CNE - Resolución 06719 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06719 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06719 de 2024 (18 de diciembre)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento de Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-029690 de 29 de agosto de 2023, un ciudadano anónimo puso en conocimiento de la Corporación la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de El Pital, Huila, así:
" Hola, denuncio anónimamente a un candidato a la Alcaldía de El Pital Huila quién ha hecho campaña política desde hace varios meses. También, organizando reuniones masivas con motivo de su candidatura. Adjunto pantallazos de algunas publicaciones que detall an las fechas donde empezó a hacer su campaña Anticipadamente. Utilizando su logo en varios eventos, mismo logo que hoy tiene su candidatura oficial. Se considera que ha sido una competencia totalmente desleal e inequitativa con los
que detall an las fechas donde empezó a hacer su campaña Anticipadamente. Utilizando su logo en varios eventos, mismo logo que hoy tiene su candidatura oficial. Se considera que ha sido una competencia totalmente desleal e inequitativa con los demás candidatos. https://www.facebook.com/profile.php?id=100032361484783&mibextid=ZbWK wL.”
1.2. Mediante acta de reparto No 73 realizado por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el día 15 de septiembre de 2023 le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-029690.
1.3. Mediante auto del 09 de febrero de 2024, el despacho instructor ordenó avocar conocimiento y abrir indagación preliminar por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoralResolución No. 06719 de 2024 Página 2 de 53
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
en el municipio de El Pital, Huila, con ocasión de las elecciones territoriales a celebradas el 29 de octubre de 2023, de igual modo, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR las siguientes pruebas:
de octubre de 2023, de igual modo, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR las siguientes pruebas:
Allegadas con la queja:
- 7 registros fotográficos correspondientes a red social del perfil del señor CARLOS
ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE.
-Hipervínculo que conduce a red social Facebook: https://www.facebook.com/people/CarlosRodr%C3%ADguez/100032361484783/ ?mibextid=ZbWKwL.
De oficio:
Las publicaciones a las que se accede a través de los siguientes hipervínculos:
- https://www.facebook.com/share/p/ndtupGKgHq6CrkGT/?mibextid=WC7FNe.
- https://www.facebook.com/share/p/WZGCWkyPekjSY6iL/?mibextid=WC7FNe.
- https://www.facebook.com/share/p/jNzgu9aokkFrcURP/?mibextid=WC7FNe.
- https://www.facebook.com/share/p/jNzgu9aokkFrcURP/?mibextid=WC7FNe.
- Formulario E26 ALC, correspondiente al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Pital -Huila, avalado por el
PARTIDO CAMBIO RADICAL”.
ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR lo siguiente:
3.1. REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, a través de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, allegue en el término de tres (3) días hábiles
3.1. REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, a través de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, allegue en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, lo siguiente: i) formulario de inscripción de candidatos E6 –AL, ii) formulario lista definitiva de candidatos E8 – AL, respecto del excandidato a la alcaldía del Municipio de El Pital – Huila, CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ MONTEALEGRE.
ARTÍCULO CUARTO: CONCEDER al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, a fin de que se sirvan allegar versión libre por escrito respecto de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y ap orte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa. El expediente permanecerá a su disposición en el despacho del Magistrado Ponente.
(…)”.
1.4. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión documental, comunicó el auto de fecha 09 de febrero de 2023 a quienes a continuación se relacionan, así:
SUJETOS
PROCESALES
OFICIO / FECHA DE COMUNICACIÓN
DEL AUTO PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL AUTO DEL 09 DE FEBRERO DE 2023Resolución No. 06719 de 2024 Página 3 de 53
PROCESALES
OFICIO / FECHA DE COMUNICACIÓN
DEL AUTO PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL AUTO DEL 09 DE FEBRERO DE 2023Resolución No. 06719 de 2024 Página 3 de 53
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
CARLOS
ALBERTO
RODRÍGUEZ
(excandidato) Comunicado mediante oficio CNE-SSAVE/050520/AHPA/202300029690-00 del día 13 de febrero de 2023 No hubo pronunciamiento.
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN ELECTORAL Comunicado mediante oficio CNE-SSAVE/050521/AHPA/202300029690-00 del día 13 de febrero de 2023 No hubo pronunciamiento. MINISTERIO PÚBLICO Comunicado mediante oficio CNE-SSAVE/050522/AHPA/202300029690-00 del día 13 de febrero de 2023 No hubo pronunciamiento.
1.5. Mediante Resolución No. 0 2954 del 05 de junio de 2024, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS , al ciudadano CARLOS
No hubo pronunciamiento.
1.5. Mediante Resolución No. 0 2954 del 05 de junio de 2024, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS , al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
1.6. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, notificó la Resolución No. 0 2954 del 05 de junio de 2024, a los ciudadanos que a continuación se relacionan, así:
Sujetos procesales
Oficio / fecha de notificación de la Resolución No 02954
forma de notificación
Descargos frente a la Resolución No. 02954 del 05 de junio de 2024 Quejoso (anónimo) CNE-SSDBB/070743/AHPA/CNE-E-DG2023-029690 del 27 de junio de 2024 Correo electrónico
No efectuó pronunciamiento.
CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ
(excandidato) CNE-SSDBB/070896/AHPA/CNE-EDG-2023-029690 del 21 de junio de 2024 Correo electrónico
No efectuó pronunciamiento.
MINISTERIO PÚBLICO CNE-SSDBB/070896/AHPA/CNE-EDG-2023-029690 del 21 de junio de 2024
Correo electrónico
No efectuó pronunciamiento.
MINISTERIO PÚBLICO CNE-SSDBB/070897/AHPA/CNE-E-DG2023-029690 del 21 de junio de
2024 Correo electrónico
-Solicito copias del expediente a través del radicado CNE-AHPA-357-2024 de fecha 16 de agosto de 2024.
-El despacho instructor mediante oficio CNE-SS-DBB/070337/AHPA/CNEAHPA-357-2024, envío expediente al Ministerio Público.
1.7. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Pital, departamento de Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, por el término de 15 días hábiles.
1.8. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión DocumentalResolución No. 06719 de 2024 Página 4 de 53
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
de la Corporación, comunicó el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 a los ciudadanos que a continuación se relacionan, así:
Sujetos procesales
Oficio / fecha de comunicación del Auto
Forma de comunicación
Alegatos de conclusión
Al quejoso, (Anónimo) CNEDGCGACGDNMHS/086245/AHPA/CNEEDG-2023-029690. camiloc.garcia98@gmail.com
No efectuó pronunciamiento.
CARLOS
ALBERTO
RODRÍGUEZ
MONTEALEGRE CNEDGCGACGDNMHS/086246/AHPA/CNEEDG-2023-029690.
carlosalberto-rodriguez74@hotmail.com
Presentó alegatos de conclusión a través del radicado CNE-EDG-2024-019789 de fecha 10 de octubre de 2024.
MINISTERIO PÚBLICO
CNEDGCGACGDNMHS/086247/AHPA/CNEEDG-2023-029690.
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
Presentó alegatos de
MINISTERIO PÚBLICO
CNEDGCGACGDNMHS/086247/AHPA/CNEEDG-2023-029690.
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
Presentó alegatos de conclusión a través del radicado CNE-E-DG2024-019527 de fecha 10 de octubre de 2024.
1.9. El señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE presentó a t ravés de apoderado judicial alegatos de conclusión, mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-019789 de fecha 10 de octubre de 2024, en el cual indicó:
“(…)
JOHAN FELIPE CALDERON RIVERA, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 332890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la C.C. No. 1.077.867.699 expe dida en Garzón, actuando en representación del señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MONTEALEGRE, también mayor y domiciliado en el El Pital – Huila, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 83.226.243 de El Pital. A través de la presente me permito presentar lo s ALEGATOS DE CONCLUSIÓN conforme a lo ordenado en Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del expediente radicado No. CNE -E-DG2023-029690 adelantado por su H. Despacho, los cuales fundamento conforme a las siguientes:
Es bien sabido que el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265
adelantado por su H. Despacho, los cuales fundamento conforme a las siguientes:
Es bien sabido que el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 superior, ley 130 de 1994, ley 1475 de 2011 y art 47 de la ley 1437 de 2011, mediante Auto del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) avocó conocimiento y abrió indagación preliminar en relación al presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en la contienda electoral celebrada el año anterior, en el Municipio de El Pital - Huila, en la cual participó mi poderdante, inscribiendo su nombre para ser electo democráticamente como burgomaestre de dicho Municipio. Lo anterior, obedeciendo a una queja ANONIMA en la cual se ponía de presente que el aquí investigado habría iniciado un presunto despliegue de propaganda dentro de un término diferente a lo establecido en la ley 1475 de 2011, es decir, extemporáneo, referente a su candidatura a la Alcaldía del Municipio de El Pital, en su perfil personal de la Red Social Facebook, publicaciones en las cuales se nota a simples rasgos y de acuerdo al material aducido por el quejoso, fotografías del rostro de mi poderdante, junto con un imagotipo (texto y símbolos combinados) el cual incluye la imagen de un sombrero y un lema “Unidos si podemos”. En virtud de lo anterior, el Despacho del H. Magistrado procede a verificar la información arrimada como prueba por el quejoso anónimo, evidenciando qu e efectivamente las publicaciones aún siguen estando publicadas en la Red Social, la
podemos”. En virtud de lo anterior, el Despacho del H. Magistrado procede a verificar la información arrimada como prueba por el quejoso anónimo, evidenciando qu e efectivamente las publicaciones aún siguen estando publicadas en la Red Social, la cual, después de haber entrado en el periodo consagrado en el inciso segundo delResolución No. 06719 de 2024 Página 5 de 53
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
artículo 35 de la ley 1475 de 2011, pasó a ser la página oficina de la candidatura del entonces pre – candidato y hoy alcalde del Municipio de El Pital.
Es bien sabido que el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 superior, ley 130 de 1994, ley 1475 de 2011 y art 47 de la ley 1437 de 2011, mediante Auto del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) avocó conocimiento y abrió indagación preliminar en relación al presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en la contienda electoral celebrada el año anterior, en el Municipio de El Pital - Huila, en la cual participó mi poderdante, inscribiendo su nombre para ser electo
abrió indagación preliminar en relación al presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en la contienda electoral celebrada el año anterior, en el Municipio de El Pital - Huila, en la cual participó mi poderdante, inscribiendo su nombre para ser electo democráticamente como burgomaestre de dicho Municipio. Lo anterior, obedeciendo a una queja ANONIMA e n la cual se ponía de presente que el aquí investigado habría iniciado un presunto despliegue de propaganda dentro de un término diferente a lo establecido en la ley 1475 de 2011, es decir, extemporáneo, referente a su candidatura a la Alcaldía del Municipio de El Pital, en su perfil personal de la Red Social Facebook, publicaciones en las cuales se nota a simples rasgos y de acuerdo al material aducido por el quejoso, fotografías del rostro de mi poderdante, junto con un imagotipo (texto y símbolos combinados) el cual incluye la imagen de un sombrero y un lema “Unidos si podemos”. En virtud de lo anterior, el Despacho del H. Magistrado procede a verificar la información arrimada como prueba por el quejoso anónimo, evidenciando que efectivamente las publicac iones aún siguen estando publicadas en la Red Social, la cual, después de haber entrado en el periodo consagrado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, pasó a ser la página oficina de la candidatura del entonces pre – candidato y hoy alcalde del Municipio de El Pital.
“(…) La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Por lo tanto, esa representación debe ser inmediata, para que tenga suficiencia probatoria. En cambio, si la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de
“(…) La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Por lo tanto, esa representación debe ser inmediata, para que tenga suficiencia probatoria. En cambio, si la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria. (…)” Y Continua: “El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuye n, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, señala la sentencia.” II. En cuanto a la propaganda electoral Concierne está a la libertad que tiene cada persona de expresar y difundir sus opiniones, teniendo así su sustento constitucional en los artículos 20 y 111 superiores. Como su mismo nombre lo indica, es la que realizan los candidatos a elección popular para divulgar su proyecto político, sus ideales, su pensamiento y para ello se ha dispuesto de diferentes mecanismos para ellos, como lo son los medios de comunicación radiales o visuales entre otros. El Consejo Nacional Electoral ha indicado previamente que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta, siendo la primera la que se promueve de manera específica con el nombre del candidato, partido político y su objetivo es obtener el apoyo electoral, a su vez, la ind irecta, es la que hace referencia a una forma de publicidad inductiva o podría decirse, subliminal, en la que se omiten expresas alusiones tales como números, partidos, cargos, y su finalidad es permitir a la comunidad a que deduzcan un sujeto y una aspira ción política sin ser nombrada o manifestada. III.
como números, partidos, cargos, y su finalidad es permitir a la comunidad a que deduzcan un sujeto y una aspira ción política sin ser nombrada o manifestada. III. Propaganda electoral en Redes sociales Hoy por hoy, las páginas web, las redes sociales, las aplicaciones y demás aplicativos tecnológicos son considerados medios de comunicación masivos, los cuales permit en y facultan a quien los usa y disfruta, la creación de contenido e intercambio de los mismos, sin importar su tópico central. Es bien sabido que millones de usuarios a nivel Nacional, acuden a sus redes sociales para ver noticias de interés, visitar sitios llamativos y encontrar cualquier información la información que se desee y requiera. El público destinatario de las redes sociales, periódicos, aplicaciones y demás es indeterminado e innumerable, así lo establecido la Corte Constitucional en sentencia C-592 de julio de 2012. M.P Dr. Jorge Iván Palacio: “ La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado de forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo estos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y social” Los usuarios de las redes sociales tienen la potestadResolución No. 06719 de 2024 Página 6 de 53
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con la
cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
de escoger, aceptar, seguir, rechazar o bloquear la información que no sea de su agrado, cuenta o página de alguien que sea aspirante o candidato a un cargo de elección popular, así mismo, aunque se encuentra amparada p or la libertad de expresión e información así como la promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente al principio de igualdad de las organizaciones políticas y los candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio inform ativo y el acceso equitativo, principios que le corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus respectivas funciones. En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral antaño, se ha manifestado acerca la posibilidad de utilizar páginas web o redes sociales para la publicación de información, programas, y proyectos políticos, Verbi gracia el concepto No. 6099 de 2010, en el cual se aprueba la posibilidad de lo antes mencionado bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad ent re las personas. Así mismo lo dispuesto en las resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016 en las cuales se señala que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenía carácter de propaganda electoral en los términos de la ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, entre otros, que deberán ser objeto de estudio por parte del
las cuales se señala que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenía carácter de propaganda electoral en los términos de la ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, entre otros, que deberán ser objeto de estudio por parte del
H. Magistrado y en virtud de lo mismo dar aplicación al principio de Confianza legitima.
IV. Principio de Confianza Legitima El Ordenamiento Jurídico Constitucio nal se funda en este principio y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 de la Carta Magna, al respecto, el Consejo de Estado ha definido el alcance de este principio en los siguientes términos: “ El princi pio de confianza legitima brinda “protección jurídica a las expectativas razonables, ci ertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y c oncreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado” La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza legitima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una “identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”
Conforme a las anteriores considera ciones, fundamentos facticos, jurisprudenciales y legales, solicito respetuosamente a su despacho se sirva declarar la ausencia de servo probatorio, necesario para motivar o gestar el nacimiento mismo del acto administrativo sancionatorio del proceso seguido en contra de mi mandante, y en subsidio de ello se archive la misma. (…)” SIC
probatorio, necesario para motivar o gestar el nacimiento mismo del acto administrativo sancionatorio del proceso seguido en contra de mi mandante, y en subsidio de ello se archive la misma. (…)” SIC
1.10. La Procuraduría General de la Nación, mediante radicado No. CNE -E-DG-2024-019527 presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
“Veamos si en el caso objeto de estudio se ha incurrido en violación al régimen de propaganda electoral anticipa da utilizando la modalidad de redes sociales. Se tiene dentro de la actuación administrativa unos registros fotográficos obtenidos de la red social Facebook del perfil del señor Carlos Alberto Rodríguez Montealegre, en los cuales aparecen cuatro (4) publicaciones destacables realizadas los días 15 de marzo, 18, 28 y 31 de julio de 2023, que textualizaban unos mensajes, tales como: “Carlos Alberto Rodríguez Montealegre Precandidato a la Alcaldía de El Pital”; “Entrega de aval por parte del Senador Carlos Jul io González Villa y el congresista por el Huila Julio Cesar Triana (…)”; “Y así fue la inscripción de nuestra candidatura a la alcaldía del Pital (…)”, y “Una de nuestras propuestas es la de gestionar (…)”; así como también, unas publicaciones de imágenes mostrando su rostro con una sonrisa y portando camisa y sombrero color claro, acompañado de la comunidad en la fecha de inscripción de su candidatura, el día 25 de julio de 2023 y empleando su eslogan “Unidos sí podemos”, mismo que utilizó antes y en desar rollo de su campaña electoral. Esta vista fiscal, al revisar dichas publicaciones incorporadas al expediente en su debida oportunidad, encuentra que en verdad se realizaron en las circunstancias establecidas por el
mismo que utilizó antes y en desar rollo de su campaña electoral. Esta vista fiscal, al revisar dichas publicaciones incorporadas al expediente en su debida oportunidad, encuentra que en verdad se realizaron en las circunstancias establecidas por el despacho sustanciador, lo que constituye una divulgación de publicidad tendiente a lograr no solo implícita, sino también explícitamente, el respaldo de la ciudadanía, derivando así de una actividad de difusión utilizando las redes sociales, siendoResolución No. 06719 de 2024 Página 7 de 53
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTEALEGRE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.226.243, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el municipio de El Pital, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-029690.
entonces sometida a los límites, condiciones y c onsecuencias que la rigen, como se pudo establecer en la actuación administrativa. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha establecido tres presupuestos sine qua non para que se configure la propaganda electoral extemporánea, a saber: l. El sujeto: aparecen los nombres y apellidos del involucrado Carlos Alberto Rodríguez Montealegre, así como su eslogan “Unidos sí podemos”, mismo que utilizó antes y en desarrollo de su campaña electoral. ll. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la aspir ación política consistente en competir al cargo de alcalde municipal de El Pital (Huila), cuando advierte a la
“Unidos sí podemos”, mismo que utilizó antes y en desarrollo de su campaña electoral. ll. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la aspir ación política consistente en competir al cargo de alcalde municipal de El Pital (Huila), cuando advierte a la comunidad que es el precandidato a la alcaldía de El Pital (Huila), así como también que se inscribió el 25 de julio de 2023 a tal dignidad, most rando su rostro con una sonrisa y portando una camisa y sombrero color claro, acompañado de la comunidad. lll. Restricción en el tiempo: Las publicaciones realizadas los días 15 de marzo, 18, 28 y 31 de julio de 2023, permiten concluir que existió propagan da electoral en época prohibida, esto es, antes del plazo legal permitido a la fecha de la votación; es decir, solo estaba autorizado iniciar propaganda electoral en medios sociales, a través de redes sociales, dentro de los sesenta (60) días antes de la f echa de la elección –es decir, desde el 2 de agosto de 2023, toda vez que aquí las elecciones territoriales ocurrieron el 29 de octubre de 2023 –, y así lo estableció la norma electoral regulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022. Entonces, partiendo de la valoración racional de la prueba, se puede afirmar que en este caso existió un efecto de propaganda electoral anticipada indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se publicita que se entregó un aval por unos congresistas y que una de sus propuestas es gestionar, así como también un efecto de propaganda electoral anticipada directa, en la que se publicita la descripción de la precandidatura al cargo a aspirar como alcalde
publicita que se entregó un aval por unos congresistas y que una de sus propuestas es gestionar, así como también un efecto de propaganda electoral anticipada directa, en la que se publicita la descripción de la precandidatura al cargo a aspirar como alcalde y el correspondiente logro de su inscripción a tal dignidad, atendiendo a estos conceptos desarrollados por el Consejo Nacional Electoral, en razón a que con la publicidad realizada en la red social Facebook, los días 15 de mar zo, 18, 28 y 31 de julio de 2023, se promovió el nombre del involucrado, señor Carlos Alberto Rodríguez Montealegre, como eventual candidato a futuras elecciones antes del inicio del plazo autorizado para hacer propaganda electoral a través de los medios d e comunicación social –esto es, desde el 2 de agosto de 2023–, y esa era su finalidad, que le permitiera a la comunidad relacionarlo con una opción y una aspiración como candidato a la alcaldía municipal de El Pital (Huila), vulnerando con ello el principi o de igualdad en condiciones y oportunidades, con respecto a los demás competidores electorales, que sí debían observar en acatar el periodo de campañas, en el marco de las elecciones locales realizadas el 29 de octubre de 2023. Se puede ver, entonces, que las publicaciones tenían un contenido de carácter político en cuanto se refiere a situaciones de cómo podría estar compitiendo por un cargo público, para que, de manera previa a cuando adquiriera su condición de candidato, y para el momento permitido por la ley – es decir, a partir del 2 de agosto de 2023 –, se constituyera en un recordatorio a la comunidad en la contienda electoral, por lo que queda claro con esas publicaciones que el propósito del señor Carlos Alberto Rodríguez Montealegre, apuntaba a lograr, a
es decir, a partir del 2 de agosto de 2023 –, se constituyera en un recordatorio a la comunidad en la contienda electoral, por lo q
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