CNE - Resolución 0699 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0699 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0699de 2021
(febrero 24)
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 2937 de 7 de octubre de 2020 “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, avalados por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U , además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta únic a bancaria para el manejo de los recursos )”, expediente radicado No. 10570-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 2937 de 7 de octubre de 2020, el Consejo Nacional Electoral sancionó a los ciudadanos ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, avalados por el Partido Social de la Unidad Nacional - Partido de la U, y sus
ALVAREZ HERRERA candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, avalados por el Partido Social de la Unidad Nacional - Partido de la U, y sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no abrir una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos.
1.2. Notificados los sujetos procesales, los señores ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA (candidata) y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA (gerente de campaña) en calidad de sancionados, de igual manera el señor Álvaro Echeverry Londoño en calidad de Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, presentaron recursos de reposición en contra de la Resolución No. 2937 de 7 de octubre de 2020.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Resolución No. 0699 de 2021 Página 2 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de
cada juicio.Resolución No. 0699 de 2021 Página 2 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de octubre de 2020 donde se “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el Departamento del Magdalena, avalados p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplic ará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órg anos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene r ecibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.Resolución No. 0699 de 2021 Página 3 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de octubre de 2020 donde se “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el Departamento del Magdalena, avalados p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de a pelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1 OPORTUNIDAD, PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 2937 del 7 de octubre de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre Calidad Fecha de notificación o comunicación Tipo de notificación o comunicación Roger Alfonso Evilla Cortina Candidato 3/11/2020 (Notificación personal) Correo Electrónico Anariel Esther Alvarez Herrera Candidata 6/11/2020 (Notificación personal) Aviso Oscar Armando Mugno Molina Gerente de Campaña 6/11/2020 (Notificación personal) Aviso Ariel Julio Álvarez Herrera Gerente de Campaña 11/11/2020 (Notificación personal) Cartelera Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” Organización Política 22/10/2020 (Comunicación) Correo Electrónico
Ariel Julio Álvarez Herrera Gerente de Campaña 11/11/2020 (Notificación personal) Cartelera Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” Organización Política 22/10/2020 (Comunicación) Correo Electrónico Procuraduría Min Publico 21/10/2020 (Comunicación) Correo Electrónico
Nota: las Notificaciones se realizan vía correo electrónico de acuerdo a las autorizaciones que reposan en el expedienteResolución No. 0699 de 2021 Página 4 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de octubre de 2020 donde se “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el Departamento del Magdalena, avalados p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
Surtida esta etapa procesal l os señores ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ÁLVAREZ HERRERA en calidad de sujetos sancionados dentro de la presente investigación, presentaron sus correspondientes recursos de reposición en contra del mencionado acto administrativo en tiempo y oportunidad legal el día 20 de noviembre de 2020;
JULIO ÁLVAREZ HERRERA en calidad de sujetos sancionados dentro de la presente investigación, presentaron sus correspondientes recursos de reposición en contra del mencionado acto administrativo en tiempo y oportunidad legal el día 20 de noviembre de 2020; adicionalmente, como t ercero interviniente el Representante Legal del Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” presento escrito donde esboza su argumentos en cuanto a la sanción impuesta el cual fue presentado el día 3 de noviembre de 2020.
De manera que los recu rsos presentados por los sujetos procesales sancionados, fueron interpuestos en el término y oportunidad legal correspondientes, así mismo bajo los requisitos propios del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, donde se señal an los requisitos que debe reunir en términos generales el escrito de defensa.
Por otro lado, y en cuanto a la legitimación para presentar el recurso de reposición en contra de la decisión p roferida por esta Corporación los señores ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ÁLVAREZ HERRERA se encuentran legitimadas para recurrir la decisión contenida en la No. 2937 de 2020; ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el Partido Social de la Unidad Nacional Pa rtido de la “U”, si bien guarda relación con la investigación y posterior decisión, los argumentos serán tenidos en cuenta en un contexto general mas no son de recibo por parte de esta Corporación toda vez que la organización política:
No promovió la actuación en calidad de denunciante. La conducta realiza por parte de los señores ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ÁLVAREZ HERRERA a la no apertura de cuenta única bancaria para
No promovió la actuación en calidad de denunciante. La conducta realiza por parte de los señores ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ÁLVAREZ HERRERA a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos en efectivo de la campaña electoral al Congreso de la República, no tiene efectos directos en la organización política. La organización política no presento pruebas adicionales que tenga una injerencia directa en la modificación de la decisión. Los resultados de la sanción del caso concreto no recaen directamente en el Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la “U.
De tal manera la Organización Política no demostró su actuación como tercero interviniente como lo señala el artículo 38 del Código Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo y en consecuencia no se evidencia que este legitimado para actuar como sujeto procesal en esta etapa de la actuación; sin embargo, es menester que esta autoridad se pronuncie sobre el escrito aportado conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2011.
IV. DE LOS RECURSOS
Como sujetos procesales dentro de la investigación administrativa con radicado No. 10570 de 2018 y en donde el Consejo Nacional Electo ral a través de la Resolución No. 2937 de 2020 resolvió sancionar a los señores ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, ANARIEL ESTHER
ALVAREZ HERRERA (candidatos), OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO
resolvió sancionar a los señores ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA (candidatos), OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA (gerentes de campaña ), una vez notificada y comuni cada la decisiónResolución No. 0699 de 2021 Página 5 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de octubre de 2020 donde se “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el Departamento del Magdalena, avalados p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
los siguientes son los recursos de reposición presentados en contra del mencionado acto administrativo; a saber:
ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ÁLVAREZ HERRERA:
REF.: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN No. 2937 DEL 7 DE
OCTUBRE DE 2020.
ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA ambos mayores domiciliados y residentes en el municipio de Ciénaga, Magdalena, identificados
OCTUBRE DE 2020.
ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA ambos mayores domiciliados y residentes en el municipio de Ciénaga, Magdalena, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, en nuestra calidad de candidata y gerente de campaña respectivamente, por medio de la presente muy respetuosamente interponemos ante su Despacho Recurso De Reposición contra la Resolución No. 2937 de fecha 7 de octubre de 2020, mediante la cual se nos impone sanción presuntamen te por violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales al Congreso de la República del año 2018, emitida por esta entidad.
PETICIONES
Primera: Revocar la resolución No. 2937 de fecha 7 de octubre de 2020, emitida por este Despacho, mediante la cual se nos impone sanción presuntamente por violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Segunda: Disponer, en consecuencia, el archivo del expediente contentivo de la investigación referida.
HECHOS
Primero: Mediante Resolución 2937 del 7 de octubre de 2020, esta Corporación decidió sancionarnos, imponiendo multa pecuniaria en primer lugar contra la suscrita ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA, en mi condición de Candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento d el Magdalena, con ocasión de las elecciones del año 2018, en la misma se sanciona al Gerente de campaña ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA, por presuntamente vulnerar lo consagrado en el artículo 25 de la ley 1475 de
año 2018, en la misma se sanciona al Gerente de campaña ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA, por presuntamente vulnerar lo consagrado en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, el cual establece la obligatoriedad de abrir cuenta única y manejo de los ingresos y gastos mediante ésta.
Segundo: Al respecto en su momento, se realizó todas las diligencias pertinentes tendientes a abrir la cuenta precitada en Bancolombia de Ciénaga, lo cual no fue posible por desconocimiento y falta de experiencia de los funcionarios encargados del tema, por lo cual acudimos a la sede de la misma entidad bancaria en la ciudad de Santa Marta, de donde impartieron las respectivas instrucciones a los funcionarios de Bancolombia Ciénaga para abrir esta cuenta.
Tercero: En estas diligencias transcurrió el tiempo, así es que solamente para el mes de febrero fue posible abrir dicha cuenta, como se podrá deducir a pocos días de iniciar el debate electoral, 11 de marzo de 2018, pero como se puede de ducir de la prueba documental adjunta a la presente, la cuenta si se abrió.
Cuarto: Debido a todos los inconvenientes presentados en la apertura y manejo de la cuenta única y por la premura y la importancia de participar en el debate electoral, los ingresos y gastos no se pudieron manejar a través de esta cuenta, haciéndolo de manera directa con el contador de la campaña ENRIQUE DE ARMAS, con el que nos encargamos de presentar el informe de ingresos y gastos al Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U, a fin de que éste su vez remitiera el informe a esta entidad, en cumplimiento de la norma antes citada.Resolución No. 0699 de 2021 Página 6 de 16
Partido de la U, a fin de que éste su vez remitiera el informe a esta entidad, en cumplimiento de la norma antes citada.Resolución No. 0699 de 2021 Página 6 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de octubre de 2020 donde se “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el Departamento del Magdalena, avalados p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
Quinto: En su momento al presentar los alegatos, esta situación se argumentó, pero en esta ocasión nos permitimos aportar las pruebas pertinentes.
DERECHO
Invoco como fundamento de derecho los artículos 29, 40 y ss. De la Constitución Política de Colombia.
PRUEBAS
Solicito se tengan como pruebas las siguientes:
1. Constancia Certificación de Auditoría Externa Partido de la U, emitida por Bancolombia Ciénaga de fecha 14 de febrero de 2018;
2. Contrato de apertura de cuenta Anariel Álvarez Herrera con Bancolombia;
3. Certificación de producto o cuenta corriente expedida por Bancolombia, de fecha 17 de
Ciénaga de fecha 14 de febrero de 2018;
2. Contrato de apertura de cuenta Anariel Álvarez Herrera con Bancolombia;
3. Certificación de producto o cuenta corriente expedida por Bancolombia, de fecha 17 de noviembre de 2020.
4. Informe de Ingresos y gastos de la campaña, suscrita por la Candidata Anariel Álvarez Herrera y el Gerente de Campaña Ariel Julio Álvarez Herrera. (…)”
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCION 2937 de 2020
ALVARO ECHEVERRY LONDOÑO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.255.488 de Manizales (Caldas), abogado, con tarjeta profesional Nº 94.461 del Consejo Suprior de la Judicatura, en mi condición de Secretario General y Representante Legal del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA "U" cargo que desempeño en los términos del reconocimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2954 del 2017, encontrándome dentro del término otorgado por su despacho, presento RECUR SO DE REPOSICION en contra de la RESOLUCION 2937 de 2020, a través de la cual se define la actuación administrativa adelantada por presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al "no aperturar la cuenta única bancaria y la no administración de recursos de la campaña a través de la misma" en las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, por parte de los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena - ROGER ALFONSO
la cuenta única bancaria y la no administración de recursos de la campaña a través de la misma" en las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, por parte de los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena - ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA y, sus gerentes de campaña señores OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA y el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, en los siguientes términos:
MANIFESTACION PREVIA
Sea lo primero manifestar a su despacho, que tanto el Partido Social de Unidad Nacional como su candidato ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA, presentamos alegatos de conclusión según escrito de radicado OFl20 -SGPU-166, mismo que no fue tenido en cuenta por su despacho, en su lugar si ha tachado y destacado el silencio, sin ser cierto.
En segundo lugar, como su despacho desconoce las alegaciones de conclusión presentados, hace caso omiso de la vulneración al debido proceso en cuanto a que se ha afirmado que "(. ..) 1.3. Realizadas las debidas notificaciones del acto de apertura de investigación y formulación de cargos se corrió traslado por el término e 15 días, para que los sujetos investigados presentaran /os correspondientes descargos y si era el caso se aportaron o solicitaron pruebas de pa rte. (.. .)" afirmación que es contraria a la verdad \ procesal, toda vez que a nuestros ex militantes, a la fecha, desconocen el presente tramite,
aportaron o solicitaron pruebas de pa rte. (.. .)" afirmación que es contraria a la verdad \ procesal, toda vez que a nuestros ex militantes, a la fecha, desconocen el presente tramite, \l lo cual es una falla del procedimiento y de las garantías a la defensa.Resolución No. 0699 de 2021 Página 7 de 16
Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución N o. 2937 del 7 de octubre de 2020 donde se “por medio de la cual se SANCIONA a ROGER ALFONSO EVILLA CORTINA y ANARIEL ESTHER ALVAREZ HERRERA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el Departamento del Magdalena, avalados p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, además contra sus gerentes de campaña OSCAR ARMANDO MUGNO MOLINA y ARIEL JULIO ALVAREZ HERRERA respectivamente, para elecciones del Congreso del año 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos)”, expediente radicado No. 10570-18.
Las notificaciones no se realizaron y esta organización política nunca fue consultada frente a los posibles contactos para que estos ciudadanos hubieren podido ser acercados. Se viola de manera flagrante el debido proceso de quienes se están enfilando a una eventual sanción, misma que hoy se impones sin ninguna reflexión frente al cumplimiento del artículo 29 constitucional. No se les ha nombrado un defensor de oficio para que los represente y para que a través de esa persona, se garanticen los descargos.
En tercer orden, el origen y ante cedente justificante de la presente actuación refiere que
artículo 29 constitucional. No se les ha nombrado un defensor de oficio para que los represente y para que a través de esa persona, se garanticen los descargos.
En tercer orden, el origen y ante cedente justificante de la presente actuación refiere que "la contadora publica adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, Margarita García Neuto, reportó una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, conforme al informe consolidado de ingresos y gastos presentado por el PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL. - Partido de la U, respecto de la lista avalada para la campaña electoral a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial el M AGDALENA, con ocasión a los comicios electorales que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018" vale la pena decir que:
En primera medida, debe manifestarse que el referente fáctico contenido en la Resolución No. 1092 del 20 de marzo de 2019, de cargos, n o corresponde a lo establecido en el artículo 29 constitucional, concordante con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 que exige:
"(...) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El consejo Nac ional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos si gnificativos de ciudadanos (… ). La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondient e investigación deberá formular cargos claramente, las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones
políticos y grupos si gnificativos de ciudadanos (… ). La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondient e investigación deberá formular cargos claramente, las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar de cuyo inicio informará a la respectiva organización política (…)".
Lo anterior implica que el supuesto de hecho que amerita el inicio de la investigación debe contar con "las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables': de manera individual. En el presente caso se agrupan a los excandidatos como si todos tuvieran nexos que obliguen a ser juzgados bajo una misma cuerda procesal, hecho que es abiertamente contrario a derecho. En Colombia la responsabilidad es personal, no en grupo. No he visto en un estrado judicial que la comisión de la misma falta, por diferentes individuos que no tienen nada que ver unos con los otros, se juzgue en un mismo proceso. Aquí sucede eso, y se hace entender que como todos fueron excandidatos del Partido de la U y todos son del Magdalena, pues fácil, en una sola cuerda pr ocesal los están enjuiciando lo cual no se puede aceptar.
Los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los excandidatos son abiertamente diferentes y de carácter personal. Esta organización hace un esfuerzo ingente por entender ba jo que supuesto de derecho se procede a manejar este asunto, como si los encausados fueran litisconsorte necesarios. No es admisible tal circunstancia.
son abiertamente diferentes y de carácter personal. Esta organización hace un esfuerzo ingente por entender ba jo que supuesto de derecho se procede a manejar este asunto, como si los encausados fueran litisconsorte necesarios. No es admisible tal circunstancia. Se violan las formalidades propias del procedimiento administrativo sancionatorio.
Debe aclararse al despacho que el documento en el cual se soportó el informe del Fondo de Financiación, es un documento nuestro que nunca fue aport
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