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CNE - Resolución 0702 de 2015

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0702 de 2015
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2015

Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 0702 DE 2015 (07 de mayo) Por medio de la cual se ordena la apertura de la indagación preliminar dentro del expediente No. 1409-15, se decreta como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales que contienen publicidad exterior visual en la ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, y se adoptan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Politica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y 39 de la Ley 130 de 1994. con fundamento en los sucesivos,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante la red social twitter de la Corporación el ciudadano Álvaro Cárdenas Yarce, presentó denuncia radicada con el No. 1409-15 sobre la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en la ciudad de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, en la que se manifestó: "(...)Lugar: CI.5 frente a HUV (Cali) Candidato: Maurice Armitage mar= davilmoom noma IIIIIIININIP momia. alialuibilteb ~non i illillaIMNIUNT imutetzti 11~4 Imp. OLMO »MI Mitmotetts minoinatilitsaa ItlitlanesisMitel naaustaraceteamsamso malla, 1 , °=::= , oobto" ii—e.• —lit , some „a....

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°=::= , oobto" ii—e.• —lit , some „a.... tagto• ~V IConsejo Nacional Electoral REIVIILICA DE COLOMF.IA Resolución No 0702 de 2015 Pag. 2 1.2 Por reparto de negocios efectuado el 19 de febrero de 2014, le correspondió al Magistrado Felipe Garcia Echeverri, conocer del asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCION POLITICA "ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." 2.1.2 LEY 130 DE 1994 'Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las

'Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000). según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aqui establecidos. Para la imposición de estas sanciones,Consejo Nacional Electoral Rin ;Lin. Di-COLOMBIA Resolución No. 0702 de 2015 Pag.3 el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responder/os. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (.. 2.1.3 RESOLUCIÓN 1487 DE 2003 "Articulo 5°. El Magistrado Sustanciador podrá iniciar indagación preliminar una vez efectuado el reparto. Si existen los suficientes elementos de juicio que permitan identificar al sujeto y la conducta tipificada, presentará dentro de los tres (3) meses siguientes un proyecto de resolución motivada a la Sala mediante el cual se ordenará la apertura de la investigación administrativa. Parágrafo. El Magistrado Sustanciador podrá ordenar la práctica de pruebas que

proyecto de resolución motivada a la Sala mediante el cual se ordenará la apertura de la investigación administrativa. Parágrafo. El Magistrado Sustanciador podrá ordenar la práctica de pruebas que considere pertinentes, dentro de este término, para efectos de elaborar el proyecto de resolución respectivo." 2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 LEY 130 DE 1994 -ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones." 2.2.2 LEY 1475 DE 2011 "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de laConsejo Nacional Electoral xrrt°i... L OLO ■11■1% Resolución No. 0702 de 2015 Pag respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados." 2.3 DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL 2.3.1 LEY 140 DE 1994 "Articulo 1°.- Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público: bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas...' 'Articulo 12°.- Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el articulo 1005 del Código Civil y el Articulo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con

Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el articulo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán Iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la Ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimientoConsejo Nacional Electoral REPLIBLICA oc CoLomum Resolución No. 0702 de 2015 Pag 5 de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público. En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de al publicidad, si es conocido, remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que

el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de al publicidad, si es conocido, remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor. Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de éste articulo, el Alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente al día de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la Publicidad. En estos casos acompañará a su escrito, copia auténtica del registro de la Publicidad. Parágrafo.- En las entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las Alcaldías distritales y municipales en el presente artículo."

3. PRUEBAS Constituyen el acervo probatorio y obran en el presente expediente, las siguientes: 3.1 Fotografía allegada por el quejoso, que se observa en el numeral 1.1. de la presente resolución, en la que se observan 18 afiches en los que se lee: "MAURICE ARMITAGE TE

ESTABAMOS ESPERANDO"

4 CONSIDERACIONES 4.1 DE LA CONDUCTA OBJETO DE DENUNCIA Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, contenidas en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, definen y determinan qué se debe entender por la misma,Consejo Nacional Electoral Resolución No 0702 de 2075 Pag 6

Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, contenidas en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, definen y determinan qué se debe entender por la misma,Consejo Nacional Electoral Resolución No 0702 de 2075 Pag 6 resaltando su vocación para atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura para acceder a cargos de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, donde expresó: Considera la Corte que. es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral. especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático'. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral

proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual "se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo o como también lo ha precisado esta corporación "la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato"2. La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, "debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a 'Sentencia C-1153 de 2005. IbidernConsejo Nacional Electoral KE11)11LRAurm Resolución No. 0702 de 2015 Pag 7 depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia'," Sin embargo, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda

sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia'," Sin embargo, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho termino, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos (sin perjuicio de otra propaganda electoral, verbigracia el voto en blanco), para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. En este sentido, la conducta que se estudia en la presente actuación es la publicidad que presuntamente comporta propaganda electoral y que pudiera estar transgrediendo las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma. lbid.Consejo Nacional Electoral COJalI 0.

presuntamente comporta propaganda electoral y que pudiera estar transgrediendo las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma. lbid.Consejo Nacional Electoral COJalI 0. Resolución No. 0702 de 2015 Pag 8 Precisado lo anterior, y descartando de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a la interpretación vacía de la norma, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, se analizará la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2 DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el articulo 113 fundamental, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. En este sentido, la actuación de la Corporación dentro del ámbito electoral, se desarrolla en todos los momentos y etapas, en aras de brindar las garantías para unas elecciones transparentes. En lo que respecta a las actuaciones en la etapa preelectoral, debe evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa. Al respecto, vale recordar que se entiende por policía administrativa de conformidad con la

conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa. Al respecto, vale recordar que se entiende por policía administrativa de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: 4 Sentencia T-581 de 1992 M P Ciro Angarita BarónConsejo Nacional Electoral RIERBLECA LEE COECUEEBEA Resolución No. 0702 de 2015 Pag.9 "La policía administrativa es aquella actividad de la administración que tiene como objeto limitar el ejercicio de los derechos de los administrados, con la única finalidad de mantener el orden y el interés público en la sociedad. En otras palabras, se busca un equilibrio armónico entre el interés individual -representado por las garantías y los derechos de los ciudadanosy el interés general de la comunidad. Con tal fin, la ley otorga facultades a las autoridades administrativas, ya sean regladas o discrecionales." La doctrina, también ha precisado el concepto de policía administrativa de la siguiente manera s: "...hace referencia a una parte de la habitual actividad o función de la Administración Pública implicando una función o actividad administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad moralidad o salubridad públicas, requiriendo el ejercicio de esta potestad estatal de una ley" En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional resaltó las diferencias y conceptos acerca del poder de policía, función de policía y actividad de policía, asís: "52.4. En el fallo C-117 de febrero 22 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño7, la Corte Constitucional explicó que mediante el poder de policía que se ejerce, a través de la ley, se pueden delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta y establecer

Constitucional explicó que mediante el poder de policía que se ejerce, a través de la ley, se pueden delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta y establecer Cassagne, Juan Carlos y Galli Basualdo, Martín, "Reflexiones acerca de la implementación del 'Sistema de evaluación Permanente de Conductores", Revista La Ley, Suplemento especial ("Sistema de evaluación permanente de conductores"), febrero de 2009.

Sentencia C-511 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

En dicho fallo se analizó la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 111, 113 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970: "ARTÍCULO 111. Los reglamentos de Policia local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. (- -1 ARTÍCULO 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles". (Declarada exequible) (...) ARTÍCULO 229. Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede e/ recurso de reposición'.cE Consejo Nacional Electoral Cowv Resolución No. 0702 de 2015 Pag. 10 las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación, para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo. Asi, se indicó que mediante la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a

las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación, para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo. Asi, se indicó que mediante la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía. Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico; corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de policia. El referido análisis ha sido acogido por la Corte en varios falloss, distinguiendo así entre poder de policía (potestad reglamentaria general); función de policía (gestión administrativa concreta de poder de policía) y actividad de policía (ejecución coactiva)." En este orden de ideas, las actividades de policía administrativa se orientan a la prevención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pacífica, dentro de los cuales se encuentra el electoral. Bajo esta lógica, todos los actores dentro del campo electoral, deben respetar unos mínimos de convivencia establecidos, so pena de eventuales responsabilidades. Precisamente esta fue la voluntad del constituyente, al plasmar las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la Corporación, como expresión de las funciones de policía administrativa respecto de los diversos participantes en el ámbito electoral, las cuales se ven reflejadas en la posibilidad de verificar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, determinar las medidas preventivas que amerite el caso, realizar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes, cuando quiera que se

reflejadas en la posibilidad de verificar el cumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, determinar las medidas preventivas que amerite el caso, realizar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes, cuando quiera que se presente una transgresión a las normas. Vale la pena recordar lo expuesto por el Consejo de Estados: E En el fallo C-117 de 2006, se explicó que la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema, entre otras. en las sentencias C-557 de 1992: C-024 y C-088 de 1994; C-336 de 1996; SU-476 de 1997: C-110 y C-1410 de 2000 0-490. 0-492 y C-790 de 2002 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. de fecha 22 de febrero de 2000, radicación número: 23001-23-31-000-2000-00107-01.Consejo Nacional Electoral RETUFirx umoDomzuA Resolución No. 0702 de 2015 Pag.11 "Ajuicio de la Sala la Sección Quinta no se equivocó cuando consideró que el acto que expide el Consejo Nacional Electoral con fundamento en la última norma transcrita, para dejar sin efectos la inscripción de ciudadanos, después de comprobar mediante un procedimiento breve y sumario, que el inscrito no reside en el respectivo Municipio, es un acto de policía administrativa, porque está dirigido, como es obvio, a evitar una perturbación de orden público en los aspectos de seguridad y tranquilidad en el respectivo Municipio, como consecuencia del intento de alterar la voluntad popular mediante el llamado "trasteo de votos".

perturbación de orden público en los aspectos de seguridad y tranquilidad en el respectivo Municipio, como consecuencia del intento de alterar la voluntad popular mediante el llamado "trasteo de votos". Va de suyo que los actos expedidos con la autorización del inciso 3° del artículo 4° de la ley 163 de 1994, por su finalidad, deben ser de aplicación inmediata, como lo previene el articulo 1° del CCA. Y de ahí que esa norma, que es especial, no haya establecido una actuación administrativa, sino un "procedimiento breve y sumario", respecto del cual no es posible aplicar el ordenamiento de la primera parte de aquel código, porque se desvirtuaría no solo que el procedimiento fuera breve y sumario sino la aplicación inmediata de la decisión. El análisis que se ha hecho de los alcances de los mencionados artículo 1° del CCA e inciso 3° del artículo 4° de aquella ley, sería suficiente. No obstante, lo planteado coincide con la doctrina de los tratadistas sobre lo que debe entenderse por policía, ante la ausencia de una definición legal sobre esta materia. Para León Duguit "en un sentido general es el servicio que tiene por objeto hacer reinar el orden, la tranquilidad y la seguridad en el interior del grupo social y en el territorio ocupado por él." (Código Nacional de Policía, Luz Marina Villota Valencia, LEGIS 1987, Bogotá, página 12). " En conclusión, el Consejo Nacional Electoral tiene funciones de policía administrativa cimentadas en las atribuciones constitucionales de inspección, vigilancia y control, y que permiten la adopción de las medidas administrativas que se consideren necesarias y adecuadas para cada caso concreto sometido a su conocimiento.

4.3 DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

permiten la adopción de las medidas administrativas que se consideren necesarias y adecuadas para cada caso concreto sometido a su conocimiento. 4.3 DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La fotografía allegada por el quejoso, da cuenta de una publicidad que utiliza el nombre: apellido, sobrenombre, apodo, dibujo o simbología, que trata de individualizar a un ciudadano en la ciudad de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca. Dicha publicidad, alConsejo Nacional Electoral KIE-huL DE COL: ttuA Resolución No. 0702 de 2015 Pag.12 parecer pretende posesionar la imagen del ciudadano Maurice Armitage frente a su posible aspiración a un cargo de elección popular. Teniendo en cuenta la imágen captada en las fotografía y lo descrito por el quejoso, esta Corporación considera que la misma se inscribe presuntamente dentro de la denominada propaganda de expectativa electoral, entendida como aquella promoción de nombres. símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el Consejo Nacional Electoral10, y que identifican a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento anticipado del nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones, respecto de las demás personas que dentro de las fechas correspondientes sean inscritas por los Partidos, Movimientos y Grupos Significativo de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral. Además, las frases o dibujos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, lo que permitiría una fácil recordación y estimulación al

Además, las frases o dibujos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, lo que permitiría una fácil recordación y estimulación al elector, constituye propaganda anticipada que genera desequilibrio. Al respecto la Corte Constitucional, señaló frente a la realización de propaganda electoral dentro del término establecido por el legislador, lo siguiente": "120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, yen menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse Debemos recordar que por tratarse de imágenes que se utilizan por fuera de los términos legales, obviamente no se encuentran registrados ante la autoridad electoral para ser u

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