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CNE - Resolución 0670 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0670 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0670 de 2022 (19 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política; Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación del día 06 de noviembre de 2020, el ciudadano Andrés Felipe Hoyos Herrera, radicó escrito de demanda de Pérdida de Investidura en contra del concejal Felipe García García:

“(…)

PRETENSIONES:

1. Que se declare la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Dosquebradas FELIPE GARCÍA GARCÍA por el partido político CENTRO

DEMOCRÁTICO.

2. Que se proceda a nombrar a la siguiente persona en lista de votación del respectivo partido político, para ocupar la curul que le corresponde al partido político CENTRO

DEMOCRÁCTICO. (…)”

1.2. Mediante acta de reparto Nro. 34 del 12 noviembre de 2020, el presente asunto correspondió al magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez mediante radicado 12151-20.

DEMOCRÁCTICO. (…)”

1.2. Mediante acta de reparto Nro. 34 del 12 noviembre de 2020, el presente asunto correspondió al magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez mediante radicado 12151-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividadResolución 0670 de 2022 Página 2 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20. electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (…)”

2.1.2. Ley 130 de 1994.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021. El nuevo texto

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021. El nuevo texto es el sigui ente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

2.1.3. Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍ TICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.(…)”

3. CONSIDERACIONES.

La competencia entendida como el “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”1 o la “Atribución, potestad, facultad de actuación” o, como para el caso que nos ocupa la:

1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Disponible en https://dle.rae.es/.Resolución 0670 de 2022 Página 3 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20.

“Facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «Conjunto de facultades, de poderes, de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» (J. A. García Trevijano). «La medida

“Facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «Conjunto de facultades, de poderes, de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» (J. A. García Trevijano). «La medida de la potestad que pertenece a cada órgano» (E. García de Enterría). «Facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuidos por la norma jurídica a un órgano administrativo» (J. González Pérez y F. González Navarro).”.2.

En tal orden de ideas, se tiene que de acuerdo con en el artículo 265 de la Constitución Política y desarrollada por el Constituyente mediante las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, confiere a esta Corporación la facultad de adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y otras personas, como gerentes, por las conductas definidas en la Const itución, Ley y actos administrativos reglamentarios.

Entre tanto, la Ley 1475 de 2011 es más profunda y profusa a la hora de regular aspectos puntuales referentes a las inscripciones de candidatos por parte de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadano en lo que tiene que ver con la verificación previa del cumplimiento de calidades y requisitos de los candidato s a inscribir. Al respecto señala norma estatutaria lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verifi cación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verifi cación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad c on sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”

En congruencia con lo anterior, establece la Constitución Política que el Consejo Nacional Electoral podrá decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de q ue aquellos están

2 Diccionario panhispánico del español jurídico. Disponible en https://dpej.rae.es/.Resolución 0670 de 2022 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20. incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley. (Constitución Política, art. 265, numeral 12.)

Esto último, es el acto análogo y más cercano de saneamiento y salvaguarda del derecho al sufragio; la purificación de las costumbres políticas y el aseguramiento de principios como la transparencia del derecho de elegir y ser elegido del artículo 40 de la Constitución Política que constitucional y legalmente corresponde a la acción de pérdida de investidura.

3.1. DE LA ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA.

Con el fin de instruir al ciudadano en el ejercicio del derecho que le asiste de acudir a la administración de justicia, se le ilustrará brevemente a manera de concepto no vinculante.

La acción de pérdida de investidura fue traída por la Constitución Política de 1991 como un mecanismo para exigir responsabilidad a los congresistas cuando realizan conductas que atentan contra la moralidad que debe regir sus actos, o por las acciones o las omisiones en el desempeño de sus funciones, así como evitar la utilización del poder con fines electorales o para favorecer intereses particulares con su actuación. Es decir, cuando con su comportamiento ha violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o incurre en conflicto de intereses en su actuación, o en incumplimiento de las obligaciones propias del

para favorecer intereses particulares con su actuación. Es decir, cuando con su comportamiento ha violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o incurre en conflicto de intereses en su actuación, o en incumplimiento de las obligaciones propias del cargo o por extralimitación en las mismas, el congresista pierde su investidura.

La doctrina ha expuesto el trasfondo filosófico de esta acción, cuando pregonó lo siguiente:

“Se ha dicho que el trasfondo de la acción corresponde a un juicio de responsabilidad política que conduce a la imposición de una sanción jurisdiccional que no es propiamente de naturaleza disciplinaria, sin perjuicio de la acción penal en la que se pueda incurrir. Se busca evitar la utilización del poder con fines electorales.3”

En la pérdida de investidura existe una verdadera sanción de carácter disciplinario por una conducta del congresista, impuesta por el órgano judicial, independiente de la de tipo penal que puede originar tal conducta.

Ahora bien, respecto del juez natural en este tipo de acciones, desde el artículo constitucional 237, numeral 5 hasta la sentencia C280 del 25 de junio de 1996, se contempló esta facultad al Consejo de Estado.

3 PALACIO HINCAPIE, J.A. (2021). Derecho Procesal Administrativo. Medellín. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. p.727.Resolución 0670 de 2022 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20. Por otro lado, y en referencia a la naturaleza fáctica de la demanda del ciudadano García García contra un concejal del municipio Dosquebradas – Risaralda, hay que expresar que , para este caso, la fuente constitucional en materia de pérdida de investidura se encuentra en los artículos 110 y 291; su desarrollo fue deferido a la Ley. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 prescribió el mismo procedimiento que establecía la Ley 144 de 1994 para los congresistas con causales similares a las de estos. Últimamente fue reglamentada por la Ley 617 de 2000.

Por último, es menester resaltar que los artículos 6° y 22 de la Ley 1881 de 2018 ( Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. ) el aspecto de la caducidad y que a pesar de que su título y epígrafe está focalizado a producir efectos en los congresistas, la norma amplía el espectro de sus efectos a los diputados y concejales.

En cuanto al término de caducidad, la norma ídem, preceptúa cinco (5) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, con lo cual ya solo puede demandarse dentro de esa oportunidad, elim inando el

a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, con lo cual ya solo puede demandarse dentro de esa oportunidad, elim inando el carácter irredimible de la sanción.

4. CASO CONCRETO.

Recibe la Corporación el día 06 de noviembre de 2020 una demanda de acción de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano Andrés Felipe Hoyos Herrera contra el ciudadano Felipe García García quien se posesionó como concejal del municipio de DOSQUEBRADAS el día 2 de enero de 2020 mediante N° de Acta 003, visible a folio 75 argumentando UNA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS argumentando lo siguiente:

(…) “1.POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES O DEL DE

CONFLICTO DE INTERESES. NO EXISTIRÁ CONFLICTO DE INTERESES CUANDO SE TRATE DE CONSIDERAR ASUNTOS QUE AFECTEN AL CONCEJAL O DIPUTADO EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LAS DE LA

CIUDADANÍA EN GENERAL.

(…)

3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

(…)Resolución 0670 de 2022 Página 6 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20.

EN CONCLUSIÓN, LOS MIEMBROS DE LAS JAC QUE DENTRO DE LOS DOCE

MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN HAYAN INTERVENIDO ANTE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS, EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS QUE DEBAN

EJECUTARSE O DESARROLLARSE EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN A LA

QUE ASPIRA, O EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS, SE ENCUENTRAN

INHABILITADOS PARA ACCDER A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LA

MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN. (…)”

Todo lo anterior basándose en que el señor FELIPE GARCIA GARCIA se desempeñó desde el 01 de julio del 2016 sin haber presentado renuncia a la fecha, como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda SANTA ANA PARTE ALTA DEL CORREGIMIENTO DE LA SERRANIA DEL ALTO NUDO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA , con

de Acción Comunal de la vereda SANTA ANA PARTE ALTA DEL CORREGIMIENTO DE LA SERRANIA DEL ALTO NUDO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA , con personería jurídica N° 0895 DEL 21 DE MARZO DE 1986 otorgada por el ministerio de gobierno, y que al parecer durante ese período adquirió por medio de compraventa un bien inmueble con matricula inmobiliaria N° 2948345 por el valor de $ 150.000.00 CIENCO

CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

Anudado a ello también se despeñó en el mismo cargo desde el año 2018 hasta el año 2019 inscrito bajo el auto N° 924 del 16 de febrero de 2017 , para un periodo legal de cuatro años de acuerdo con la ley 743 de 2020 comprendido entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2020, estando en ese cargo expone el solicitante que el señor FELIPE GARCIA GARCIA , gestionó ante la administración munic ipal de Dosquebradas el día 24 de octubre de 2018 la pavimentación de placa huella en la vereda Santa Ana Alta Sector la Trinidad.

Finalmente replica que el señor FELIPE GARCIA GARCIA utilizó su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal para ges tionar la pavimentación de su predio con recursos públicos a través de los materiales, maquinaria y obra de mano suministrados por la administración municipal de Dosquebradas. Por tal motivo solicitó lo siguiente:

“(…) PRETENSIONES:

1. Que se declare la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de

administración municipal de Dosquebradas. Por tal motivo solicitó lo siguiente:

“(…) PRETENSIONES:

1. Que se declare la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Dosquebradas FELIPE GARCÍA GARCÍA por el partido político CENTRO

DEMOCRÁTICO.

2. Que se proceda a nombrar a la siguiente persona en lista de votación del respectivo partido político, para ocupar la curul que le corresponde al partido político CENTRO

DEMOCRÁCTICO. (…)”

Que por acta de reparto Nro. 34 del 12 noviembre de 2020 el presente asunto con radicado No. 12151-20 le correspondió al magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, frente a lo cual yResolución 0670 de 2022 Página 7 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20. de acuerdo con las anteriores consideraciones expuestas, esta Corporación carece de competencia constitucional y legal para conocer de fondo asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo relacionado con acciones de pérdida de investidura ya que este asunto constitucional y legalmente corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En conclusión, esta sala de manera inteligible y con fundamento en los argumentos que reposan en el presente acto administrativo procederá a absteners e de iniciar actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

En conclusión, esta sala de manera inteligible y con fundamento en los argumentos que reposan en el presente acto administrativo procederá a absteners e de iniciar actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA , por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura dentro del expediente con número de radicado 202000012151-20.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a las personas que se relacionan a continuación:

  • Al ciudadano Andrés Felipe Hoyos Herrera en la calle 16 Nro. 7-20 oficina 305 Edificio Arcos del Sultán (Pereira – Risaralda) correo electrónico

culturadelegalidad20@gmail.com. - Al Ministerio Público en el correo : notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente

Resolución al ciudadano Felipe García García en la carrera 16Nro. 36 -44 avenida simón bolívar, Concejo Municipal (Dosquebradas – Risaralda) Correo Electrónico Felipe4896@hotmail.com.

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNASE el archivo del expediente con número de radicado No.

bolívar, Concejo Municipal (Dosquebradas – Risaralda) Correo Electrónico Felipe4896@hotmail.com.

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNASE el archivo del expediente con número de radicado No. 12151-20 de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído y con fundamento en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.Resolución 0670 de 2022 Página 8 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el ciudadano FELIPE GARCÍA GARCÍA, por falta de competencia constitucional y legal de la Corporación en asuntos de naturaleza jurisdiccional en lo que respecta a la Acción de Pérdida de Investidura, y se ordena el archivo del expediente con Radicado No. 12151-20.

ARTÍCULO QUIN TO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 19 de enero de 2022

Aclara voto: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 19 de enero de 2022

Aclara voto: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2020000012151-00

Proyectó: Paula Neira

Revisó: Alix Gómez

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