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CNE - Resolución 06676 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 06676 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 06676 de 2024 (18 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN , en su calidad de candidat o a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADASRISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de marzo de 2023, mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-006862, remitido por competencia a esta Corporación por parte de la Dirección de Vigilancia de Inspección Electoral, se presentó queja anónima donde se advierte la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte del ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN y el Grupo Significativo de ciudadanos “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?”, en los siguientes términos:

“(…) Por medio de presente escrito, EL GRUPO CIUDADANO DE CONTROL

y el Grupo Significativo de ciudadanos “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?”, en los siguientes términos:

“(…) Por medio de presente escrito, EL GRUPO CIUDADANO DE CONTROL POLÍTICO RISARALDA, procede a enviar queja en contra del grupo significativo de ciudadanos, movimientos políticos y/o comité promotor de firmas denominado “¿y a dosquebradas cuando le toca? y el candidato JUAN PABLO CANO, por propaganda electoral anticipada y uso indebido del espacio público conforme a las siguientes precisiones y argumentos:

PRIMERO: Establece la ley 130 de 1994 en su artículo 24 que la propaganda electoral es toda aquella que realicen los partidos, los movimientos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

SEGUNDO: Dicha disposición normativa debe analizarse en conjunto con la establecida en la ley 1475 de 2011 que en el artículo 35 consagra (…)

TERCERO: De las precitadas normas se desprende que la propaganda electoral puede realizarse únicamente durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.Resolución No. 06676 de 2024. Página 2 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de

su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

CUARTO: Teniendo de presente esta regulación realizada por la ley, diferentes candidatos, como el hoy denunciado, se han validado de otras formas para poder realizar campaña política y electoral de manera anticipada, como lo es, el mecanismo de recolección de firmas.

QUNTO: En el caso de Dosquebradas, el señor JUAN PABLO CANO, a través de un grupo significativo de ciudadanos denominado “¿y a dosquebradas cuando le toca? decidió recolectar firmas para respaldar su candidatura a la alcaldía municipal.

SEXTO: Aunado a lo anterior, el mencionado candidato se ha prevalecido de dicha figura para instalar vallas y pendones promocionando su candidatura a la alcaldía por el territorio de Dosquebradas, llegando incluso a ocupar espacio público,

SEPTIMO: Las vallas instaladas por el candidato, a hoy 13 de marzo de 2023 son las

siguientes:

(…)

1. Avenida ferrocarril contiguo a centro comercial el progreso.

Vallas y pendones en otras partes de la ciudad.

OCTAVO: Como puede verse en las fotografías, las vallas contrarían lo establecido

(…)

1. Avenida ferrocarril contiguo a centro comercial el progreso.

Vallas y pendones en otras partes de la ciudad.

OCTAVO: Como puede verse en las fotografías, las vallas contrarían lo establecido para la propaganda del comité promotor de firmas, toda vez que las mismas están incentivando de manera clara a un público indeterminado a votar por el señor JUAN PABLO CLARO, dejando ver que su intención no es la de recolectar firmas, sino por el contrario, realizar propaganda electoral anticipada. La fotografía del candidato y la frase que se encuentra en la valla – ALCALDE DE DOSQUEBRADAS” fundamentan la anterior aseveración.

NOVENO: Las triquiñuelas realizan por este tipo de candidatos han sido de pronunciamiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en varias oportunidades, quienes al respecto han establecido que:

Resolución CNE-14121-2019.

En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas es aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de la colectividad.

Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad.

Lo anterior, por cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del articulo 5 de la Ley

de determinada persona como candidato de la colectividad.

Lo anterior, por cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del articulo 5 de la Ley 130 de 1994. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado de ataño esta Corporación que:

“Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.

Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los limites, condiciones y consecuencias que la rigen”.Resolución No. 06676 de 2024. Página 3 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

Concepto 5335 de 2015, ponencia del Magistrado FELIPE GARCIA ECHEVERRY

“(…) la publicidad permitida para que el comité de un grupo significativo de ciudadanos promueva la recolección de las firmas exigidas por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía.

En igual sentido se ha pronunciado LA MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL , que en cartilla de elecciones para el año 2019 mencionó lo siguiente:

Los grupos significativos de ciudadanos deben adelantar las actuaciones necesarias para efectuar la recolección de firmas respectiva, de modo que, la propaganda que realicen para la obtención del apoyo de la ciudadanía está permitida; pero sólo podrá referirse al Grupo Significativo de Ciudadanos, NO se podrá referir a un candidato en específico Las normas en materia de propaganda electoral se aplican para las Consultas de Organizaciones Políticas.

(…)

NOVENO: Conforme a lo anterior, queda claro que el señor JUAN PABLO CANO, ha buscado defraudar las disposiciones legales, valiéndose de una figura de recolección

Consultas de Organizaciones Políticas.

(…)

NOVENO: Conforme a lo anterior, queda claro que el señor JUAN PABLO CANO, ha buscado defraudar las disposiciones legales, valiéndose de una figura de recolección de firmas para hacer propaganda electoral de manera anticipada, generando un desequilibrio con los demás pre candidatos en contiendas quienes hasta el momento han cumplido con la ley.

DECIMO: Adicional a lo anterior, como se había manifestado, el mencionado candidato se encuentra utilizando espacio público para tales fines, razón por la cual se envió la respectiva solicitud al Alcalde para lo de su competencia.

UNDÉCIMO: Ha establecido EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en resolución No. CNE -14121-2019 que la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art 24 L.130 de 1994 y Art 35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

DUODÉCIMO: Por último, en reciente visita del registrador nacional al eje cafetero, se pronunció frente a este tipo de prácticas manifestando lo siguiente:

Se pueden inscribir por firmas, ese es el derecho, pero la propaganda que se haga es para inscribir las firmas, ningún comité promotor puede hacer campaña a titulo de personas. Si llega a aparecer propaganda alusiva a candidatos con le poder (sic) de policía que tienen los alcaldes, pueden retirar esa publicidad, señaló el registrador

(…)

PETICIÓN

Conforme a todo lo anterior, se solicita iniciar el correspondiente procedimiento e

policía que tienen los alcaldes, pueden retirar esa publicidad, señaló el registrador

(…)

PETICIÓN

Conforme a todo lo anterior, se solicita iniciar el correspondiente procedimiento e imponer la sanción que considere pertinente. (…)”.

1.2. Mediante Acta de reparto de fecha 16 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-006862 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.Resolución No. 06676 de 2024. Página 4 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

1.3. Mediante Resolución No. 683 de 2023 1 el Consejo Nacional Electoral resolvió: “REGISTRAR conforme a lo solicitado, el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?” conformado para inscribir un candidato la alcaldía de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de

alcaldía de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo”.

1.4. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3672 de 2023 2, decretó medidas cautelares, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, así:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.004.530, en su condición de aspirante a ser candidato a la alcaldía del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

PARÁGRAFO: OTORGAR al investigado, el termino de DIEZ (10) DÍAS hábiles, siguientes a la notificación del presente proveído con el objeto de que ejerza por escrito el derecho de defensa y allegue los medios de prueba que considere, en relación con la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en el municipio de

Dosquebradas, Risaralda.

ARTÍCULO SEGUNDO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los integrantes del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado

“SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?”, conformado

integrantes del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?”, conformado por CAROLINA GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.181.564; CAMILA GARCIA CARMONA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.030.456 y ARNULFO ORTIZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 18.520.329, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: OTORGAR a los investigados, el termino de DIEZ (10) DÍAS hábiles, siguientes a la notificación del presente proveído con el objeto de que ejerzan por escrito el derecho de defensa y alleguen los medios de prueba que consideren, en relación con la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.

ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR el desmonte de la valla publicitaria ubicada en la avenida ferrocarril, contigua al centro comercial el progreso del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, visible en el numeral 3.1 del presente proveído. (…)”.

1 “Por medio de la cual se registra el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?”, identificado con el Rad CNEE -DG-2023-001090, conformado para

1 “Por medio de la cual se registra el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?”, identificado con el Rad CNEE -DG-2023-001090, conformado para inscribir un candidato a la Alcaldía de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, para las el ecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.” 2 “Por medio de la cual se ordena la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN y los integrantes del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA ?”, por las presuntas vulneraciones al régimen de propaganda electoral en el Municipio de DOSQUEBRADAS, Departamento de RISARALDA, con ocasión de las elecciones territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023 y se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.” M.P. Benjamín Ortiz Torres.Resolución No. 06676 de 2024. Página 5 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos

TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

1.5. La citada resolución fue comunicada el 29 de mayo de 2023, por conducto del Grupo de Atención al ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, de la siguiente manera:

INTERVINIENTES CALIDAD DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

JUAN PABLO CANO PULGARÍN Candidato juanpacanop@gmail.com CAROLINA GONZALEZ Comité Inscriptor carogonzalez0514@gmail.com CAMILA GARCIA CARMONA Comité Inscriptor ibeguet@hotmail.com ARNULFO ORTIZ OSORIO Comité Inscriptor aortiz@utp.edu.co

1.5.1. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva del acto administrativo mencionado, se notificó el 26 mayo de 2023 a la alcaldía DOSQUEBRADAS – RISARALDA para que realizara las acciones a que hubiere lugar en virtud con lo dispuesto en la Resolución No. 3672 de la misma anualidad3.

1.6. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-011963 del 19 de mayo de 2023 , el Doctor MAURICIO GARCES OBANDO en su calidad de Personero Municipal de DOSQUEBRADAS – RISARALDA, traslada por competencia una queja anónima por presunta propaganda electoral adelantada por varios excandidatos, dentro de los cuales se encuentra relacionado el

MAURICIO GARCES OBANDO en su calidad de Personero Municipal de DOSQUEBRADAS – RISARALDA, traslada por competencia una queja anónima por presunta propaganda electoral adelantada por varios excandidatos, dentro de los cuales se encuentra relacionado el

ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN.

1.7. En cumplimiento de la medida cautelar decretada, la Alcaldía del Municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA remitió informe del 02 de junio de 2023 en el que se demuestra el desmonte de las vallas instaladas por el ciudadano JUAN PABLO CANO

PULGARÍN.

1.8. El 13 de junio de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013911, el ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN remitió escrito de defensa al siguiente tenor:

“(…) Respecto de los hechos incorporados en la resolución mencionados en el libelo inicial, es procedente realizar las siguientes aclaraciones respecto de la denuncia anónima, especialmente en la parte antecesora al hecho primero donde el denunciante manifiesta “por propagando electoral anticipada y uso indebido del espacio público” (negrilla y subrayado no es parte del texto original), es menester aclarar que:

POR PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA: Los grupos significativos de ciudadanos, de acuerdo a las disposiciones legales conferidas atravez de los conceptos 5335 del 2015 y 3346 del mismo año, plantean que es posible que los GSC que promuevan iniciativas de esta naturaleza puedan tener publicidades, siempre y cuando vayan orientadas a la recolección de firmas para inscribir la candidatura de una

conceptos 5335 del 2015 y 3346 del mismo año, plantean que es posible que los GSC que promuevan iniciativas de esta naturaleza puedan tener publicidades, siempre y cuando vayan orientadas a la recolección de firmas para inscribir la candidatura de una persona. Deber contener el logotipo del GSC, y pueden llevar la foto del precandidato y su nombre.

3 Ibídem.Resolución No. 06676 de 2024. Página 6 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

NO DEBEN desbordar su propósito, es decir no ir mas allá de la invitación a firmar, ni hacer alusión a partidos políticos. No pueden convertirse en propaganda electoral para solicitar el voto.

Ahora revisando el caso particular, como se puede observar en la página 11 y 15 de la resolución por medio de la cual se abre indagación preliminar, se evidencia claramente que la publicidad denunciada, se encuentra dentro de los términos concernientes a la invitación a firmar como dice expresamente “aspirante por firmas” “FIRMA Y FIRME” Lo cual indica sobre la intención de dar a conocer el proceso de

claramente que la publicidad denunciada, se encuentra dentro de los términos concernientes a la invitación a firmar como dice expresamente “aspirante por firmas” “FIRMA Y FIRME” Lo cual indica sobre la intención de dar a conocer el proceso de recolección de firmas, Ahora como bien es conocido por el Honorable despacho, el grupo significativo de ciudadanos fue inscrito y debidamente aprobado con el nombre de “SOY JUAN PABLO ¿Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA”, situación que tampoco transgrede la normatividad vigente que regula a los GSC, ni transciende como publicidad electoral puesto que no habla de un periodo de candidatura, no hay invitación a votar, no se estipula alguna propuesta electoral, ni define algún tipo de mensaje político, POR EL CONTRARIO TODO CEÑIDO A LO PERMITIDO PARA

ESTE TIEMPO, PONIENDO DE MANERA LITERAL EN LA PUBLICIDAD COMO

FUE APROBADA EN LA INSCRIPCION.

Por otrora, es importante hace alusión que se puso la palabra ALCALDE, porque como bien se manifiesta dentro del artículo 40 de nuestra Carta Magna, existen diversas formas de participaciones e iniciativas ciudadanas como lo son: revocatoria de mandato, consultas populares, constituir GSC para gobernación, alcaldía, asamblea, concejo entre todas las permitidas constitucionalmente, por lo cual la ciudadanía tiene el derecho a saber cuál es la intención del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “SOY JUAN PABLO ¿ Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?” se encuentre recogiendo firmas.

(…)

RESPECTO DEL USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO: es importante dar a

CIUDADANOS “SOY JUAN PABLO ¿ Y A DOSQUEBRADAS CUANDO LE TOCA?” se encuentre recogiendo firmas.

(…)

RESPECTO DEL USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO: es importante dar a conocer a su despacho que en la presentación de este escrito de defensa, me permito aportar certificado de tradición del predio del particular donde fue instalada la valla que se observa en las fotografías de la página 11 y 15 de la resolución por medio de la cual se abre indagación preliminar, la cual es un lote donde actualmente funciona un parqueadero exclusivo para los trabajadores del centro comercial el Progreso de Dosquebradas y anteriormente era un proyecto de una constructora identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294 -55432 ubicado según certificado de tradición “LOTE 2B CARRERA 16 CALLES 36 Y 43 NO 36 -98” predio contiguo al centro comercial el progreso y av principal, lo cual desvirtúa el argumento de la denuncia SOBRE LA PRESUNTA VULNERACION AL ESPACIO PUBLICO, de igual manera esta información puede ser constatada a través de las entidades que manejan los mapas cartográficos como en este caso sería el AMCO (Área Metropolitana del Centro occidente). LO CUAL ES FUND AMENTAL REITERAR QUE NO EXISTE UNA

VULNERACION AL ESPACIO PUBLICO.

Ahora respecto del hecho primero de la denuncia, como ya fue explicado anteriormente en las publicidades denunciadas no existe tal invitación a votar por ningún programa de gobierno, lo que hay es la respectiva invitación a firmar para que la ciudadanía tenga conocimiento sobre esta inic iativa cívica, legal y avalada constitucionalmente.

ningún programa de gobierno, lo que hay es la respectiva invitación a firmar para que la ciudadanía tenga conocimiento sobre esta inic iativa cívica, legal y avalada constitucionalmente.

Respecto del hecho segundo: el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 habla sobre la propaganda electoral, lo cual es respetado por el suscrito, por lo cual la invitación a votar, con el respectivo programa de gobierno, con la publicidad determinada ALCALDE DE DOSQUEBRADAS 2024 -2027, se realizará dentro del periodo que la normatividad vigente lo permita, situación que a la fecha actual no se ha vulnerado.

Respecto del hecho tercero: Es cierto, como ya se explicó anteriormente.Resolución No. 06676 de 2024. Página 7 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos en la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-006862.

Respecto del hecho cuarto: No es cierto, por los motivos explicados anteriormente, inclusive la publicidad va dirigida a la recolección de firmas como ya se ha observado, lo cual NO ESTA PROHIBIDO LEGALMENTE.

Respecto del hecho quinto: es cierto, inclusive la publicidad va con el nombre literal

inclusive la publicidad va dirigida a la recolección de firmas como ya se ha observado, lo cual NO ESTA PROHIBIDO LEGALMENTE.

Respecto del hecho quinto: es cierto, inclusive la publicidad va con el nombre literal del grupo significativo de ciudadanos y su intención, para no desbordar el sentido publicitario. Siendo un diferenciador clave el proceso de recolección de firmas a la publicidad política que hace un partido político con personería jurídica ya adquirida.

Respecto del hecho sexto: No es cierto, como bien ya se explicó anteriormente donde se instaló la publicidad.

Respecto del hecho séptimo: Es la valla mencionada anteriormente, la cual se encuentra en un predio de un particular identificada con la matricula inmobiliaria

número 294-55432 ubicado según certificado de tradición “LOTE 2B CARRERA 16 CALLES 36 Y 43 NO 36 -98” predio contiguo al cen tro comercial el progreso y av principal.

Respecto del hecho octavo: NO ES CIERTO, COMO BIEN SE PUEDE OBSERVAR EN LAS FOTOGRAFIAS, LA PUBLICIDAD NO DESBORDA EN NADA QUE NO SE HUBIESE INSCRITO Y FUERA DEBIDAMENTE APROBADO PARA LA INSCRIPCION DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS, como lo explique anteriormente, no se habla de un periodo, no hay una invitación a votar, no se habla de una propuesta de gobierno, HAY ES UNA INVITACION A QUE LA CIUDADANIA

FIRME.

TAMPOCO ES CIERTO QUE DIGA ALCALDE DE DOSQUEBRADAS, como se puede observar, dice es “ALCALDE” y se hizo porque existen diferentes mecanismos de

FIRME.

TAMPOCO ES CIERTO QUE DIGA ALCALDE DE DOSQUEBRADAS, como se puede observar, dice es “ALCALDE” y se hizo porque existen diferentes mecanismos de participación ciudadana y las personas tienen el derecho y deben de conocer cuál es la intención de las firmas, podría ser para una revocatoria de mandato, para una gobernación entre otras. Por lo mismo al no estar la prohibición legal se puso ALCALDE con la intención de informar sobre el propósito de las firmas.

RESPECTO DEL HECHO NOVENO: la palabra “Triquiñuela” de acuerdo a la RAE significa “coloq. Rodeo, efugio, artería.” Pero entiendo que el denunciante en aras de lograr el propósito quisiera decir o hacerme ver como si estuviésemos defraudando el sistema electoral, SITUACION QUE CAREC E DE TODA REALIDAD, VALIDEZ Y

FUNDAMENTACION.

Es importante su señoría, manifestar sobre la lastimosa trayectoria que ha tenido el municipio de Dosquebradas, a través de sus últimos años, en donde las maquinarias, las alertas tempranas de inseguridad que tiene el municipio, los hechos de corrupción latentes que han estado implicado varios funcionarios judicializados, opacan las labore s sociales de aquellos jóvenes que, con esfuerzo, independencia nos encontramos haciendo las cosas bien para ofrecer un mejor proyecto de ciudad.

Por lo mismo pareciera como si el denunciante quisiera de mala fe endilgarnos de situaciones como la supuesta invasión del espacio público, cosa que no ocurrió, como si fuéramos irrespetuosos de los tiempos del calendario electoral, cosa que tampoco ha ocurrido, para de manera fraudulenta afectar un proceso que HA SIDO

situaciones como la supuesta invasión del espacio público, cosa que no ocurrió, como si fuéramos irrespetuosos de los tiempos del calendario electoral, cosa que tampoco ha ocurrido, para de manera fraudulenta afectar un proceso que HA SIDO

RESPETUOSO DE LA NORMA, TAL CUAL COM O PROBATORIAMENTE LO

HEMOS FUNDAMENTADO.

RESPECTO DE LOS HECHOS DECIMO Y UNCEDIMO: Son reiterativos dentro del escrito del denunciante, por tal motivo ya fueron explicados.

RESPECTO DEL DUODECIMO: Es importante traer a colación la manifestación dada por el denunciante en las siguientes palaras “se pueden inscribir por firmas, ese esResolución No. 06676 de 2024. Página 8 de 42

Por medio de la cual se ABSUELVE de los cargos formulados al ciudadano JUAN PABLO CANO PULGARÍN, en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de DOSQUEBRADAS - RISARALDA, y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa por la

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