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CNE - Resolución 0675 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0675 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0675 DE 2023 (31 de enero)

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO

PINEDA.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 13 de la Ley 1475 de 2011 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1.- Mediante oficio CNE -I-2021-002775-FNFPCE-900 de 22 de noviembre de 2021, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que los candidatos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA avalados por el Partido Liberal Colombiano para el CONCEJO de PUERTO GAITÁN, META, periodo 20 20 – 2023, recaudaron donaciones individuales superando los límites permitidos.

1.2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se requirió al Fondo de Financiación a fin de que se sirviera informar si el Partido Liberal Colombiano recibió dineros por con cepto de

superando los límites permitidos.

1.2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se requirió al Fondo de Financiación a fin de que se sirviera informar si el Partido Liberal Colombiano recibió dineros por con cepto de reposición de votos de las campañas de los candidatos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA, para al Concejo de Puerto GaitánMeta, periodo 2020 – 2023.

1.3.- Con el oficio CNE-I-2022-002249-FNFPCE-900 de 28 de marzo de 2022 , el Fondo Nacional de Financiación Política dio respuesta al auto del 21 de febrero de 2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 15 de diciembre de 2021 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado No. CNE-S-2021-002848, según consta en el acta de reparto.Resolución 0675 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

2.2.- Mediante la Resolución 3112 de 08 de junio de 2022, se abrió investigación administrativa

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

2.2.- Mediante la Resolución 3112 de 08 de junio de 2022, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos a los ciudadanos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA por la recaudación de donaciones individuales superando los límites permitidos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 y el 14 de la Ley 130 de 1994, en sus campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán - Meta, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

2.3.- El 7 de julio de 2022 mediante radicado CNE -E-DG-2022-017354, el señor VICENTE AUGUSTO INFANTE LÓPEZ, presentó descargos.

2.4.- El 7 de julio de 2022 mediante radicado CNE -E-DG-2022-017346, el señor VICENTE ANDRÉS FABIAN CORREAL, presentó descargos.

2.5.- A través de Auto de 25 de julio de 2022, se ordenó la practicas de las pruebas solicitadas por los investigados ANDRÉS FABIAN CORREAL y VICENTE AUGUSTO INFANTE.

2.6.- Por vencimiento del período constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (2018-2022), el proceso de autos fue reasignado para su trámite al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga.

2.7.- Mediante Auto de 07 de octubre de 2022, se corrió traslado para la presentación de

Hernán Prada Artunduaga.

2.7.- Mediante Auto de 07 de octubre de 2022, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión a los ciudadanos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE, CARLOS ERNESTO PINEDA, al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y al

MINISTERIO PÚBLICO.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:

3.1.- Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 23 de noviembre de 2021, que da cuenta de contribuciones recaudadas por concepto de donaciones individuales en las campañas electorales de los candidatos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA al CONCEJO de PUERTO GAITÁN, META, superaron los límites permitidos.

3.2.- Formularios E -6 CO y E -8 CO de la inscripción de las candidaturas de los señores ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTOResolución 0675 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

PINEDA, del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , para el Concejo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

3.3.- Oficio CNE-I-2022-002249-FNFPCE-900 de 28 de marzo de 2022 , mediante el cual el Fondo Nacional de Financiación informa que el Partido Liberal Colombiano aún no ha recibido dinero por concepto de reposición de votos de las campañas de los ciudadanos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA al CONCEJO de PUERTO GAITÁN, META, periodo 2020 – 2023, ya que “El informe de ingresos y gastos elecciones territoriales 2019 – Concejo de Puerto Gaitán, Meta – Partido Liberal Colombiano, (…) se encuentra en revisión”.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.-COMPETENCIA.

4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos y candidaturas, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

regulatorias de los partidos y movimientos políticos y candidaturas, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

4.1.2.- LEY 130 DE 1994

Esta ley estatutaria faculta al Consejo Nacional Electoral para sancionar a las organizaciones políticas y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 0675 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…)".

4.2.- Ley 1475 de 2011

Esta normatividad señala que, el Consejo Nacional Electoral fijará el límite de gastos de las campañas electorales por candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS . Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista

los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigenc ia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas”. (Negrita fuera de texto).

La misma ley estatutaria establece como conducta irregular de las organizaciones políticas, la violación de los límites de ingresos y gastos de las campañas electorales:

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.Resolución 0675 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”.

6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.

realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.

8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico

9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.

PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elecc ión popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y activi dades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente ”. (Negrita fuera de texto).

En la misma ley estatutaria se establecen restricciones a los partidos, movimiento s, grupos significativos de ciudadanos, candidatos o campañas respecto a la s contribuciones o donaciones individuales, así:

“Artículo 23 . Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de

“Artículo 23 . Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales”. (Negrita fuera de texto).Resolución 0675 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

4.3.- Resolución No 0253 del 29 de enero del 2019.

Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral fijó los montos máximos de gastos de las campañas electorales a cargos uninominales para las elecciones del año 2019.

Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral fijó los montos máximos de gastos de las campañas electorales a cargos uninominales para las elecciones del año 2019.

5. CONSIDERACIONES

5.1.-De La financiación de las campañas electorales

En el régimen electoral colombiano se encuentra previsto un sistema mixto de financiación de las campañas electorales, en el que concurren dineros estatales bajo los mecanismos del anticipo y la reposición de votos , y recursos de origen privado, los de los partidos y/o movimientos políticos, ii) los candidatos o de sus familiares iii) contribuciones, donaciones, en dinero o en especie de particulares y iv) créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

Con el ánimo de garantizar los principios de igualdad y pluralismo político en las contiendas electorales, y de impedir la injerencia indebida de grupos económicos de poder o de intereses particulares, al tenor del artículo 109 de la Constitución Política, el legislador puede limitar el monto de los gastos q ue los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales –topes globales -, así como la cuantía de las contribuciones de particulares –topes individuales-.

El artículo 14 de la Ley 130 de 1994, además de establecer la compete ncia del Consejo Nacional Electoral para fijar la suma máxima utilizable en las campañas electorales, también prohíbe sobrepasar ese límite, bien sea con recursos propios, del de su familia o de terceros.

De comprobarse la infracción, está prevista la sanción de pérdida del derecho a recibir dineros

prohíbe sobrepasar ese límite, bien sea con recursos propios, del de su familia o de terceros.

De comprobarse la infracción, está prevista la sanción de pérdida del derecho a recibir dineros públicos y multa en los términos del literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

El artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 reiteró la prohibición de las campañas electorales, la de utilización de recurso s por encima de los máximos autorizados por el Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, en cuanto a la financiación de las campañas, esta regulación estatutaria establece como límite para cada contribución individual, el 10% de la suma total autorizada, excluyendo de esa restricción a las efectuadas con recursos propios del candidato, cónyuge o compañero permanente y parientes.Resolución 0675 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

Si bien se le atribuyó al Consejo Nacional Electoral la fijación de los límites de los aportes particulares, se reiteró en el artículo 24 de la misma regulación la facultad de la Corporación para determinar la suma global a invertir en las campañas electorales y, adicionalmente, la de

particulares, se reiteró en el artículo 24 de la misma regulación la facultad de la Corporación para determinar la suma global a invertir en las campañas electorales y, adicionalmente, la de señalar la cuantía máxima que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir institucionalmente en favor de sus candidatos o listas.

En el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 se determinó como conducta irregular de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la siguiente:

“Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.” (Negrita fuera de texto).

A su turno, además de la infracciona predicable de los partidos y movimientos políticos, se establecieron las sanciones a imponer, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en

las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4.Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10 (...).”

Finalmente, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de adelantar procesos sancionatorios a partidos y movimientos políticos por la comisión de la infracción mencionada.

La ley 1475 de 2014, con relación a la violación de los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales, les atribuye responsabilidad a los candidatos , por cuanto son

comisión de la infracción mencionada.

La ley 1475 de 2014, con relación a la violación de los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales, les atribuye responsabilidad a los candidatos , por cuanto son quienes las adelantan para participar en el certamen electoral, y a los partidos y movimientosResolución 0675 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

políticos, por cuanto son quienes avalan e inscriben los aspirantes a cargos de elección popular.

La Ley prohíbe a todo candidato exceder en sus gastos de campaña las sumas máximas que fija el Consejo Nacional Electoral, así como recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de la cuantía mencionada. En caso de advertirse esa conducta, el Consejo Nacional Electoral a la luz del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, está obligado a abrir investigación en contra del candidato y , en el evento de comprobarse la infracción, a sancionarlo.

En lo que atañe a la violación o tolerancia de las organizaciones políticas respecto de la superación de las cuantías máximas para la financiación de las campañas electorales, debe

sancionarlo.

En lo que atañe a la violación o tolerancia de las organizaciones políticas respecto de la superación de las cuantías máximas para la financiación de las campañas electorales, debe tenerse en consideración el aspecto subjetivo, la permisividad, negligencia o descuido de la agrupación política en impedir que sus candidatos y campañas sobrepasen los límites establecidos por el Consejo Nacional Electoral, respecto de los recursos que pueden invertirse en las campañas electorales.

En el asunto bajo estudio, mediante la resolución 0254 de 2019 del Consejo Nacional Electoral se determinó que, en los distritos y municipios con censo electoral entre veinticinco mil (25.001) un ciudadano y cincuenta mil (50.000) ciudadanos, el máximo de gastos en que podía incurrir una campaña electoral al Concejo era de quinientos sesenta y cuatro mil millones novecientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta pesos moneda corriente ($564.429.180 m/cte.)

En el caso de Puerto Gaitán , Meta, el censo electoral alcanza a treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete ciudadanos (34.467). De ahí que, si el número de candidatos que conformaron la lista era de once (11), la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de cincuenta y un millones trescientos once mil setecientos cuarenta y tres pesos ($51.311.743).

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo para invertir: $ 564.429.180 m/cte.

Curules: 11

Monto máximo de gastos por campaña: 564.429.180 = 51.311.743 11

Monto máximo para invertir: $ 564.429.180 m/cte.

Curules: 11

Monto máximo de gastos por campaña: 564.429.180 = 51.311.743 11

5.2.- DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La figura de la caducidad tiene como finalidad delimitar en el tiempo el accionar del Estado, en cuanto a la facultad administrativa de investigar y sancionar las conductas irregulares de sus administrados.Resolución 0675 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE -S-2021-02848, por la presunta recaudación irregular de donaciones individuales en las campañas electorales al Concejo de Puerto Gaitán – Meta, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 de loa señores

ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA.

En las investigaciones administrativas que adel anta el Consejo Nacional Electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el término en que la administración debe proferir una decisión sancionatoria, así:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impo ne la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente

pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impo ne la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

Al respecto, señala la Corte Constitucional en Sentencia C -875 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, lo siguiente:

“El precepto (…) regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se ene rva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma”1.

Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último hecho presuntamente constitutivo de falta sancionable, dentro de los cuales debe expedir la posible sanción y haber agotado la notificación.

5.3. CASO EN CONCRETO

En el informe de la Oficina Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política se relacionó

agotado la notificación.

5.3. CASO EN CONCRETO

En el informe de la Oficina Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política se relacionó a los candidatos ANDRÉS FABIAN CORREAL, VICENTE AUGUSTO INFANTE y CARLOS ERNESTO PINEDA del Partido Liberal Colombiano para el CONCEJO de PUERTO GAITÁN, META, periodo 2020 – 2023, por la recaudación irregular de donaciones individuales, ya que superaron los límites permitidos, así:

“Cordial saludo, pongo en conocimiento para los trámites que considere pertinentes lo evidenciado en el Informe Integral de Ingresos y gastos de la Campaña para el CONCEJO del departamento de META municipio de PUERTO GAITÁN para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, al respecto me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del Artículo 23 de la Ley 147

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