CNE - Resolución 06630 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06630 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 (12 de diciembre)
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068374.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Por medio de Resolución No. 04800 del 16 de septiembre de 2024, proferid a por esta Corporación, se profirió sanción en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, integrado por Aicardo Echeverry Marín,
Corporación, se profirió sanción en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, integrado por Aicardo Echeverry Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.190.066, Marta Cecilia Zapata Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.361.529 y Valeria Zuluaga Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.040.328.150, de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR y DECLARAR RESPONSABLE al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, integrado por Aicardo Echeverry Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.190.066; Marta Cecilia Zapata Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.361.529; y Valeria Zuluaga Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.040.328.150, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución con multa impuesta de manera conjunta por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, dividido entre los mencionados como consecuencia de la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del excandidato SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GIRALDO, al Concejo del Municipio de San Pedro en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad con ocasión de las elecciones de
GIRALDO, al Concejo del Municipio de San Pedro en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068374.”RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 2 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
1.2. El acto administrativo enunciado en el numeral anterior fue notificado el 25 de octubre de 2024, de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución, por conducto del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del CPACA, a los siguientes:
a) Al comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO", integrado por Aicardo Echeverry Marín, identificado con
de lo establecido en el artículo 56 del CPACA, a los siguientes:
a) Al comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO", integrado por Aicardo Echeverry Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.190.066 y Marta Cecilia Zapata Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.361.529, al correo electrónico sanpedroimparable@gmail.com
b) A la ciudadana Valeria Zuluaga Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.040.328.150, al correo electrónico ZULUVALERY@GMAIL.COM”
1.3. El señor AICARDO ECHEVERRY MARÍN, en calidad de miembro suscriptor del Comité Ciudadano “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, allegó recurso de reposición el 30 de octubre de 2024, dentro del término otorgado.
1.4. Por medio escrito del 05 de noviembre de 2024, la ciudadana VALERIA ZULUAGA ORTIZ, allegó recurso de reposición dentro del término previsto para estos menesteres , señalando que se acoge a lo argumentado por el señor AICARDO ECHEVERRY MARÍN.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
El numeral 6º del artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…)
ARTICULO 107. (…). Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda
confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…)
ARTICULO 107. (…). Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfi co o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubiera n sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionadosRESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 3 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San
Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, comet idos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y ob ligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
ARTICULO 108 . (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
ARTICULO 108 . (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)”.
2.2. Ley 1437 de 2011.
“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por
declarar la elección de dichos candidatos. (...)”.
2.2. Ley 1437 de 2011.
“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos (...).RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 4 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición
de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señ ale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades sobre los recursos
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74, los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición.RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 5 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del
ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
En efecto, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales, los sujetos pasivos de una actuación admini strativa controvierten la decisión y sus fundamentos ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho del asociado el de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
En tal virtud, los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser d e índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos pretendidos e insertarse en el ordenamiento, por lo cual, la procurada exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta
ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho p or los cuales dicha decisión carece de legalidad, así:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los errores en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente, ante lo cual, se presenta como una posibilidad para la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones produzcan efectos, habiéndose agotado el último
ante lo cual, se presenta como una posibilidad para la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones produzcan efectos, habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 6 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
3.2. Procedencia y Oportunidad.
Para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
068374.
3.2. Procedencia y Oportunidad.
Para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales que le sean aplicables, so pena de rechazo de este.
Para el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por los señores AICARDO ECHEVERRY MARÍN y VALERIA ZULUAGA ORTIZ , en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, fueron presentados el 30 de octubre y 05 de noviembre de 2024 , es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución No. 04 800 del 31 de julio de 2024, la cual se surtió el 25 de octubre de 2024, por tanto, se entiende ejercido en término para que esta Corporación realice un estudio minucioso de lo que allí se pretende.
Ahora, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, así: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 Ibidem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la
sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los términos del artículo 78 de la normativa en análisis.
4. CASO CONCRETO
4.1. Generalidades del caso
El Comité Inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO", avaló e inscribió ante la Registraduría Municipal de San Pedro, Antioquia, la lista de candidatos al Concejo de la referida Municipalidad, para las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre del 2023.RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 7 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones
de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
En cumplimiento del numeral 12, del artículo 265 de la Constitución Política, esta Corporación decidió mediante la Resolución No. 10929 del 26 de septiembre de 2023, revocar la inscripción de la candidatura del ciudadano SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GIRALDO, entre otros, identificado con cédula de ciudadanía No. 1040326790, al Concejo Municipal de San Pedro, Antioquia, inscrito por el “GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO", toda vez que se encontraba incurso en inhabilidades, conforme al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el cual arrojó la siguiente información: “ Ley 617/2000 Art. 40 Inhabilidad para contratar con el Estado, Ley 80 de 1993 artículo 8.1. SIRI: 201192083, Módulo penal, fecha inicio: 13 de febrero de 2019; fecha fin: 12 de febrero de 2024. SIRI: 201211280, Módulo penal, fecha inicio: 02 de abril de 2019; fecha fin: 01 de abril de 2024” configurándose así la causal objetiva de inhabilidad.
Esta Corporación mediante la Resolución No. 04800 del 16 de septiembre de 2024, sancionó al comité inscriptor de “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO” integrado por Aicardo Echeverry Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.190.066, Marta Cecilia Zapata
comité inscriptor de “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO” integrado por Aicardo Echeverry Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.190.066, Marta Cecilia Zapata Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.361.529 y Valeria Zuluaga Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.040.328.150, por la inscripción del candidato SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GIRALDO, encontrándose en situaciones de inhabilidad.
Mediante escritos del 30 de octubre y 05 de noviembre de 2024, dos de los miembros del Comité suscriptor dentro del término que prevé la normatividad vigente, interpusieron recurso de reposición en contra del mencionado proveído.
4.2. De los recursos de reposición.
Aclara esta Sala, que el escrito allegado por los recurrentes a pesar de ser radicados de manera individual, adolecen de los mismos argumentos, por lo que se realizará la exposición de estos y el análisis respectivo como si fuese uno solo.
En el primer argumento los recurrentes hacen referencia a que en el presente asunto se debe aplicar e l artículo 9° del Decreto 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en el cual se estipula:
“ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen
“ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.RESOLUCIÓN No. 06630 DE 2024 Página 8 de 14
Por medio del cual se NIEGAN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 04800 de 2024, por los ciudadanos AICARDO ECHEVERRY MARÍN, y VALERIA ZULUAGA ORTIZ en calidad de miembros del Comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO”, quienes fueron sancionados por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción de un excandidato al Concejo del Municipio de San Pedro, en el Departamento de Antioquia, encontrándose incurso en causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068374.
PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.”
persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.”
Argumentan los recurrentes que la norma citada es la base de su defensa, y que con la misma se deroga la Ley 1475 de 2011, dicha manifestación la hacen en los siguientes términos:
“(…) Por manera pues, que se está aplicando una sanción con norma derogada o inexistente. La LEY 1475 DE 2011 en su artículo 28 está derogada por noma del año siguiente 2012, esto es, por el artículo 9 del Decreto ley 19 de 2012.”
En el segundo punto de sus escritos, los miembros del comité inscriptor señalan que en el acto administrativo no se aplicaron los principios constitucionales del sistema sancionador así:
“(…) Argumento éste, que pone en evidencia la voluntad meramente sancionatoria, como si de criminales se tratara de que hay que aplicarles todo el peso de la ley. Dejando por fuera elementales principios de derecho que rigen el Estado Democrático, pues baste mirar todos los principios rectores de todos los códigos que rigen en Colombia para encontrar los de la buena fe, moralidad; por ejemplo, veamos los de la Ley 1437 de 2011
ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad,
los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, mor alidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.
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