CNE - Resolución 0708 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0708 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0708 de 2023
(31 DE ENERO)
Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO , identificado con cédula de ciudadan ía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985, SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO , identificado con c édula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA , identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constit ución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Resolución 2601 del 28 de julio de 2021 “ Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra del excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, señor . EDISON MAURI CIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y en contra de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA” : BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994. 985, SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, quienes inscribieran su candidatura, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artícu lo 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículo 1,2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019., se abrió inve stigación y se formularon cargos en ocasión a la noResolución 0708 de 2022 Página 2 de 33
el 27 de octubre de 2019., se abrió inve stigación y se formularon cargos en ocasión a la noResolución 0708 de 2022 Página 2 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985, SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
presentación de informes de ingresos y gastos consolidados de la respectiva campaña electoral.
Dicho acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:
NOTIFICADO CLASE DE NOTIFICACION FECHA DE NOTIFICACION
EDISON MAURICIO CORREA
RESTREPO
POR AVISO 23 DE NOVIEMBRE DEL 2022
BEATRIZ ELIFA AGUDELO
URIBE
POR EMAIL DE ACUERDO A
AUTORIZACION
24 DE FEBRERO DEL 2022
SERGIO ANDRES PINO
RESTREPO
POR AVISO 23 DE NOVIEMBRE DEL 2022
BEATRIZ ELIFA AGUDELO
URIBE
POR EMAIL DE ACUERDO A
AUTORIZACION
24 DE FEBRERO DEL 2022
SERGIO ANDRES PINO
RESTREPO
POR EMAIL DE ACUERDO A
AUTORIZACION
24 DE FEBRERO DEL 2022
JAIME HUMBERTO YEPES
ARIEZA
POR EMAIL DE ACUERDO A
AUTORIZACION
24 DE FEBRERO DEL 2022
MINISTERIO PUBLICO POR EMAIL 24 DE FEBRERO DEL 2022
1.2. Que, dicha Resolución fue notificada en debida forma y que la misma concedía un término de quince (15) día s contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los investigados, término dentro del cual, los ciudadanos aquí investigados, presentaron descargos. En dicho escrito, los investigados aportaron pruebas documentales, pero no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional.
1.3. Que mediante Auto CNE -ACM-059-2022 de 21 de noviembre, el Despacho sustanciador ordenó tener como pruebas las documentales obrantes en el expediente y en consideración a que no se solicitó práctica de pruebas, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a los investigados para presentar alegatos de conclusión, dicho acto administrativo fue comunicado así:
NOTIFICADO FECHA DE COMUNICACION
EDISON MAURICIO CORREA
RESTREPO
29 DE NOVIEMBRE DEL 2022
BEATRIZ ELIFA AGUDELO
URIBE
25 DE NOVIEMBRE DEL 2022
SERGIO ANDRES PINO
RESTREPO
EDISON MAURICIO CORREA
RESTREPO
29 DE NOVIEMBRE DEL 2022
BEATRIZ ELIFA AGUDELO
URIBE
25 DE NOVIEMBRE DEL 2022
SERGIO ANDRES PINO
RESTREPO
25 DE NOVIEMBRE DEL 2022
JAIME HUMBERTO YEPES
ARIEZA
25 DE NOVIEMBRE DEL 2022
MINISTERIO PUBLICO 25 DE NOVIEMBRE DEL 2022Resolución 0708 de 2022 Página 3 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985, SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
1.4. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral le correspondió al Honorable Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del presente asunto
octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
1.4. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral le correspondió al Honorable Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del presente asunto
1.5. Que, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2022 los investigados, presentaron alegatos de conclusión.
2. FUNDAMENTOS JURIDÍ COS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el c umplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimien tos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mino rías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (. ..)".
De igual manera, el artículo 109 Constitucional, consagró lo siguiente:
derechos de la oposición y de las mino rías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (. ..)".
De igual manera, el artículo 109 Constitucional, consagró lo siguiente:
"ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1.2. LEY 130 DE 1994
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 0708 de 2022 Página 4 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985,
SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0696 de 19 de enero de
2022. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS, ($14.963.603) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las viola ciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccio nar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Admini strativo Nacional de Estadística
(DANE).”
2.1.3. LEY 1475 DE 2011COMPETENCIA SANCIONATORIAEl artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grup os significativos. El referido artículo dispone:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓNES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponenteResolución 0708 de 2022 Página 5 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985,
SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así com o al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En c ualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la p ersonería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…)”
2.1.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO APLICABLE AL
CANDIDATO
2.1.4.1. LEY 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatori o no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicar á al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo
procedimiento sancionatorio, así lo comunicar á al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investig ación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Resolución 0708 de 2022 Página 6 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985,
SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.1.4.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO APLICABLE A LOS
MIEMBROS DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
2.1.4.3. LEY 1475 DE 2011.
“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá fo rmular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del p artido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hech os objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitad as y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término prob atorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dar á traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar,
despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de proced imiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.Resolución 0708 de 2022 Página 7 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985, SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de
AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier a sunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)”
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS RESPECTO DE LA
PRESENTACIÓN DE INFORMES 2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:
a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;
b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y
c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tarda r un (1) mes después del correspondiente debate electoral.
PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia
c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tarda r un (1) mes después del correspondiente debate electoral.
PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. (…)
ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUEN TAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros; b) Donaciones; c) Rendimientos de las inversiones; d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de foll etos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; e) Créditos;
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y g) Dineros Públicos.
PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos , en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.
Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las dona ciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley”Resolución 0708 de 2022 Página 8 de 33 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía
“Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA Departamento de ANTIOQUIA, ciudadano EDISON MAURICIO CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.826.258 y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS EN SERIO SAN JOSE DE LA MONTAÑA”, los ciudadanos BEATRIZ ELIFIA AGUDELO URIBE, identificada con cédula de ciudadanía 21.994.985, SERGIO ANDRÉS PINO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 71.825.996, JAIME HUMBERTO YEPES AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía 98.681.767, por violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no presentación de informes individual y consolidado, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0460-21.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
La ley 1475 de 2011, en su artículo 25 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legal es mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en
de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que esta blecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los
candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que c
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