CNE - Resolución 06704 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06704 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06704 DE 2024 (18 de diciembre)
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS” , por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023068365.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 3 de septiembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación profirió la Resolución No. 04586 de 2024, por medio de la cual se sancionó al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, como consecuencia de la inscripción del señor LUIS FELIPE ARDILA SÁNCHEZ, como ex candidato al Concejo del Municipio de El Colegio en el Departamento de Cundinamarca, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, de la siguiente manera:
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : SANCIONAR y DECLARAR RESPONSABLE al Comité
de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, de la siguiente manera:
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : SANCIONAR y DECLARAR RESPONSABLE al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, con multa de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.497.637) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , dividido entre los tres (3) integrantes del comité inscriptor del “ Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS” por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del señor LUIS FELIPE ARDILA SÁNCHEZ, como ex candidato al Concejo del Municipio Colegio en el Departamento de Cundinamarca, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068365, de la siguiente manera:Resolución No. 06704 DE 2024 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
- María Cristina Salcedo Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No.
por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
- María Cristina Salcedo Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.377.727: El valor de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($6.165.879) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
- Sley Bobadilla Caviedes, identificada con cédula de ciudadanía No. 80.387.976: El
valor de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y NUEVE ($6.165.879) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
- Angie Lorena Poloche Loaiza, identificada con cédula de c iudadanía No. 1.233.509.596: El valor de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y NUEVE ($6.165.879) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”
1.2. La Resolución enunciada en el numeral anterior fue notificado así:
SUJETO / CORREO
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
FECHA EN QUE
VENCIÓ EL
TÉRMINO
“GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS SOMOS”
gruposignificativosomos@gmail.com , sleybc@gmail.com angiepoloche6@gmail.com
30 de septiembre 2024
15 de octubre 2024
MINISTERIO PÚBLICO
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
30 de septiembre 2024
15 de octubre 2024
30 de septiembre 2024
15 de octubre 2024
MINISTERIO PÚBLICO
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
30 de septiembre 2024
15 de octubre 2024
SANÍN MORALES PALACIOS (Apoderado)
Saninmp.abogado@gmail.com
30 de septiembre 2024
15 de octubre 2024
1.3. El día 10 de octubre de 2024, dentro del término concedido, el Ministerio Público, a través del correo de atención al ciudadano presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 04586 del 3 de septiembre de 2024.
1.4. Por intermedio de su apoderado, las señoras MARÍA CRISTINA SALCEDO SÁNCHEZ y SLEY BOBADILLA CAVIEDES, integrantes del Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, a través del correo de atención al ciudadano allegaron recurso de reposición contra la Resolución No. 04586 del 3 de septiembre de 2024 , el día 11 de octubre de 2024 a las 5:35 p.m por lo que se tomará como recibida el 12 de octubre de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
El numeral 6º del artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 06704 DE 2024 Página 3 de 15
confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 06704 DE 2024 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administr ativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)”
2.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 0140 del 20 de
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 0140 del 20 de enero de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
“Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”
2.3. Ley 1475 de 2011
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así:
“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos.
investigaciones de carácter administrativo, así:
“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos.
El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.Resolución No. 06704 DE 2024 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notifi car personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entr ará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva e n el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición
con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva e n el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”
2.4. Ley 1437 de 2011
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.
(…)
vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.
(…)
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Resolución No. 06704 DE 2024 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del
recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2024-019531 del 10 de octubre de 2024, un funcionario del Ministerio Público presentó recurso de reposición en los siguientes términos:
“(…) II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
Esta Vista Fiscal, dentro del término legal establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), interpone RECURSO DE REPOSICIÓN para que se modifique la sanción impuesta al comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS SOMOS en el artículo primero de la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024, en el sentido de ajustarla a lo dispuesto en la Resolución No. 001 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Dicha solicitud se eleva en cumplimiento a las garantías y salvaguarda de la Constitución, la ley y reglamentos en favor del implicado, por cuanto la Resolución No. 04586 de 2024, por medio de la cual se sanciona al Comité Inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS SOMOS, vulnera el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, por las razones que pasan a exponerse:
1. El principio de favorabilidad debe ser reconocido en toda acción punitiva por cuanto es inherente a la garantí a del debido proceso y ejercicio del derecho fundamental
en el artículo 29 de la Constitución Política, por las razones que pasan a exponerse:
1. El principio de favorabilidad debe ser reconocido en toda acción punitiva por cuanto es inherente a la garantí a del debido proceso y ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
(…)
2. Se debe dar aplicación de las disposiciones vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, al imponer sanción al Comité Inscrip tor del GRUPO SIGNIFICATIVO
DE CIUDADANOS SOMOS.
(…)
3. Reconocer y aplicar en debida forma el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 que regula la investigación y eventual sanción por parte del Consejo Nacional Electoral a personas naturales que infrinjan la ley electoral, el cual dispone lo siguiente:
(…)
III. SOLICITUD
Con las anteriores razones jurídicas, se pone en consideración el recurso de reposición contra la Resolución No. 04586 de 2024 del Consejo Nacional Electoral, por medio deResolución No. 06704 DE 2024 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
la cual se sancionó con multa de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.363
la cual se sancionó con multa de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.363 mcte.) al Comité Inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS SOMOS, para, en consecuencia, aplicar la norma regulatoria vigente en el año de la comisión de la conducta, esto es, la correspondiente al año 2023.
Por consiguiente, respetuosamente se solicita al Consejo Nacional Electoral resolver el recurso de reposición con la MODIFICACIÓN de la sanción y, en consecuencia, aplicar la misma con base en los valores determinados en la Resolución No. 001 de 2023, vigente para la fecha de los hechos investigados y objeto de sanción. (...)”
3.2. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2024-019802 del 12 de octubre de 2024, el señor SANIN MORALES PALACIOS, en calidad de apoderado de las señoras MARÍA CRISTINA SALCEDO SÁNCHEZ y SLEY BOBADILLA CAVIEDES, integrantes del comité inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, presentó recurso de reposición en los siguientes términos: “(…) El recurso de reposición lo sustento en la falta de precisión por parte del honorable Consejo Nacional Electoral, pues no solamente los descargos presentados se sustentaron en el hecho de las ineficiencias de las plataformas digitales al momento de realizar las conductas de los ciudadanos que aspiraban participar en las elecciones del 29 de Octubre de 2023, sino también en el daño que se pudo causar a la organización electoral o a los ciudadanos al sufragar su intención de voto.
(…)
de realizar las conductas de los ciudadanos que aspiraban participar en las elecciones del 29 de Octubre de 2023, sino también en el daño que se pudo causar a la organización electoral o a los ciudadanos al sufragar su intención de voto.
(…)
Podemos inferir que esta sanción fue aplicada al momento que se revocó la inscripción del ciudadano LUIS FELIPE ARDILA SANCHEZ, y con ella el estado saneo cualquier perjuicio o detrimento posible causado, o más aun para el caso que nos ocupa, evito se sufriera un perjuicio pues las está revocatoria se aplicó con anterioridad al día de los comicios electores, donde efectivamente hubiese podido causar un daño a un tercero, por estas acciones u omisiones al haber inscrito un candidato con inhabilidades vigentes, pues esta acción u omisión pr oduciría efectos nocivos hasta este día que se realizarían las elecciones.
(…)
Nos encontramos frente a la posibilidad que el grupo significativo de ciudadanos tenga doble sanción pues como lo argumente anteriormente, se aplicó la primera con la revocatoria de la inscripción de un candidato de la lista, para ahora recibir una de carácter pecuniario haciéndose desproporcionada la sanción con relación al daño que podría haberse causado, toda vez que no se probó ninguna clase de perjuicio ni se motivó la resolución que ocupa esta solicitud de reposición.
(…)
(…) Dentro de estos delitos para ser sancionados como faltas al sistema electoral, no se encuentra consagrado el delito de inasistencia alimentaria., pues el legislador lo que quería era hacer ver que cuando se cometían los delitos, consagrados en este numeral 5, su base de reproche era mayor, ya que estos podrían influir de alguna manera en
se encuentra consagrado el delito de inasistencia alimentaria., pues el legislador lo que quería era hacer ver que cuando se cometían los delitos, consagrados en este numeral 5, su base de reproche era mayor, ya que estos podrían influir de alguna manera en los certámenes electorales, no tuvo en cuenta delitos como el hoy alegado de inasistencia alimentaria, ya que luego de ejecutada una pena, quería dar la posibilidad de resocialización e inclusive a la participación en materia electoral, al recuperar, todos sus derechos como ciudadanos.
(…)
PETICIONESResolución No. 06704 DE 2024 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
Por lo brevemente expuesto, comedidamente me permito ante usted r ealizar las siguientes peticiones:
1. Se revoque la decisión adoptada en la resolución No. 04586 de 2024, y en su lugar se declare infundados los cargos formulados a mis representados sin ninguna clase sanción al grupo significativo de ciudadanos “SOMOS”.
2. En consecuencia, se sirva ordenar la terminación del presente proceso, ordenando su archivo y sin más trámites. (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades sobre el Recurso de Reposición.
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de
su archivo y sin más trámites. (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades sobre el Recurso de Reposición.
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten ante la misma autoridad que la profirió o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente y, se considera como recurso connatural al Estado de Derecho, en especial al derecho fun damental a toda controversia de las decisiones administrativas1.
El numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que procede el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Así mismo, el artículo 76 indica que este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia sobre este punto 2, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…)
No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo
en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
1 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana RozoResolución No. 06704 DE 2024 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento.
(…)”
Significa lo anterior que la debida sustentación es un pre -requisito para conceder el recurso,
memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento.
(…)”
Significa lo anterior que la debida sustentación es un pre -requisito para conceder el recurso, pero a la vez se constituye en una exigencia que legitima la competencia del fallador. Así entonces, es claro que los recursos son la vía procesal a través de la cual se llega ante el funcionario que tomó la decisión, con el fin de que aclare, modifique o revoque y, en tales casos tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro trascendente ahí cometido y, el deber de argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada.
4.2. Procedencia y Oportunidad
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 77, establece los requisitos que debe tener en cuenta el recurrente, al momento de presentar los recursos a interponer, estos son:
- interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) Presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, v) Indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
De no formularse recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del CPACA.
desea ser notificado por este medio.
De no formularse recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del CPACA.
Por lo anterior es menester que, a continuación, se haga un análisis minucioso de las razones empleadas, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre sustento en la fundamentación expuesta o, por el contrario, se modifique, adicione o aclarare, cuando se encuentre fundado dicho recurso.
Así entonces, del recurso de reposición contra la Resolución No. 04586 de 2024, se tiene que:Resolución No. 06704 DE 2024 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068365.
Fue interpuesto por el señor SANIN MORALES PALACIOS , identificado con cédula de ciudadanía número 80.056.779 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional n úmero 198.336 del Consejo Superior de Judicatura, en representación de las señoras MARÍA CRISTINA SALCEDO SÁNCHEZ y SLEY BOBADILLA CAVIEDES, integrantes del comité inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS” , de conformidad con el poder otorgado por estos últimos. Presentado dentro del plazo legal estipulado e interpuesto con los
inscriptor del “Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS” , de conformidad con el poder otorgado por estos últimos. Presentado dentro del plazo legal estipulado e interpuesto con los motivos concretos de inconformidad.
Así mismo, el Ministerio Público en cumplimiento a la función de intervención administrativa presentó durante el plazo legal estipulado recurso de reposición contra la precitada Resolución.
Por lo tanto, esta Corporación procederá a realizar el estudio del siguiente:
5. CASO EN CONCRETO
5.1. De los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 04586 del 03 de septiembre de 2024.
5.1.1. Antecedentes
A través de la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, esta Corporación procedió a revocar la inscripción al Concejo en el Municipio de El Colegio, Cundinamarca, del señor LUIS FELIPE ARDILA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.250.388, inscrito por parte del “ Grupo Significativo de Ciudadanos SOMOS”, revocatoria que se l
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