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CNE - Resolución 0663 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0663 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0663 de 2023 (31 de enero)

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900 -682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artíc ulo 25 de la ley 1475 de 2011 . Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío , por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta única bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el articulo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-007569 de fecha 27 de Octubre de 2022 remitido a través del gestor documental, la profesional universitaria ENEIDA CARDENAS CORTÉ S, adscrita al Fondo de Financiación Política del Co nsejo Nacional Electoral, remitió a la Asesora de la mencionada dependencia, ZAMIRA GÓMEZ CARILLO , la revisión del Informe de Ingresos y

Fondo de Financiación Política del Co nsejo Nacional Electoral, remitió a la Asesora de la mencionada dependencia, ZAMIRA GÓMEZ CARILLO , la revisión del Informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ASAMBLEA departamental del QUINDÍO por la lista de los candidatos avalados por la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada QUINDÍO DIFERENTE, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE , PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO inscrito para las elecciones de autoridades territoriales, reali zadas el 27 de octubre de 2019.

1.2. Que de acuerdo con el reparto realizado se determinó que a l Despacho Sustanciador del H.M JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA le correspondería el estudio de los candidatos que se inscribieron a través de Grupos Significativo s de Ciudadanos, Partido Colombia Humana -UP, Partido FARC Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y Coaliciones correspondiente a las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019.Resolución No. 0663 de 2023 Página 2 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de

para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

1.3. Que, por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 30 de agosto de 2022, el expediente radicado CNE-I-2022-007569, fue asignado al Honorable Magistrado ALFONSO R AFAEL

CAMPO MARTINEZ.

2. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a es ta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la activida d electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la activida d electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autono mía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.1.2. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMP ONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”.

2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

(…)Resolución No. 0663 de 2023 Página 3 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ci udadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.

2.2.2. RESPECTO DEL MANEJO DE LOS RECURSOS A TRAVES DE LA CUENTA

ÚNICA BANCARIA

La ley 1475 de 2011, en su artículo 25 establece lo siguie nte:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación pr ivada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común a cuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superint endencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral pa ra efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las

ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral pa ra efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individu ales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corre sponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes c onsolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base enResolución No. 0663 de 2023 Página 4 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de

para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y lo s demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se enca rgarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre financiación de dichas organizaciones, la misma norma señala:

“(…) ARTÍCULO 8 . RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS . Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamient o o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la

movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamient o o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

(…)

“ARTÍCULO 10 . FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)” (Negrilla fuera del texto).

2.3. DE LA CADUCIDAD

2.3.1. LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos , los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favo r del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

en esta disposición, se entenderán fallados a favo r del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…)Resolución No. 0663 de 2023 Página 5 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

3.1. Oficio CNE-I-2022-007569-FNFPCE-900 de fecha 27 de octubre de 2022, contentivo del informe del Fondo Nacional de Financiación Política en el que se hace constar que candidatos a la ASAMBLEA departamental de QUINDÍO para el periodo 2020 -2023, no

informe del Fondo Nacional de Financiación Política en el que se hace constar que candidatos a la ASAMBLEA departamental de QUINDÍO para el periodo 2020 -2023, no aperturaron cuenta bancaria para la administración de los recursos.

No. CORPORACION O

CARGO

IDENTIFICACION

EXCANDIDATO NOMBRE EXCANDIDATO DEPARTAMENTO

1 ASAMBLEA 31945824 GLORIA EMIT GUTIERREZ SILVA QUINDÍO

2 ASAMBLEA 1097729690 MILLER EDUARDO MOSQUERA POLO QUINDÍO

3 ASAMBLEA 7545253 LUZ STELLA RAMIREZ GUEVARA QUINDÍO

4 ASAMBLEA 18463076 ANNY MELISSA ROCHA LANDERO QUINDÍO

5 ASAMBLEA 18463076 LUIS FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ QUINDÍO

6 ASAMBLEA 9775279 JAIRO MARIO BAENA MEJIA QUINDÍO

7 ASAMBLEA 14650142 CHRISTIAM SUAREZ GIRALDO QUINDÍO

3.2. Copia de l Dictamen de auditoría interna del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, al informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña electoral a la ASAMBLEA de l departamento del QUINDÍO , de los candidatos avalados por esta organización po lí tica, que se presentaron en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019:

3.3. Censo Electoral del Departamento de Quindío para las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019:

3.4. Formulario 5B de los candidatos a la ASAMBLEA de QUINDÍO para el periodo 20202023.

4. CONSIDERACIONES

el 27 de octubre de 2019:

3.4. Formulario 5B de los candidatos a la ASAMBLEA de QUINDÍO para el periodo 20202023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

La Constitución Política en su artículo 265 confiere competencia al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar integralmente la organización y actividad electoral en el país, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 otorgaResolución No. 0663 de 2023 Página 6 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

al Consejo Nacional Elec toral el deber y potestad de adelantar investigaciones administrativas y, asimismo, imponer sanciones pecuniarias a los partidos, movimientos y candidatos.

al Consejo Nacional Elec toral el deber y potestad de adelantar investigaciones administrativas y, asimismo, imponer sanciones pecuniarias a los partidos, movimientos y candidatos.

4.2. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL RESP ECTO DE LOS CANDIDATOS IMPUTADOS POR EL

PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DESIGNAR GERENTE DE

CAMPAÑA, DAR APERTURA DE LA CUENTA ÚNICA BANCARIA Y MANEJAR

RECURSOS A TRAVÉS DE LA MISMA:

la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra somet ida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las actuaciones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la f acultad sancionatoria del Estado no es indefinida pues tiene un limitante temporal, el cual obliga a la administración a adelantar sus investigaciones sin dilaciones injustificadas, además de evitar la paralización del proceso administrativo garantizando la eficiencia de la administración.

Por lo tanto, es importante advertir que la caducidad ha sido definida tanto doctrinal y jurisprudencialmente como:

(…) "Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el término y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1(…)

verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el término y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1(…)

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -401 de 2010 del H. Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO , afirmó que “La potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios” . De la mentada jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un p lazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso admin istrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M .P. Libardo Rodriguez.Resolución No. 0663 de 2023 Página 7 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de

para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral, es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos sign ificativos de ciudadanos, tanto es así que en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, se establece el proceder de la administración frente a la imposición de sanciones, establece los tiempos para la presentación de escritos de contradicción y allego de prue bas, y conforme a ello se decidirá en derecho.

Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administración es de tres (3) años para adelantar investigaciones y si es del caso interponer las sanciones correspondientes, toda vez que, la caducidad constituye el mecanismo jurídico por el cual el Estado, regula las actuaciones jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de

jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años.

Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la S ección Quinta, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:

“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la e xpedición de la Ley 1437 de 201 1, se habían sostenido tres tesis, a saber:

(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;

(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y

(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y

(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.

Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dic ho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.Resolución No. 0663 de 2023 Página 8 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar los recursos de campaña en las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 7569-22.

Ahora bien, en cuanto a la de terminación del extremo inicial, los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir,

la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.

De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:

“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.

Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás caso s, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida

sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás caso s, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.

Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser su spendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal2 de la autoridad que lo emite.

5. CASO CONCRETO

Mediante oficio CNE-I-2022-007569 de fecha 27 de Octubre de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política informó una presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , respecto de la no apertura de la cuenta única bancaria para adminis trar 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución No. 0663 de 2023 Página 9 de 12

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7

Por medio del cual se DECLARA LA C ADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UP, identificado con NIT: 900-682-688-7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, contra algunos excandidatos a la Asamblea Departamental Quindío, por la presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por la no apertura de la cuenta únic a bancaria para administrar lo

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