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CNE - Resolución 0666 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0666 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 0666 DE 2021

(17 DE FEBRERO)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante escrito radicado en la corporación el día 4 de septiembre de 2019, fue trasladada queja anónima en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE, fechada 25 de julio de 2019, por la presunta realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de Puerto Santander – Departamento Norte de Santander en los siguientes términos:

“(…) del partido Liberal con el número 9, está utilizando en su imagen de publicidad en el fondo la bandera del municipio de Puerto Santander, acción netamente prohibida, además empezó con la campaña el día de hoy 25 de julio de 2019(…)”(sic)

1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día nueve (9) de septiembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CÈSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ ,

1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día nueve (9) de septiembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CÈSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , sustanciar el radicado No. 21243-19Resolución 0666 de 2021 Página 2 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19.

1.3. A través de la Resolución 0912 de 25 de febrero de 2020 , la Corporación decidió abrir investigación administrativa en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE por la presunta violación a los artículos 35 de la Ley 1475 de 2011 y 24 de la Ley 130 de 1994.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos yResolución 0666 de 2021 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para

aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas espe ciales sobre la materia”.

2.2. De la Propaganda ElectoralResolución 0666 de 2021 Página 4 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19.

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:Resolución 0666 de 2021 Página 5 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19.Resolución 0666 de 2021 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante

de radicado 21243-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cu mplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 0666 de 2021 Página 7 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza ju rídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses ante s de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).Resolución 0666 de 2021 Página 8 de 14

desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).Resolución 0666 de 2021 Página 8 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de co municación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

4.4. De la Propaganda electoral en medio digital y en redes sociales

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos d e participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como

de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de pub licaciones de diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables , perteneciendo éstos a continentes, países, etnias,

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez 3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 0666 de 2021 Página 9 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE

3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 0666 de 2021 Página 9 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de verac idad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social,

endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la

crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personasResolución 0666 de 2021 Página 10 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generació n e intercambio de contenidos”4.

En sentencia T -244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político 5, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos expo nen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”.

Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la política electoral, tienen restricciones temporales necesarias en el uso de las redes sociales – medios de comunicación, en tanto, de no ser así, estaríamos validando el desequ ilibrio informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.

5. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio se expone con la denuncia anónima cuyo origen es el sistema

informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.

5. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio se expone con la denuncia anónima cuyo origen es el sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral -Mininterior) publicidad electoral extemporánea contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, en donde señalan que el ciudadano inició su campaña fuera de los términos fijados por la ley. En las pruebas aportadas por la denuncia anónima se pudo comprobar mediante el perfil de Facebook , que el señor LUIS ENRIQUE DU ARTE publicó fotos con su aspiración al Concejo en el municipio de Puerto Santander departamento Norte de Sant ander. Por este razón, se abrió investigación administrativa en el mes de febrero de 2020.

Sea lo primero advertir que, los artículos 5º d ela Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe expresamente la el uso o reproducción de los simbolos patrios. Sin embargo,

4 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786. 5 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución 0666 de 2021 Página 11 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE

críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución 0666 de 2021 Página 11 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. la bandera del Municipio no es considerado uno de ellos. En vista de lo anterior, no existe en el caso concreto una violación a tal disposición.

No obstante, teniendo en cuenta que la denuncia reporta actividad electoral a través de las redes sociales, es menester señalar que, de acuerdo con los precedentes doctrinarios proferidos, v.gr el concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, la Corporación expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Ahora bien, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las red es sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación,

procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las red es sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destina tarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994. En ese sentido, la propaganda electoral a través de redes sociales puede contener dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin costo, esto es cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas, empero, puede reportarse como un recurso propio sujeto del correspondiente valor comercial.Resolución 0666 de 2021 Página 12 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor LUIS ENRIQUE DUARTE, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 21243-19. No obstante, es deber de la Corporación anunciar el cambio de doctrina respecto de la propaganda electoral a través de redes sociales, la cual tendrá efectos hacia futuro y será objeto de regulación post erior. Lo anterior, dando aplicación al principio de confianza legítima el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior, sobre el que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha definido el alcance de este principio en los siguientes términos:

“El principio de confianza legítima brinda “protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pue

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