CNE - Resolución 0702 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0702 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0702 de 2021
(febrero 24)
Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recurso s de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO, en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el
administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO, en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la no apertura de cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma , con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, de acuerdo al expediente radicado No. 13336-18.
1.2. La Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre Notificación Fecha de Notificación Tomas Glicerio Morales Navarro por aviso 05/01/2021 Ministerio Publico correo electrónico 22/12/2020
Nota: las notificaciones se realizan vía correo electrónico de acuerdo a las autorizaciones que reposan en el expediente
1.3. Los anteriores investigados presentaron recurso de reposición a la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 de la siguiente manera:
Nombre Fecha de Radicación Tomas Glicerio Morales Navarro 18 de enero de 2021. Ministerio Publico No Presento
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 0702 de 2021 Página 2 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 0702 de 2021 Página 2 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “ Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustifi cadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportun idad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publica ción, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarseResolución No. 0702 de 2021 Página 3 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “ Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por
la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…). Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Generalidades de los recursos
Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y pr oduzcan efectosResolución No. 0702 de 2021 Página 4 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “ Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las
investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 , fue notificada y comunicada al sujeto procesal y a los terceros intervinientes, de la siguiente manera:
Nombre Notificación Fecha de Notificación Tomas Glicerio Morales Navaro por aviso 05/01/2021 Ministerio Publico correo electrónico 22/12/2020
Por su parte los recurrentes interpusieron ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, en las fechas que se indican a continuación
Nombre Fecha de Radicación Tomas Glicerio Morales Navaro 18 de enero de 2021. Ministerio Publico No Presento
Así las cosas, el recurso de reposición presentado por el ciudadan o TOMAS GLICERIO
Nombre Fecha de Radicación Tomas Glicerio Morales Navaro 18 de enero de 2021. Ministerio Publico No Presento
Así las cosas, el recurso de reposición presentado por el ciudadan o TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO fue presentado estando dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, por lo que se admite el mismo y se procederá a resolverlo de fondo.
3.3. Legitimación para presentar el recurso de reposición
Sobre el respecto, el ciudadano TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO fue formalmente vinculado al proceso como sujeto investigado en la presente actuación y la sanción fue proferida en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria y en consecuencia , no administrar los recursos de la campaña a través de ella , por lo cual, el ciudadano indicado posee interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimad o para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Los recursos de reposición interpu estos en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020, fue sustentado en los siguientes términos:Resolución No. 0702 de 2021 Página 5 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de
sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “ Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO
“(…) PRIMERO.- INDEBIDA NOTIFICACIÓN. No es cierto que fui notificado en debida forma de la resolución No 1079 del 20 de marzo de 2019 para los descargos, donde la corporación resuelve abrir una investigación administrativa, por una presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
Al no ser notificado de dicha resolución me violaron el derecho al debido proceso y a la contradicción, principios esenciales establecidos en la ley 1437 de 2011 y en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto es bueno aclar ar señor H. Magistrado, que para que se garantice en plenitud el derecho del investigado se deben entregar todas las herramientas que otorga la ley y la constitución para poder ejercer con todas las garantías legales una legítima defensa. Al privárseme del derecho de ser notificado en debida forma del contenido de la resolución de apertura de investigación mal podía presentar escrito de descargos por sustracción de materia.
legítima defensa. Al privárseme del derecho de ser notificado en debida forma del contenido de la resolución de apertura de investigación mal podía presentar escrito de descargos por sustracción de materia.
Precisamente artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, que textualmente dice:
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página elec trónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dej ará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. (Cursiva fuera de texto).
Si bien es cierto no recibí la citación para la notificación personal como tampoco la notificación por aviso para conocer el contenido de la resolución No 1097 de 2019. Por lo que no se puede responder o controvertir investigación o decisión que se desconoce. Violándome así los principios de la publicidad, de contradicción de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 0702 de 2021 Página 6 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “ Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO
MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
SEGUNDO. - Fui notificado por aviso del auto 053 -HPG-2020 del 18 de agosto de 2020, donde se corre traslado para los alegatos de conclusión, los cuales presenté en el término legal, bajo el siguiente argumento:
Referente a la apertura de la cuenta de ahorro para el manejo de los recursos de la campaña, como es de conocimiento del despacho, la campaña fue muy austera, la cual no alcanzó a gastar más de 20 salarios mínimos para la fecha de las elecciones, por lo que no era necesario la apertura de cuenta de ahorro, tal como lo ordena el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, que a la letra dice:
“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente (…)” (Cursiva fuera de texto).
TERCERO. - VACÍO Y DUDAS EN EL ACERVO PROBATORIO PARA IMPONER
públicas cuando se trate de listas con voto preferente (…)” (Cursiva fuera de texto).
TERCERO. - VACÍO Y DUDAS EN EL ACERVO PROBATORIO PARA IMPONER SANCIÓN PECUNIARIA. En el acervo probatorio que reposa en el expediente, relacionadas en la resolución de sanción, no reposa la prueba fehaciente para responsabilizar una conducta c uando existe la duda de esa responsabilidad. Por lo que es vaga cualquier señalamiento cuando no se tenga la plena certeza de la violación de la disposición, con la prueba como es la certificación por la institución bancaria, de que la campaña del candidato no abrió la cuenta respectiva.
En la página ocho (8) de la resolución No 4110 del 16 de diciembre de 2020, en el acápite III. ACERVO PROBATORIO el despacho relaciona todas las pruebas practicadas para tener la certeza de garantizar el debido proceso y e l derecho de contradicción al investigado por una presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, para que no queda la duda o la incertidumbre de que se sancionó con la correcta aplicación del espíritu de la norma.
No reposa en esa constelación de pruebas recopiladas por el despacho la constancia de la institucionalidad bancaría donde de fe de que la campaña a la Cámara del candidato investigado efectivamente no abrió cuenta bancaria para manejar los dineros que ingresaron a su campaña. Es una incertidumbre que existe y que siembra un manto de duda a la investigación administrativa para finalmente sancionar con el monto establecido en la resolución.
No puede EXISTIR DUDA DE NINGUNA ÍNDOLE en cualquier investigación para
un manto de duda a la investigación administrativa para finalmente sancionar con el monto establecido en la resolución.
No puede EXISTIR DUDA DE NINGUNA ÍNDOLE en cualquier investigación para sancionar al investigado , sino que el ente investigador tiene que tener la absoluta certeza de que se practicaron las pruebas habidas y por haber para tener la COMPLETA CLARIDAD de la vulneración de la norma para proferir la respectiva sanción. Por lo que la duda no puede divagar en el proceso investigativo.
Existe un vacío en el acervo probatorio en la que no se demuestra que físicamente la campaña del candidato a la Cámara de Representantes efectiva y físicamente no abrió la cuenta bancaria para manejar por su gerente los diner os que ingresaron a esta.
Si observamos detenidamente cada una de las pruebas recopiladas por el despacho no encontramos por ningún lado el certificado de institución bancaria alguna que certifique con total certeza de que la campaña del candidato no abrió la cuenta bancaria. Existe esa incertidumbre en la actuación administrativa, puesto que el despacho a lo largo y ancho de la investigación no practicó o solicito dicha prueba. En el contenido del fallo o sentencia o resolución, la motivación deberá l imitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonadas de las conclusiones sobre ellas, y a los argumentos constitucionales, legales, de equidad, y doctrinales estrictamente necesarios, para fundamentar las conclusiones exponiéndolas con brevedad y precisión, con aplicación de las disposiciones.Resolución No. 0702 de 2021 Página 7 de 14
estrictamente necesarios, para fundamentar las conclusiones exponiéndolas con brevedad y precisión, con aplicación de las disposiciones.Resolución No. 0702 de 2021 Página 7 de 14
“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de sujeto sancionado en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020 “ Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
El fallo deberá estar en congruencia con los hechos y pretensiones entre otras determinaciones del fallador.
El viejo aforismo romano dice: Dame la prueba que yo te daré el derecho.
Al existir ese vacío o nubarrón en la investigación administrativa adelantada contra el investigado para tenerse la certeza de responsabilizar una conducta de una presunta violación, la actuación administrativa adelantada donde se impone una sanción pecuniaria carece de la legitimidad legal por la duda existente, por lo que el despacho deberá revocarla por vicios de forma que carece toda la actuación administrativa, toda vez que era una de las prueba fehacientes para demostrar realmente si la campaña del sancionado abrió la cuenta bancaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
deberá revocarla por vicios de forma que carece toda la actuación administrativa, toda vez que era una de las prueba fehacientes para demostrar realmente si la campaña del sancionado abrió la cuenta bancaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Así las cosas, solicito respetuosamente al despacho la siguiente
PETICIÓN
PRIMERO. - REVOCAR la resolución No 4110 del 16 de diciembre de 2020 y notificada por aviso el 5 de enero de 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, donde resuelve imponer una sanción pecuniaria por valor de $13.942.914, por vicio de forma de toda la actuación ad ministrativa adelantada al no reposar en el expediente, como acervo probatorio, el certificado de la institución bancaria de apertura de cuenta de la campaña del sancionado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. De conformidad a lo establecido en el artículo 93 y su numeral 1° que dice: “cuando sea manifiesta su oposición Constitución Política o a la ley” (artículo 25 de la ley 1475 de 2011)
MEDIOS DE PRUEBAS:
1º.- Solicitar al Banco ITAU de la ciudad de Barranquilla, cuya dirección Calle 74 No. 55-67 de esta misma ciudad, para que la Gerencia de ese banco, de CERTIFICACION diciendo los motivos para no aceptar la APERTURA DE LA CUENTA UNICA CORRIENTE DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO CARLOS HERRERA DELGANS A LA CAMARA DE REPRESENTENTE EN EL AÑO 2.018. COMO TAMBIEN A OTROS
BANCOS DE LA CIUDAD.
2º.- Se sirva hacer citar y comparecer a su despacho en hora, fecha y lugar a los
LA CAMARA DE REPRESENTENTE EN EL AÑO 2.018. COMO TAMBIEN A OTROS
BANCOS DE LA CIUDAD.
2º.- Se sirva hacer citar y comparecer a su despacho en hora, fecha y lugar a los señores, YESID ANTONIO MARCHENA FONTALVO, con C.C. No. 8.733. 028, quien reside en la en esta ciudad. Con correo electrónico. yesid_60@hotmail.com , quien reside en la carrera 25 N 64 - 145 barrio San Felipe Y a EVER DE JESUS TANG POLO, quien reside en esta ci udad, en la CALLE 27 No.24 -55 barrio MONTES. Su correo electrónico es: tangpolo@hotmail.com para que explique los hechos y pretensiones de esta demanda y del correspondiente fallo o resolución sancionatoria contra este recurrente. (…).”
V. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
Dando aplicación a los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p rocede el Consejo Nacional Electoral a decidir el recurso de reposición interpuesto s por el ciudadano TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO , en contra de la Resolución No. 4110 del 16 de diciembre de 2020, por la cual esta Corporación lo sancionó como gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Atlántico, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma , de las elecciones de Congreso de la República, llevadas a
apertura de cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma , de las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 13336-18.Resolución No. 0702 de 2021 Página 8 de 14
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