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CNE - Resolución 0668 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0668 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN Nº 0668 DE 2022 (19 de enero)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra un jurado de votación en el municipio de Zipaquirá -Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-2021-021591.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os numerales 3 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio No. 003289 del 19 de octubre de 2021, fue remitida por competencia, queja y anexos por parte de la funcionaria Luz Ángela Ovalle Paramo, Procuradora Provincial de Zipaquirá-Cundinamarca al Consejo Nacional Electoral, en el que informó presuntas irregularidades respecto del desempeño de las funciones como jurado de votación de la mesa 16 a la señora Olga Pinzón, en relación con la entrega de tarjetones electorales en los comicios adelantados el 11 de marzo de 2018, correspondientes a l puesto de votación de Nemocón, Zipaquirá- Cundinamarca.

1.2. Anexo al oficio citado, se incorporó el formato de r ecepción de queja con radicado No. 2018-184361, presentado por la ciudadana LEIDY CONSUELO RINCÓN BENITES , residente en Zipaquirá-Cundinamarca, mediante el cual expuso la presunta vulneración de las disposiciones sobre el marco normativo electoral vigente , los cuales relaciona de la siguiente manera:

residente en Zipaquirá-Cundinamarca, mediante el cual expuso la presunta vulneración de las disposiciones sobre el marco normativo electoral vigente , los cuales relaciona de la siguiente manera:

“(…) Le solicité a la jurado (SIC) el tarjetón para la consulta y ella me dio el tarjetón de Petro; yo le pregunté qué sí solamente era consulta para Petro o existían otros candidatos: ella me dijo que solamente estaban los dos y no había más; fue mentira y cuando salí me dijeron que habían o estaban el candidato de la paz o de Colombia. Me sentí engañada (…)”.

1.3. A la queja anteriormente enunciada, no se anexó prueba alguna.

1.4. Por reparto de la Corporación, le correspondió el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-021591-21, al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.Resolución No. 0668 de 2022 Página 2 de 6

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra un jurado de votación en el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-2021-021591.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Constitución política: Conforme al artículo 265 se establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, en los términos siguientes:

“(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo

condiciones de plenas garantías, en los términos siguientes:

“(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. T endrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. RESPECTO DE LAS SANCIONES A LOS JURADOS DE VOTACIÓN.

2.2.1. Decreto Ley 2241 de 1986

Artículo 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: (…)

5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código;

(…)

Artículo 56. (…) “Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones:

(…)

1. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar…”. (Negrillas y

tendrán las siguientes funciones:

(…)

1. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).Resolución No. 0668 de 2022 Página 3 de 6

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra un jurado de votación en el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-2021-021591. 2.2.2. Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

(…)

ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labor es de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

Se entiende que ejer ce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que re caudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

No serán disciplinables aquellos particu lares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”

2. CONSIDERACIONES

La competencia es entendida como la “facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «conjunto de facultades, de poderes, de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» (J. A. García Trevijano).

a un órgano administrativo. «conjunto de facultades, de poderes, de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» (J. A. García Trevijano). «La medida de la potestad que pertenece a cada órg ano» (E. García de Enterría). «f acultad irrenunciable de em anar actos jurídicos atribuidos por la norma jurídica a un órgano administrativo» (J. González Pérez y F. González Navarro).”1 En tal orden de ideas, dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113 constitucional, el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente, bajo esa naturaleza jurídica, las funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

1 Diccionario panhispánico del español jurídico. Disponible en https://dpej.rae.es/.Resolución No. 0668 de 2022 Página 4 de 6

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra un jurado de votación en el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-2021-021591. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Adicionalmente es deber de esta Corporación en cumplimiento de sus deberes legales y de su competencia, dar trámite a las quejas, solicitudes, denuncias, peticiones o reporte de

Adicionalmente es deber de esta Corporación en cumplimiento de sus deberes legales y de su competencia, dar trámite a las quejas, solicitudes, denuncias, peticiones o reporte de información que se presenten por parte de las entidades públic as o los particulares. Todas ellas deben ser atendidas con el propósito de dar cumplimiento a la obligación constitucional y legal de responder las peticiones en materia a su cargo, siempre y cuando sean de su competencia, con un objeto definido, es decir, que los hechos descritos sean en materia electoral de acuerdo con sus facultades. Es claro que lo hechos materia de la queja no son competencia del Consejo Nacional Electoral por lo cual, en virtud, del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación procederá a remitir al competente.

2.1. De la competencia para investigar y sancionar a los jurados de votación. Para efectos de determinar la competencia para investigar y sancionar a los jurados de votación, habrá que determinar, en primer lugar, la conducta objeto de reproche y, en segundo lugar, si los jurados de votación son particulares o son funcionarios públicos.

Si los jurados de votación son funcionarios públicos que fueron seleccionados para ejercer dicha función, la competencia para investigarlos y sancionarlos está en cabeza de las oficinas de control interno disciplinario de la entidad a la cual pertenece.

Si los jurados de votación son particulares, y la conducta a sancionar corresponde al abandono de la mesa de votación, a la inasistencia a ejercer como jurado de votación, o a la no firma de las actas de votación, la competencia corresponde a los Registradores Distritales y Municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Decreto Ley 2241 de 1986.

las actas de votación, la competencia corresponde a los Registradores Distritales y Municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Ahora bien, si por el co ntrario, las irregularidades del jurado de votación corresponden a conductas diferentes a las mencionadas anteriormente, de acuerdo al artículo 53 de la Ley 734 de 2002 que contiene el Código Disciplinario Único, dicho régimen se aplica a los particulares que ejercen funciones públicas de m anera transitoria como en efecto son los jurados de votación.2

3. CASO CONCRETO

2 Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001032800020180003800, Mayo. 30/19.Resolución No. 0668 de 2022 Página 5 de 6

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra un jurado de votación en el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-2021-021591. Descendiendo al análisis del presente caso, la señora OLGA PINZÓN en calidad de jurado de votación de la mesa 16, del municipio de Zipaquirá-Nemocón le asistía el deber de agotar de manera regular y oportuna, la entrega de los tarjetones electorales de votación a su cargo, en relación con las elecciones de Congreso de la República, que se adelantaron el 11 de marzo de 2018. Sin embargo, como ya se ha expuesto, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para conocer de la queja interpuesta por la ciudadana LEIDY CONSUELO

RINCÓN BENITES.

de 2018. Sin embargo, como ya se ha expuesto, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para conocer de la queja interpuesta por la ciudadana LEIDY CONSUELO

RINCÓN BENITES.

Ahora bien, a efectos de cumplir con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, es fundamental conocer si el jurado de votación es una funcionaria pública o es un particular ejerciendo funciones públicas transitorias en virtud de su designación como jurado de votación; dicha información reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil quienes por mandato legal son los encargados de designar los jurados de votación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación remitirá la queja a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine si el jurado de votación es o no funcionaría publica y una vez establecida esa condición proceda a dar traslado a la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada en contra de la ciudadana OLGA PINZÓN, por irregularidades en el desempeño de su función como jurado de votación en Nemocón-Zipaquirá para los comicios adelantados el 11 de marzo de 2018 de Congreso de la República.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMÍTASE la queja presentada por la ciudadana LEIDY CONSUELO RINCÓN BENITES a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efecto de que certifique la condición de la señora OLGA PINZÓN como jurado de votación en el puesto de votación de Nemocón -Zipaquirá, para los comicios adelantados el 11 de marzo

efecto de que certifique la condición de la señora OLGA PINZÓN como jurado de votación en el puesto de votación de Nemocón -Zipaquirá, para los comicios adelantados el 11 de marzo de 2018 de Congreso de la República, para conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: ARCHÍVASE el exped iente bajo el radicado No. CNE-E021591-21, una vez ejecutoriada la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente proveído por conducto de la subsecretaría de la Corporación a la ciudadana LEIDY CONSUELO RINCÓN BENITES , deResolución No. 0668 de 2022 Página 6 de 6

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra un jurado de votación en el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-2021-021591. conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al correo electrónico reportado en el expediente: leidysita093@hotmail.com

ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE el presente proveído por conducto de la

subsecretaría de la Corporación, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, a la carrera 16 No. 4ª – 53, piso 2 y 3 en Zipaquirá – Cundinamarca.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNÍQUESE el presente proveído por conducto de la subsecretaría de la Corporación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE por conducto de la subsecretaría de la Corporación los oficios a que haya lugar.

subsecretaría de la Corporación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE por conducto de la subsecretaría de la Corporación los oficios a que haya lugar.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente r esolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecid os en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala virtual de 19 de enero de 2022

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario.

Reviso: SBP

Rad. 021591-21

LCSB-AMEG

RRCO

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