CNE - Resolución 0709 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0709 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0709 de 2022 (19 de enero)
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN , dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 87 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2510 del 22 de julio de 2021 1 resolvió el proceso de naturaleza sancionatoria cursado en contra del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN y a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunsc ripción especial de comunidades afrodescendientes EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRÉS CAICEDO ESCOBAR, por transgredir el mandato legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
MONCAYO, RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRÉS CAICEDO ESCOBAR, por transgredir el mandato legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo atinente a no presentar los informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018.
1.2. La Resolución No. 2510 del 22 de julio de 20212 fue notificada a los destinatarios de la siguiente manera:
1 “Por medio de la cual se SANCIONA al CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN y a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO, RAMON HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRES CAICEDO ESCOBAR, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18” M.P. Renato Rafael Contreras Ortega / Salvamento de Voto: M. Luis Guillermo Pérez Casas / Salvamento Parcial de Voto: M. César Augusto Abreo Méndez / Aclaración de Voto: M. Hernán Penagos Giraldo. 2 IbídemResolución 0709 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad
2 IbídemResolución 0709 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
SUJETO PROCESAL CALIDAD OFICIO NOTIFICACIÓN FECHA
ENTREGA
FORMA
NOTIFICACIÓN
CONSEJO
COMUNITARIO IMBILPI
DEL CARMEN
ORGANIZACIÓ
N POLÍTICA CNE-SS-NMHS/C023198/RRCO/20180013637-00 2021-08-02
AVISO
EDGAR JOSÉ OBANDO
MONCAYO CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C023193/RRCO/20180013637-00 23/07/2021
ELECTRÓNICO RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C023194/RRCO/20180013637-00 23/07/2021 ELECTRÓNICO JHOBANY ANDRÉS CAICEDO ESCOBAR CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C023195/RRCO/20180013637-00 23/07/2021 ELECTRÓNICO
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN
MINISTERIO
PÚBLICO
CAICEDO ESCOBAR CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C023195/RRCO/20180013637-00 23/07/2021 ELECTRÓNICO
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN
MINISTERIO
PÚBLICO
CNE-SS-NMHS/C023196/RRCO/20180013637-00 23/07/2021 ELECTRÓNICO
1.3. Surtido el correspondiente trámite de notificación, se allegó por tr ámite de abono el siguiente escrito:
“(…) Bogotá D.C., marzo 24 de 2021
Señor
CESAR AGUSRO (SIC) ABREO
Consejero Ponente Consejo Nacional Electoral
E. S. D.
Ref: PRESENTACIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN REQUERIDOS EN EL AUTO 04 DE MARZO DE 2020 y radicado bajo el No. 13637 -18, RELACIONADO CON EL
INFORME DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL AFRODESENDIENTES (SIC) - CONSEJO COMUNITARIO DE IMBILPI
DEL CARMEN.
EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, mayor de edad, residenciado y domiciliado en Bogotá D.C., identificado como aparezco al pie de mi firma, en mi condición de excandidato a la Cámara de Representantes por las comunidades negras y avalado por el CONSEJO COMUNITARIO INBILPI (SIC) DEL CARMEN para las elecciones del 11 de marzo de 2018; en forma cordial y respetuosa m e dirijo a usted, con el fin de dar respuesta a la referencia, y que a continuación describo los:
HECHOS
del 11 de marzo de 2018; en forma cordial y respetuosa m e dirijo a usted, con el fin de dar respuesta a la referencia, y que a continuación describo los:
HECHOS
1. Habiendo sido notificado el día 16 de marzo de 2021 en las instalaciones del CNE del Auto No. 04 de marzo de 2020 radicado con el No. 13637 -18, para presentar alegatos de conclusión.
2. Habiendo sido notificado con el Auto del 26 de marzo de 2019, presente con fecha 23 de abril de 2019, los descargos correspondientes con el asunto.
3. Que en los descargos puse de presente que generé mi informe de gastos en tiempo real y en línea por el aplicativo dispuesto por el CNE. Es más, me comuniqué con la persona encargada de ese momento del aplicativo de CUENTAS CLARAS para presentar el informe en los formularios en forma manual y ella me respondió que debería hacerlo electrónicamente dentro de los términos y antes que cerrara el Aplicativo por qué; después ya no se podía presentar este.
4. Habiéndole informado a la funcionaria de CUENTAS CLARAS que en mi caso no tuve ningún tipo de ingresos para la campaña; ella me sugirió que debería presentarlo en ceros.Resolución 0709 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro
de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
5. Con base a la orientación suministrada por la f uncionaria y descrita en el punto 3, accedí a crear mi usuario y contraseña en el sistema de información de CUENTAS CLARAS, luego, logearme y al leer el instructivo quien daba la orientación para diligenciar los formularios de gastos de la campaña y con ello, el aplicativo genero el informe, como efectivamente lo realizo el sistema y con el mensaje exitoso en la ultima
(SIC) imagen del mismo (adjunto).
6. Como resultado del proceso anterior se diligenciaron los siguientes formularios: 4 6.1. Formulario de datos del candidato. 6.2. Formulario del gerente de campaña. 6.3. Formulario de los datos del contador 6.4. Formulario de ingresos de la campaña 4.5. Formulario de egresos de la campaña 6.6. Formulario de obligaciones 6.7. Formulario de reportes 6.8. Formularios del informe y 6.9. Formulario de ventana exportar a pdf y 6.10. El PDF generado durante el proceso de diligenciamiento de los formularios aquí descritos.
E igualmente, el proceso de diligenciamiento de los formularios genero el radicado identificado con el número 15052018 y con el número de certificación del mismo
6.10. El PDF generado durante el proceso de diligenciamiento de los formularios aquí descritos.
E igualmente, el proceso de diligenciamiento de los formularios genero el radicado identificado con el número 15052018 y con el número de certificación del mismo aplicativo número 95F5ACA4941, certificando que el proceso realizado fue correcto.
7. Habien do sido notificado por el señor(a) LENA HOYOS GONZALEZ, para que presentara dicho informe, procedí a presentar este en el tiempo requerido con fecha 23 de abril de 2019, donde realice la explicación pertinente relacionada con los gastos de la campaña. E ig ualmente, en este informe solicité copia del oficio No. 13637 -18 del 28 de diciembre de 2018, en el que el asesor del fondo nacional de financiamiento de política, advierte sobre una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de
2011. Copia que hasta el momento no me ha llegado ni en forma física ni electrónica, guardando silencio administrativo.
8. Una vez presentado en informe al señor CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, con fecha 23 de abril de 2018, el CNE, ha guardado silencio administrativo sobre e l particular y ni siquiera por ningún medio me hizo conocer el escrito CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ. No dieron cumplimiento a la Ley 1437 de 2011, articulo
83.
9. Con base en el artículo 9 de la ley 489 de 1998, que es la ley de delegación de funciones; seguí al pie de la letra las instrucciones dadas por la funcionaria de
CUENTAS CLARA. (SIC)
83.
9. Con base en el artículo 9 de la ley 489 de 1998, que es la ley de delegación de funciones; seguí al pie de la letra las instrucciones dadas por la funcionaria de
CUENTAS CLARA. (SIC)
10. El artículo 25 de la ley 1475 de 2011: la administración de los r ecursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.Resolución 0709 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a prese ntar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de
obligados a prese ntar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Como se puede analizar la ley 1475 de 2011 artículo 25, dice que los candidatos pueden a nivel individual buscar los recursos para el financiamiento de la campaña. En mi caso no tuve recursos de ningún tipo y por ende presenté los formularios diligenciados en cero (0).
11. En el titulo ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DE LOS EXCANDIDATOS literal a, le informo que en un sistema de información, como es el caso de CUENTAS CLARA,
(SIC) está construido con base a algoritmos; es decir, es un componente científico y no se puede limitar a hablar de pantallazos porque el sistema está muy bien concebido que para entrar a él se hace a través de contraseñas y además se cierra automáticamente con base a la programación de los términos dados para presentar los informes. Este argumento no es válido.
12. Los artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011, no aplican en mi caso porque presenté mi informe dentro de los términos y lineamientos del funcionario del sistema de información de CUENTAS CLARAS. No es serio que en un momento un funcionario de unas instrucciones exigiendo el cumplimiento de la ley y después otros
presenté mi informe dentro de los términos y lineamientos del funcionario del sistema de información de CUENTAS CLARAS. No es serio que en un momento un funcionario de unas instrucciones exigiendo el cumplimiento de la ley y después otros funcionarios digan que eso ya no es válido, desconociendo la delegación de funciones. Por ende, no estoy de acuerdo con el numeral 6: FORMULACION DE CARGOS, porque como lo he expresado a través de este escrito y en el de fecha 23 de abril de 2019, he cumplido a cabalidad con la Ley 1475 artículo 25 de 2011 y las recomendaciones hechas por el CNE, delegado del sistema de información de
CUENTAS CLARAS.
13. Artículo 29, de la Constitución Política de Colombia: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Auto del 26 de marzo de 2016, descargos presentados al señor CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ dechado (SIC) abril 23 de 2019, y copia de los PDF adjuntos a dicho informe.
FUNDAMENTOS DE DERECHOResolución 0709 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1475 de 2011 articulo25, artículo 9º de la Ley 489 de 1998. Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras personas autoridades, con funciones afines o complementarias.
La Ley 1437 de 2011 ya que en su artículo 83 explica lo que se conoce como silencio administrativo negativo al disponer que, una vez presentada la petición, si han transcurrido tres (3) meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelve, se entenderá que la respuesta en negativa.
PETICIÓN
Respetuosamente pido la exclusión de mi nombre del proceso relacionado con el informe del financiamiento de la campaña para Cámara de Representantes avaladas por el Consejo Comunitario IMBILPI DEL CARMEN, en razón que no tuve ingresos para ejecutar en ella y he presentado mis informes con base a los lineamientos daos
informe del financiamiento de la campaña para Cámara de Representantes avaladas por el Consejo Comunitario IMBILPI DEL CARMEN, en razón que no tuve ingresos para ejecutar en ella y he presentado mis informes con base a los lineamientos daos por la funcionaria de CUENTAS CLARAS. E igualmente he atendido oportunamente todos los requerimientos pechonchos (SIC) por el CNE. (…)”
1.3.1. Anexo al precitado escrito, obran los siguientes documentos:
1.3.1.1. Copia simple de las páginas 1, 22, 23, 29, 30 y 31 de la Resolución No. 2510 de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral. (6 folios)
1.3.1.2. Copia simple de capturas de pant alla correspondiente al “ INFORME CUENTAS CLARAS PARA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE EDGAR OBANDO MONCAYO (15052018)”. (4 Folios)
1.4. Los demás sujetos procesales no interpusieron recurso legal o escrito alguno.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral al tenor de lo consagrado en el artículo 87 del CPACA y como autoridad que expidió la decisión contenida en el acto administrativo definitivo, encuentra procedente pronunciarse en aras de proveer respuesta al escrito impetrado dentro del marco del procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria ya concluido.Resolución 0709 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad
del procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria ya concluido.Resolución 0709 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
2.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.2.1. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO3
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administra tivo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la
y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo d e cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
(…)
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
(…)”
3. CASO EN CONCRETO
3.1. DEL ESCRITO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
3 Ley 1437 de 2011Resolución 0709 de 2022 Página 7 de 13
3. CASO EN CONCRETO
3.1. DEL ESCRITO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
3 Ley 1437 de 2011Resolución 0709 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
El escrito objeto de pronunciamiento fue allegado por trámite de abono al e xpediente con radicado 13637-18; sobre el cual la Corporación adelantó todas las etapas procesales propias del procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria y que concluyó con la firmeza de la Resolución No. 2510 del 22 de julio de 20214 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Por lo anterior y valorado el esquema del escrito radicado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO , se evidencia que no corresponde y menos puede calificarse c omo recurso de reposición, dado que adolece de los requisitos que este debe reunir conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, en cuanto a la estructural de procedencia como la sustentación de los elementos de hecho como de derecho, expresando además de la finalidad
recurso de reposición, dado que adolece de los requisitos que este debe reunir conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, en cuanto a la estructural de procedencia como la sustentación de los elementos de hecho como de derecho, expresando además de la finalidad del recurso, esto es que se aclare, modifique, adicione o revoque la decisión. Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco reuniría la exigencia de oportunidad, dado que la notificación se surtió por medio electrónico remitido el 23 de julio de 2021 y el alegato fue radicado con el número CNE-E-2021-013173 el 11 de agosto de 2021.
En efecto, se avista que el texto del documento 5 -desde su fecha, referencia y contenidocorresponde a la argumentación presuntamente presentada en etapa d e alegatos de conclusión, anexando como elemento adicional copia simple de cuatro (4) páginas del acto sancionatorio, sin que dicho ingrediente tenga entidad para poder reputarlo como recurso alguno.
En punto de análisis, es menester advertir que sobre l os argumentos expuestos en el escrito sub examine, la Corporación emitió su juicio en la parte considerativa de la Resolución No. 2510 del 22 de julio de 20216, al siguiente tenor literal:
“(…)
NORMAS INFRINGIDAS CON LOS HECHOS PROBADOS
De acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, es pertinente reiterar que el artículo 109 Constitucional impone el deber a los candidatos de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos mediante la presentación dentro de la oportunidad legal, de los informes contables debidamente consolidados al tenor del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos mediante la presentación dentro de la oportunidad legal, de los informes contables debidamente consolidados al tenor del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
4 “Por medio de la cual se SANCIONA al CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN y a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO, RAMON HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRES CAICEDO ESCOBAR , por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18” 5 Ver numeral 1.3. 6 “Por medio de la cual se SANCIONA al CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN y a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO, RAMON HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRES CAICEDO ESCOBAR, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18”Resolución 0709 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO en calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes , y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN, dentro de la investigación adelantada por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18.
En tal sentido, se verificará lo concerniente a cada sujeto procesal teniendo como sustento el recaudo probatorio acopiado dentro de la actuación administrativa.
7.1.1. RESPECTO DEL CANDIDATO EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO
El ciudadano EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO efectivamente no presentó el informe de ingresos y gastos, en tanto que dentro del plenario advirtió que: “Habiendo sido notificado del Auto de 26 de marzo de 2019, me comuniqué con la persona encargada de en ese momento del aplicativo de CUENTAS CLARAS para presentar el informe y, a quien le manifesté que si podía presentarlo físicamente y ella me respondió qu e debería hacerlo electrónicamente dentro de los términos porque vencidos estos, el Sistema de Información se cerraba automáticamente y ya no se podía presentar este” y que “no tuve ingresos para ejecutar en ella y he presentado mis informes con base a los lineamientos dados por la funcionaria de CUENTAS
CLARAS (…).”
Lo anterior, permite determinar más allá de cualquier duda razonable que el
mis informes con base a los lineamientos dados por la funcionaria de CUENTAS
CLARAS (…).”
Lo anterior, permite determinar más allá de cualquier duda razonable que el ciudadano OBANDO MONCAYO en calidad de excandidato únicamente surtió la diligencia para la presentación del respectivo informe en el momento que conoció de la actuación administrativa que cursaba en el Consejo Nacional Electoral, es decir, por fuera del término legal establecido, esto es, un mes después de las elecciones ante la organización política que lo inscribió pa ra que por medio de esta, sea presentado un mes más tarde ante esta Autoridad Electoral.
Ahora bien, habiendo definido la conducta vulnerada teniendo como sustento el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se procederá a realizar el juicio de antijuridicidad y culpabilidad con base en los argumentos esgrimidos por el investigado.
Sobre la antijuridicidad se reputa como elemento sine qua non para que el operador jurídico imponga una sanción administrativa. Así mismo, se ha diferenciado entre la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material, entendiendo que la primera es la mera contradicción entre la conducta desplegada y la norma; y la segunda hace referencia al ataque o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma, de forma tal que se pro duzca un resultado lesivo al mismo, sin ningún tipo de justificación.
En ese sentido, el bien jurídico protegido por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, es la transparencia, licitud, igualdad y justicia que debe guiar el origen, la presentación de informes de los ingresos y gastos de l
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