ácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el dossier, y en concordancia con el concepto remitido por parte del Ministerio Público, estaResolución No. 06628 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024: “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JULIAN FELIPE TRIANA VARGAS excandidato al Concejo de la ciudad de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde, por la presunta trasgresión a la disposición contenida en el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-039650”. Corporación mediante la Resolución No. 03575 del 10 de julio de 2024, sancionó al señor JULIAN
FELIPE TRIANA VARGAS, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al excandidato JULIAN FELIPE TRIANA
VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.060.352 , con multa por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), moneda legal colombiana, por la transgresión a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la realización de propaganda electoral extemporánea con ocasión a las elecciones que se
la transgresión a lo señalado en el artículo 35 de
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