CNE - Resolución 0706 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0706 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0706 de 2021 (24 de febrero)
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y, en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 2 de diciembre de 2020 , mediante Resolución No. 4005, se procedió a sancionar al ciudadano Francisco De Jesús Lastra Coley, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.
1.2. El 30 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. El 30 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020, al ciudadano Francisco De Jesús Lastra Coley , de conformidad con el artículo 56 del Código de
electrónico el contenido de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020, al ciudadano Francisco De Jesús Lastra Coley , de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Mediante memorial radicado el 8 de enero de 2021 , ante la Subsecretaría de la Corporación, el ciudadano Francisco De Jesús Lastra Coley, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 0706 de 2021 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y , en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionar á, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. LEY 1475 DE 2011
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PAR A IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1 LEY 1437 DE 20111
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien ex pidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departament o
adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departament o Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los represent antes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la d ecisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…)
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 0706 de 2021 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y , en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero munici pal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
3. RECURSOS DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante memorial radicado el 8 de enero de 2021 , ante la Subsecretaría de la Corporación, el ciudadan o Francisco De Jesús Lastra Coley , presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020, señalando dentro sus argumentos:
Corporación, el ciudadan o Francisco De Jesús Lastra Coley , presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020, señalando dentro sus argumentos:
“FRANCISCO DE JESUS LASTRA COLEY, con residencia y domicilio en Bogotá D.C., actuando en nombre propio, comedidamente manifiesto a Usted que, encontrándome dentro de la oportunidad legal, mediante el presente escrito INTERPONGO Y SUSTENTO RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBS IDIO APELACION contra la Resolución sancionatoria No. 4005 de fecha 2 de diciembre de 2020, al tenor del artículo 29 de la Carta Política y 74 CCAYCA (Ley 1437 de 2011), como también y con base a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues conforme a dicha jurisprudencia y al tenor del artículo 29 de la Carta Política, toda sentencia sancionatoria debe tener el acceso a la doble instancia, tal y como vieneResolución 0706 de 2021 Página 5 de 14
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y , en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
actualmente aplicándola la Honorable Corte Suprema de Justicia, en aras del debido proceso, legal y constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES
La presente investigación se fundamentó en la queja presentada por el Ex Alcalde del municipio de Galeras Sucre, en el que fui candidato a la Alcaldía para los comicios
ANTECEDENTES
La presente investigación se fundamentó en la queja presentada por el Ex Alcalde del municipio de Galeras Sucre, en el que fui candidato a la Alcaldía para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023, por propaganda electoral antes del término permitido por ley, sin determinar ni realizar ningún procedimiento ni acto para identificar a sus autores, omitiendo el recaudo inicial de pruebas, que diera certeza sobre la autoría de dicho mural.
Iniciada la investigación y habiendo el investigado solicitado pruebas concretas las cuales fueron negadas, La Honorable Magistrada Ponente, decidió sancionar al suscrito sin tener los elementos probatorios para tal fin y sin haber tenido en cuenta los fundamentos jurídicos legales que el Ministerio Publico presentó y argumentó, igualmente sin tener en cuenta los fundamentos de los alegatos presentados por el suscrito que evidenciaban la presunción de inocencia a mi favor.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Analizando la resolución sancionatoria, estimo que la misma no está ajustada a derecho, porque se evidencia la falta de prueba para sancionar, pues no hay un solo testimonio, prueba, indicio, o documento idóneo que evidencie de alguna forma la intervención DE FRANCISCO DE JESUS LASTRA COLEY DE MANERA DIRECTA o Indirecta en la elaboración del mural, o que hubiera prueba que me señalara que yo tenía conocimiento del mismo, y que fuera de mi autoría, como lo he manifestado en reiteradas ocasiones, no fue de mi autoría. Ni siquiera la resolución sancionatoria menciona un solo testimonio que pruebe que Francisco Lastar fuera el autor del mural
yo tenía conocimiento del mismo, y que fuera de mi autoría, como lo he manifestado en reiteradas ocasiones, no fue de mi autoría. Ni siquiera la resolución sancionatoria menciona un solo testimonio que pruebe que Francisco Lastar fuera el autor del mural en cuestión, por lo que considero abiertamente violatorio del debido proceso y de la presunción de inocencia haberme sancionado sin existir algún elemento de juicio.
Dicha Resolución evidencia una sanción injusta, porque no resume el acápite probatorio que me vincule con la responsabilidad y culpabilidad que se me está endilgando y por la que se me está sancionando, solo ob servo de su análisis una responsabilidad objetiva que está vedada y prohibida por el Derecho colombiano, pues reitero se me está sancionando sin un elemento de juicio que me vincule; jamás podrá un fallador dictar una sentencia en contra sin tener la certeza de que el suscrito haya sido el responsable y de su culpabilidad.
Lo anteriormente expuesto, no lo está inventando el sancionado, sino que lo evidencia el expediente y lo ratifica el Ministerio Publico, que realizó un análisis juicioso y jurídico y en derecho, como también dentro de la sana crítica lo expusieron los Honorables Magistrados, Luis Guillermo Pérez Casas y Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, que salvaron su voto, por lo que no entiendo, porqué se me sanciona; por qué no se tiene en cuenta lo que dice en el expediente, porqué se negaron las pruebas, porqué ese afán de imponer sanción, para lo cual trascribo los aspectos más importante del Ministerio Publico: “…resulta insostenible cualquier sanción que se imponga al investigado Lastra Coley, pues como lo anunció en la resolución que
porqué ese afán de imponer sanción, para lo cual trascribo los aspectos más importante del Ministerio Publico: “…resulta insostenible cualquier sanción que se imponga al investigado Lastra Coley, pues como lo anunció en la resolución que denegó la nulidad procesal, los cargos no se niegan a ningún destinatario de la acción sancionatoria, aun cuando no existen elementos de juicio para llamar a responder a un ciudadano inocente. Hay que recordar el princi pio de presunción de inocencia constitucional, cuando no existe prueba que comprometa la conducta y menos cuando no se establece culpabilidad alguna” (Negrilla fuera de texto).”
Y DE LOS HONORABLES Magistrados que deben tenerse en cuenta “…De lo anterior, se puede evidenciar que la prueba no evidencia en sí misma la vulneración de las nomas de propaganda electoral pues no existe en el plenario material probatorio que exprese taxativamente o que permita inferir que el autor del mural objeto de la presente actuación fuese plasmado por el señor FRANCISCO DE JESÚS
LASTRA COLEY.
Es relevante destacar que en el presente caso que si bien es cierto se llevó a cabo diligencia de versión libre, el sujeto pasivo manifestó no ser el autor del mural, así mismo, dentro de la indagación preliminar no se recolectaron otras pruebas que dieran muestra de ello, verbigracia no se decretaron medidas cautelares por parte de la ponente. Sumado a esto, al investigado se le estaría violando el principio de Presunción de I nocencia que la Corte Constitucional estableció como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 deResolución 0706 de 2021 Página 6 de 14
Presunción de I nocencia que la Corte Constitucional estableció como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 deResolución 0706 de 2021 Página 6 de 14
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y , en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
la Constitución Política, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. (Negrilla fuera de texto).
De lo anteriormente transcrito, se deduce la falta de los presupuestos probatorios, tomando lo afirmado en la queja como cierto, sin que obrara sustento probatorio alguno para el efecto, pues si bi en las aseveraciones pudieran dar lugar a configurarse la falta, se requería la demostración de su ocurrencia por parte del suscrito, de la que adolece totalmente el plenario, en tanto lo afirmado por él hoy exalcalde, no fue acreditado de mi autoría, por lo que la decisión se basó en supuestos fácticos y sobre los que el fallador efectuó deducciones carentes de demostración probatoria, desatendiendo el principio universal de derecho, según el cual afirmar no es probar, siendo la prueba el único medio acept able en un Estado de Derecho, para otorgar credibilidad a lo que se afirma respecto de una situación fáctica, que no fue conocida directamente por el fallador. En efecto, en el asunto que sirve de causa al presente se dio por hecho por parte del quejoso (exalcalde), que la propaganda publicitaria (mural), de la cual aportó fotografía, fue de mi autoría,
sirve de causa al presente se dio por hecho por parte del quejoso (exalcalde), que la propaganda publicitaria (mural), de la cual aportó fotografía, fue de mi autoría, situación que se escapa a la realidad, así lo señalé desde mi versión libre ante el Registrador de Galeras Sucre, manifestando que pudo haber sido un simpat izante (ciudadano), cuyo deseo es ver a su Municipio transformado en un gran cambio social, e incluso pudieron haber sido los mismos contradictores de mi candidatura para perjudicarme, es por eso que la autoría del mural ha debido probarse en las presentes diligencias, y no tomar la decisión sin sustento probatorio, todo lo cual debió investigarse recepcionando la prueba pertinente de que adolece el plenario, pues frente a los supuestos fácticos que él quejoso afirmó y el suscrito en reiteradas ocasiones ne gó, controvirtiéndolos debió decretarse aquella para esclarecer los hechos a fin de evitar deducciones que llevaran a una decisión basada en supuestos sin sustento probatorio, como tuvo lugar en esta oportunidad.
Así mismo, se advierte en el Acto administrativo objeto de recurso, la falta de pruebas para sancionar cuando se dice literalmente que con la circular 003 del 20 de marzo de 2019, entre otros cosas (sic): “... también se identificó el infractor, …” (resalto y negrilla es nuestra). Aspecto que no es cierto, y se aleja de toda realidad, pues al leer dicha circular, lo que advierte es las conductas prohibitivas, pero no está señalando autoría. Y esta fue una de las motivaciones del fallo con las que la Honorable Magistrada indica se demostró la autoría del mural, no siendo cierto esto,
leer dicha circular, lo que advierte es las conductas prohibitivas, pero no está señalando autoría. Y esta fue una de las motivaciones del fallo con las que la Honorable Magistrada indica se demostró la autoría del mural, no siendo cierto esto, en razón que se reitera, dicha circular no está acreditando mi autoría.
Además, el fallo me endilga una responsabilidad por violación al deber objetivo de cuidado sin haber un solo elemento de juicio que pruebe tal afirmación, máxime que no se identificó con prueba en el proceso al autor del mural, y que como garantía al debido proceso fueron las pruebas que yo solicité para tal fin, pero las negaron porque se partió de la responsabilidad objetiva de que yo era el culpable sin serlo, y así se falló omitiendo este deber y obligación legal de probar esta situación que afirmé desde el inicio del proceso, con el objeto de esclarecer la investigación y establecer la certeza que exige l a ley, y mucho más para sancionar que se debe individualizar y probar al autor de los hechos y demostrar su responsabilidad y culpabilidad con pruebas, las cuales en este momento procesal no existen, por lo que se imponen la presunción de inocencia.
Y esta garantía procesal que señala el Ministerio Público, en su juicioso y jurídico concepto, y en los salvamentos de votos, se deberá tener en cuenta al momento de resolver este recurso en aras del estado social de derecho, porque son serios y basados en lo que evidencia el expediente y dentro de la regla de la sana critica, la cual debe estar basada en las pruebas.
Por el solo hecho de que el Consejo Nacional Electoral sea autónomo, no se pueden desconocer estas garantías constitucionales y legales, que, al no concederlas, siendo
cual debe estar basada en las pruebas.
Por el solo hecho de que el Consejo Nacional Electoral sea autónomo, no se pueden desconocer estas garantías constitucionales y legales, que, al no concederlas, siendo solicitadas, se impone obligatoriamente la ABSOLUCION, pues lo contrario sería una sanción injusta y violatoria de la presunción de inocencia y del presupuesto para sancionar.
La sana critica, que exige la ley no puede ser caprichosa o fundada en la autonomía de la autoridad, ella debe estar reglada y basada en las pruebas allegadas al proceso, tal y como lo estimaron las autoridades judiciales y estudiaron el proceso, como el Ministerio Público y los Honorables Magistrados que salvaron su voto, que exponen la realidad del caso concreto y analizan las pruebas existentes, y de los que indican que no existen los elementos probatorios para sancionar, al punto que ni siquiera se hizo lo más elemental que era recibir la versión del quejoso o de ratificar la queja.Resolución 0706 de 2021 Página 7 de 14
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y , en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
Nunca he visto un fallo sancionatorio sin que se decreten y practiquen las pruebas solicitadas por el investigado, pese a que la solicité, por lo que no entiendo por qué se falla de esta manera sin tener en cuenta la presunción de inocencia y sin haberla desvirtuado.
Y así lo indica la Corte Constitucional en la jurisprudencia que a continuación
se falla de esta manera sin tener en cuenta la presunción de inocencia y sin haberla desvirtuado.
Y así lo indica la Corte Constitucional en la jurisprudencia que a continuación trascribo y que narro uno de los salvamentos de votos así: “…Así mismo la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudenci a ha reiterado la función que cumple la prueba y la necesidad de que en ella deben fundarse las decisiones de la administración. Es así, como cita a un gran inspirador y tratadista que define la función verificadora que cumple2: “Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón”.3
El acto administrativo sancionatorio está lleno de omisiones y no esta ajustado a derecho, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino también, porque no se quiso esclarecer la duda existente y planteada desde el comienzo de la investigación por el susc rito, y sí la misma no fueron esclarecidas como se planteó anteriormente, la misma por ley debe resolverse a FAVOR DEL
quiso esclarecer la duda existente y planteada desde el comienzo de la investigación por el susc rito, y sí la misma no fueron esclarecidas como se planteó anteriormente, la misma por ley debe resolverse a FAVOR DEL
INVESTIGADO.
Nótese que la duda, campea en el expediente, y existe en todos los niveles, para lo cual cito algunos ejemplos que advierte el sumario: ¿Quién con certeza es el autor, con que pruebas se acreditó la autoría del mural, se ratificó o no la queja, hay testimonios sí o no de estos aspectos, existen documentos o pruebas que se le requirió a su autor de dichos hechos, vieron al autor elaborándolo y pegando dicho mural, o se probó que lo mando a realizar, o la alcaldía de galeras le notifico esta situación como garantía al debido proceso administrativo, que se cumple en todas las etapas. ¿Hay testigos que corroboren que FRANCISCO DE JESÚS LASTRA COLEY fue quien plasmo el mural que se investiga, porque no se recaudaron dichos testimonios?
Nada de esta situación narrada se esclareció, lo que evidencia la duda existente también, por lo que igualmente se impone la misma a mi favor.
Y si bien es una conducta reprochable, cuanto más lo es adoptar decisiones con base en deducciones como a las que en esta oportunidad se llegó con fundamento en afirmación que por adolecer de prueba que las acredite se tornan injuriosas, como desde el inicio de esta investigación lo hice notar, púes así lo dice la ley, sancionar sin prueba; y sí me negaron las pruebas solicitadas para tal fin.
Como lo predica el expediente y el juicioso concepto del Procurador experto en la
desde el inicio de esta investigación lo hice notar, púes así lo dice la ley, sancionar sin prueba; y sí me negaron las pruebas solicitadas para tal fin.
Como lo predica el expediente y el juicioso concepto del Procurador experto en la materia, donde SOLICITÓ EL A RCHIVO DEL EXPEDIENTE POR FALTA DE LOS ELEMENTOS DE JUICIOS PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN, LO QUE AVALÓ DE UNO U OTRO MODO EN SU CONCEPTO LOS SALVAMENTO DE VOTOS, SE IMPONIA EN ESE MOMENTO PROCESAL DICHO ARCHIVO, PERO NO SE HIZO HABIENDO LAS PRUBAS PARA ELLO, POR LO QUE TAMBIEN SE SOLICITA EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION, PUES ASÍ LO EVIDENCIA EL
SUMARIO.
En memorial anterior solicité las pruebas para que esclareciera los hechos denunciados y hubiera la certeza que exige la ley para sancionar, pero se neg ó contrario a derecho dichas garantías, al punto que también SOLICITÉ LA NULIDAD PARCIAL, Y TAMBIEN SE NEGO ESTA GARANTÍA, ESTANDO ACREDITADO DICHA CAUSAL, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LO QUE ME LLEVA A INTERPONER LOS RECURSOS DE REPOCISIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION CONTRA DICHA NEGATIVA, PUES SI LA MISMA NO FUE DECLARADA PARA ELIMINAR LA DUDA Y PARA QUE HUBIERE CERTEZA PARA CONDENAR, SE IMPONE OBLIGATORIAMENTE LA ABSOLUCIÓN O LA NO SANCION DEL SUSCRITO, POR ELLO, Y EN EL REMOTO EVENTO DE NO CONCEDER LO SOLICITADO, SE DEBE ENVIAR EL
QUE HUBIERE CERTEZA PARA CONDENAR, SE IMPONE OBLIGATORIAMENTE LA ABSOLUCIÓN O LA NO SANCION DEL SUSCRITO, POR ELLO, Y EN EL REMOTO EVENTO DE NO CONCEDER LO SOLICITADO, SE DEBE ENVIAR EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR PARA QUE RESULEVA INTEGRALMENTE ELResolución 0706 de 2021 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición y , en subsidio de apelación , presentado por el ex candidato Francisco De Jesús Lastra Coley, en contra de la Resolución No. 4005 del 2 de diciembre de 2020.
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE ESTE PUNTO Y SOBRE TODO EL FALLO O DECISION QUE CONTIENE LA SANCION AL TENOR DEL ARTICULO 29 DE LA CARTA POLITICA Y ARTICULO 74 DEL C.C.A. Y CON BASE EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, DE QUE TODA SENTENCIA O DECISIÓN
SANCIONATORIA DEBE TENER LA SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE
SOLICITO ESTA GAR ANTÍA CONSTITUCIONAL, PARA LO CUAL DEBE
ADOPTARSEN TODAS LAS MEDIDAS DE LEY PARA ESTE FIN.
Por lo anteriormente expuesto, en aras del debido proceso, por no existir los elementos de juicio y pruebas que evidencie mi autoría de dicho mural y de mi culpabilidad, y al no haberse desvirtuado mi presunción de inocencia, muy comedidamente y con todo respeto solicito REVOCAR LA DECISIÓN
SANCIONATORIA Y APLICAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA A MI FAVOR,
ABSOLVIENDOME DE DICHA CONDUCTA Y SANCIÓN.
comedidamente y con todo respeto solicito REVOCAR LA DECISIÓN
SANCIONATORIA Y APLICAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA A MI FAVOR,
ABSOLVIENDOME DE DICHA CONDUCTA Y SANCIÓN.
En el remoto evento de no atender este recurso, con el respecto que se merecen, le ruego atender a los Honorables Magistrados, remitir a la segunda instancia el sumario a fin de que se desate el recurso de apelación interpuesto igualmente contra el fallo y la negativa de la nulidad.”.
4. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.
Ahora bien, los recursos son mec anismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, con stituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.
Los argumentos, y raz ones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el
insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legal
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