CNE - Resolución 06706 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06706 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06706 de 2024 (18 de diciembre)
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363 , por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especia l las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 27 de febrero de 2023, el señor Javier Bejerano radicó una copia de un derecho de petición ante la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S), en el cual solicitaba información sobre la publicación de la encuesta titulada “El pulso prelectoral por la Alcaldía de
Cartagena”.
1.2. El día 9 de marzo de 2023, la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y de Encuestas del Consejo Nacional Electoral analizó el derecho de petición y remitió al Grupo de
Cartagena”.
1.2. El día 9 de marzo de 2023, la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y de Encuestas del Consejo Nacional Electoral analizó el derecho de petición y remitió al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el Oficio CNE -S2023001101-ORI-1000, alertando un presunto incumplimiento a la normatividad electoral, con el fin de que fuera sometido a reparto, en los siguientes términos:
“(…)
Conocida la información anterior este despacho corroboró que, aunque la firma William Acero Arango se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, a la fecha no se ha cumplido con el deber que le impone el artículo 11 de la Resolución 023 de 1996 de remitir al CNE la encuesta publicada con los documentos pertinentes, pese a que la publicación, como consta en el link que se suministra a continuación, se realizó el 24 de febrero de los corrientes. ht tps://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/el-pulsoprelectoral-por-laalcaldia-de-cartegena/?outputType=amp.
Por lo anterior, trasladamos el asunto a su despacho con el propósito de que se someta a reparto, a efectos de que se adelante la investigación pertinente.
(…)”Resolución No. 06706 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024,
“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
1.3. Por reparto interno de negocios, efectuado el 14 de marzo de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto bajo el radicado No. CNEEDG-2023-006428.
1.4. El 02 de agosto de 2023 a través de la Resolución No 5721 de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S.) por la presunta vulneración a la normatividad sobre encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo Undécimo de la Resolución No 023 de 1996.
Dicho acto administrativo fue notificado así:
No. CIUDADANO NOTIFICACIÓN
TÉRMINO FINAL
PARA PRESENTAR
DESCARGOS
DESCARGOS
1 FIRMA ENCUESTADORA WILLIAM ACERO ARANGO (W.A.A S.A.S.) Correo electrónico 13 de diciembre de 2023 05 de enero de 2024
PRESENTÓ: Extemporáneos 09 de febrero 2024.
1 FIRMA ENCUESTADORA WILLIAM ACERO ARANGO (W.A.A S.A.S.) Correo electrónico 13 de diciembre de 2023 05 de enero de 2024
PRESENTÓ: Extemporáneos 09 de febrero 2024.
1.5. El 07 de marzo de 2024, el Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado profirió Auto No 030 de 2024, a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por un término de diez (10) días hábiles a fin de que el investigado y el Ministerio Público allegaran lo que consideraran pertinen te respecto del asunto. Dicho Auto fue comunicado a los vinculados, quienes optaron por asumir las siguientes posiciones:
1.6. El 19 de junio de 2024, esta Corporación profirió Resolución No 03207 de 2024 , “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428”.
SUJETO
COMUNICACIÓN Términos de alegatos conclusióninicio Términos de alegatos de conclusiónfinal
Alegatos de Conclusión
FIRMA ENCUESTADORA
WILLIAM ACERO ARANGO
(W.A.A S.A.S.) 13 de marzo de 2024
inicio Términos de alegatos de conclusiónfinal
Alegatos de Conclusión
FIRMA ENCUESTADORA
WILLIAM ACERO ARANGO
(W.A.A S.A.S.) 13 de marzo de 2024 14 de marzo de 2024 01 de abril de 2024
No Presentó.
MINISTERIO PÚBLICO 13 de marzo de 2024 14 de marzo de 2024 01 de abril de 2024
Presentó el 21 de marzo de 2024.Resolución No. 06706 de 2024 Página 3 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
Los ciudadanos vin culados a la actuación administrativa fueron notificados del acto administrativo así:
1.7. El 31 de julio de 2024 , se recibió recurso de reposición interpuesto por la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), contra la Resolución No.03207 de 2024, solicitando que se revoque la decisión mediante la cual se sancionó a la firma encuestadora
encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), contra la Resolución No.03207 de 2024, solicitando que se revoque la decisión mediante la cual se sancionó a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
SUJETO
COMUNICACIÓN Recurso de reposición
De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
SUJETO
COMUNICACIÓN Recurso de reposición FIRMA ENCUESTADORA WILLIAM ACERO ARANGO (W.A.A S.A.S.) 18 de julio de 2024 31 de julio de 2024.
MINISTERIO PÚBLICO 10 de julio de 2024Resolución No. 06706 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
3. ACERVO PROBATORIO.
3.1. Captura de pantalla del envió de la encuesta por correo electrónico.
4. CONSIDERACIONES
Lo primero a resaltar es que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 5721 del 02 de agosto de 2023, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S.), por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de opinión política y de carácter electoral.
02 de agosto de 2023, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. S.A.S.), por la presunta vulneración de las normas sobre encuestas de opinión política y de carácter electoral.
Frente a lo anterior se le concedió a la Firma Encuestadora el término de 15 días establecidos por la ley 1437 de 2011 para la presentación de su escrito de defensa, así como para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer bajo la present e investigación administrativa. Sin embargo, la entonces investigada presentó descargos de manera extemporánea, razón por la cual su contenido no fue analizado dentro de la actuación.
Así entonces, continuando con el procedimiento administrativo sancionat orio, el Despacho sustanciador, el día 07 de marzo de 2024, profirió el Auto No. 030 de 2024, mediante el cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por un término de diez (10) días hábiles a fin de que la investigada y el Ministerio Público allegaran lo que consideraran pertinente respecto del asunto. Una vez comunicado debidamente el Auto mencionado , se debe mencionar, que la firma encuestadora no allegó escrito de alegatos.
Así mismo esta Corporación profirió la R esolución No. 03207 del 19 de junio de 2024, mediante la cual SANCIONÓ a la firma encuestadora por la vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en elResolución No. 06706 de 2024 Página 5 de 14
mediante la cual SANCIONÓ a la firma encuestadora por la vulneración de las normas sobre encuestas de carácter electoral establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en elResolución No. 06706 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
artículo Undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, como consecuencia de no haber remitido ante esta colegiatura la encuesta realizada por el pulso electoral.
El 31 de julio de 2024, fue allegado a la Corporación, recurso de reposición interpuesto por el ciudadano William Acero Arango, en calidad de Representante legal de la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. SAS), contra la Resolución No. 03207 del 19 de junio de 2024, “por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A. SAS), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130
SAS), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
El escrito impugnatorio referenciado versó sobre estas peticiones centrales, a saber:
“(…) En virtud de lo anterior procedo a presentar los argumentos que en los que fundamento el presente recurso, en primera medida me permito señalar que la extemporaneidad de mis descargos no justifica su total desestimación. Aun cuando los mismos fueron presentados fuera del plazo establecido, debieron ser considerados conforme a los principios de justicia y equidad. La no consideración de estos descargos vulnera mi derecho a la defensa y al debido proceso.
(…) La sanción impuesta a través del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral carece de fundamento, toda vez que no se encuentra probado que la firma encuestadora W.A.A. SAS, hubiese vulnerado lo estipulado en la Ley 130 de 1994. La encuesta denominada "El pulso prelectoral por la Alcaldía de Cartagena", cumplió con los requisitos legales dispuestos en el referido artículo, toda vez que, contenía la información detallada sobre la persona que la realizó, la fuente de financiación, el tamaño de la muestra, los temas concretos, las preguntas formuladas, los candidatos indagados, el área, el período de tiempo y el margen de error.
respecto a la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral en el que se
de financiación, el tamaño de la muestra, los temas concretos, las preguntas formuladas, los candidatos indagados, el área, el período de tiempo y el margen de error.
respecto a la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral en el que se indica que después de publicada la encuesta de opinión está debe ser remitida de manera inmediata, no se establece una sanción por el no envío, como se ha mencionado a lo largo del recurso. Esta procedería en el caso que se demuestre la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la ley 130 de 1994.
Las Resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral son de carácter regulatorio en el ejercicio que les co mpete como órgano de inspección vigilancia y control pero no son de carácter sancionatorio, la remisión de la encuesta no hace parte de los requisitos legales descritos en el artículo 30, de la ley 130 de 1994 esto es un control posterior, por lo que no procede una sanción ni puede ser tasada sobre los mismos presupuestos de incurrir en la carencia de algunas de las exigencias ya descritas, la multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes resulta excesiva, teniendo en cuenta que no se ha demostrado un perjuicio real derivado de la actuación de la firma encuestadora. por lo anterior no es comparable, ni la sanción se encontraría atendiendo los principios de proporcionalidad ni gradualidad.
Ahora bien y en aras del cumplimiento como siempre lo he hecho de las disposiciones de la Corporación, respecto al incumplimiento al artículo undécimo de la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, de mi parte no se presentó la omisión en elResolución No. 06706 de 2024 Página 6 de 14
de la Corporación, respecto al incumplimiento al artículo undécimo de la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, de mi parte no se presentó la omisión en elResolución No. 06706 de 2024 Página 6 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
cumplimiento del deber, si bien la encuesta no fue remitida de maner a inmediata, la misma se envió mediante correo electrónico. (…)”
Ahora bien, respecto al análisis del recurso en su primer argumento , el recurrente relaciona que el hecho de que sus descargos fueron presentados en una fecha extemporánea, no justifica una total desestimación de estos. Por lo anterior, se traerá a colación el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que indica:
“(…) ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio:
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas
de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)”
Es cierto que el artículo en cuestión tiene como propósito regular la investigación y sanción de conductas enmarcadas dentro del margen del derecho administrativo sancionatorio . Esta etapa procesal tiene la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de defensa dentro de un plazo determinado por la ley, el cual es de 15 días a partir de la notificación correspondiente. En este contexto, y conforme a lo dispuesto en la norma, no se ha vulnerado en ningún momento el derecho de defensa, y a que se han brindado todas las garantías procesales previstas sin incurrir en ninguna irregularidad con respecto a los plazos establecidos por la ley y la Constitución. Es decir. tanto la administración como los particulares involucrados deben ajustarse a este marco normativo, que establece claramente los procedimientos y los plazos aplicables.
Cabe resaltar que se notific ó en debida forma el acto administrativo de apertura la investigación formal, el 13 de diciembre de 2023 , teniendo un plazo de dar a conocer su defensa mediante un escrito de descargos hasta el 05 de enero de 2024, Sin embargo, el escrito fue presentado el 26 de febrero de 2024, lo que significó un retraso de treinta y seis (36) días hábiles. Se deja claro qu e los plazos del procedimiento administrativo tienen un carácter de garantía que influye para asegurar la celeridad del proceso y la seguridad jurídica de todas las partes involucradas.
(36) días hábiles. Se deja claro qu e los plazos del procedimiento administrativo tienen un carácter de garantía que influye para asegurar la celeridad del proceso y la seguridad jurídica de todas las partes involucradas.
Por otra parte, el recurrente también señala una posible violación d el debido proceso, el cual es un principio fundamental en el derecho administrativo que asegura que las actuaciones de la administración pública se realicen de manera justa, equitativa y conforme a la ley. En este sentido, las garantías del debido proceso son derechos esenciales que protegen a los ciudadanos frente a decisiones arbitrarias o ilegales por parte de la administración.Resolución No. 06706 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
Entre las garantías fundamentales que componen el debido proceso administrativo se incluyen:
1. Derecho a ser oído : La persona afectada por una actuación administrativa tiene el derecho a presentar su versión de los hechos y defender sus intereses durante todo el proceso. Este derecho es crucial para asegurar que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de exponer sus argumentos antes de que se tome una decisión,
derecho a presentar su versión de los hechos y defender sus intereses durante todo el proceso. Este derecho es crucial para asegurar que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de exponer sus argumentos antes de que se tome una decisión, a lo que se le brindó la oportunidad procesales n términos legales y fue extemporánea.
2. Notificación oportuna y conforme a la ley : Toda persona tiene derecho a ser notificada de manera adecuada sobre las actuaci ones administrativas que le afecten.
La notificación debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley, asegurando que los interesados estén informados y puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Cabe resaltar que se les notificó en debida forma respetando cada plazo.
3. Actuación sin dilaciones injustificadas: El proceso administrativo debe desarrollarse de manera eficiente, sin retrasos indebidos que perjudiquen a las partes involucradas.
El derecho a una resolución pronta y sin demoras injustif icadas es esencial para la protección de los derechos de los administrados.
4. Derecho a participar desde el inicio hasta la culminación del proceso : Las personas tienen el derecho a involucrarse en la actuación administrativa desde su comienzo, interviniendo en todas las etapas del proceso. Esta participación es un pilar fundamental para que el procedimiento sea transparente y justo.
5. Autoridad competente y respeto de las formas jurídicas : Las actuaciones deben llevarse a cabo por la autoridad que tenga competencia legal para hacerlo, respetando las formas y procedimientos establecidos en la normativa correspondiente. Esto asegura que la administración actúe dentro de los límites legales y conforme a sus atribuciones.
6. Presunción de inocencia : Toda persona invol ucrada en un proceso administrativo
las formas y procedimientos establecidos en la normativa correspondiente. Esto asegura que la administración actúe dentro de los límites legales y conforme a sus atribuciones.
6. Presunción de inocencia : Toda persona invol ucrada en un proceso administrativo goza del derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo con los principios fundamentales del derecho penal. Este derecho también se extiende al ámbito administrativo para evitar que la s personas sean tratadas como culpables sin prueba suficiente.
7. Derecho de defensa y contradicción: El administrado tiene el derecho a defenderse de las acusaciones o decisiones que lo afecten, lo que implica que pueda presentarResolución No. 06706 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
pruebas, cuestionar la valid ez de los actos administrativos y contradecir cualquier elemento que pueda perjudicarle.
8. Derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas: Las personas tienen el derecho de presentar pruebas a su favor y refutar las pruebas presentadas por la administración.
Esto permite que la decisión administrativa se base en hechos probados y no en suposiciones.
8. Derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas: Las personas tienen el derecho de presentar pruebas a su favor y refutar las pruebas presentadas por la administración.
Esto permite que la decisión administrativa se base en hechos probados y no en suposiciones.
9. Derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de actos administrativos: Si una persona considera que una decisión administrativa es injusta o violatoria del debido proceso, tiene el derecho de impugnarla y solicitar su nulidad ante los órganos correspondientes.
En conjunto, estas garantías aseguran que el proceso administrativo se desarrolle de manera justa, permitiendo que los derechos e intereses de las personas sean respetados y protegidos en todo momento. Este conjunto de derechos es fundamental para garantizar que la administración pública actúe de manera legal, imparcial y transparente, siempre dentro de los márgenes establecidos por la ley.
Asimismo, el no admitir los descargos presentados de manera extemporánea no constituye una infracción al debido proceso, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos legales establecidos y se haya otorgado un plazo razonable para la presentación de dichos descargos. El órgano administrativo debe adherirse a las disposiciones legales pertinentes, y en caso de considerar que no existen justificaciones válidas para aceptar los descargos fuera del plazo, tiene la facultad de rechazar los mismos. No obst ante, si el investigado presenta justificaciones plausibles, como circunstancias de fuerza mayor, podría considerarse razonable permitir la presentación de los descargos fuera del plazo estipulado. Sin embargo, en el presente caso, no se presentó ninguna j ustificación válida que justificara la extemporaneidad del escrito.
razonable permitir la presentación de los descargos fuera del plazo estipulado. Sin embargo, en el presente caso, no se presentó ninguna j ustificación válida que justificara la extemporaneidad del escrito.
Asimismo, la sentencia T-105 de 2023 define tres finalidades de la siguiente manera:
“(…)
Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”1. Estas finalidades se satisfacen a la luz de
1 Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009.Resolución No. 06706 de 2024 Página 9 de 14 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 03207 del 19 de junio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora William Acero Arango (W.A.A S.A.S.), identificada con el NIT: 7546363, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación” actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006428.
cuatro componentes del debido proceso administrativo2: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la
cuatro componentes del debido proceso administrativo2: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa3. (…)”
En conclusión, el debido proceso administrativo se fundamenta en principios constitucionales clave como la igualdad, moralidad, eficacia, y celeridad, los cuales deben guiar las actuaciones de la administración pública. Este derecho también exige que las acciones de los servidores públicos se ajusten a pro cedimientos legales y que no sean arbitrarias, asegurando que las decisiones sean tomadas conforme a la ley. Además, la autoridad administrativa tiene el deber de evaluar las pruebas de manera razonable y conforme a los principios de legalidad, garantizando que los derechos sustantivos prevalezcan sobre las formalidades procesales. Así, el debido proceso asegura una actuación justa y equitativa en todo procedimiento administrativo.
De acuerdo con lo analizado en el segundo argumento del recurso, el recurrente manifiesta que no se encuentra probado que la firma encuestadora W.A.A. SAS hubiese vulnerado lo estipulado en la Ley 130 de 1994, lo anterior , en efecto ha sido probado durante la presente actuación, ya que la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y de encuestas del Consejo Nacional Electoral alertó el presunto incumplimiento por medio oficio CNE -S2023001101-ORI-1000, respecto de no haber remitido la encuesta publicada con los documentos
Consejo Nacional Electoral alertó el presunto incumplimiento por medio oficio CNE -S2023001101-ORI-1000, respecto de no haber remitido la encuesta publicada con los documentos pertinentes y por el cual este despacho procedió a adelantar toda la investigación administrativa y concluir la vulneración frente al artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1994 que
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