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CNE - Resolución 0711 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0711 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0711 DE 2022

(enero 19)

Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de J uventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-024931.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 13 de la Ley 1475 de 2011 y 47 y 52 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El señor Steven Gallego, solicitó a esta Corporación estudio a los candidatos de los Consejos De Juventudes de Pereira:

“(…) solicito muy respetuosamente a ustedes como entidad encargada de las elecciones en Colombia, se apropien de las campañas en PEREIRA y puedan estudiar que hay uno o más candidatos que trabajan con la gobernación, con la alcaldía o entidades públicas. Basándonos en el numeral 2 del artículo 14 de la ley 1622 de 2013. Artículo 55. Inhabilidades, no podrán ser elegidos como consejeros de juventud. 1. quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular, Por ende, me comunico y envío este co rreo para que estudien estos casos y habiliten a quien deban habilitar. Hago la denuncia con el ánimo de llevar unas elecciones transparentes y justas, soy candidato por lista independiente. SIEMPRE JOVEN”.

habiliten a quien deban habilitar. Hago la denuncia con el ánimo de llevar unas elecciones transparentes y justas, soy candidato por lista independiente. SIEMPRE JOVEN”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 80 del 02 de diciembre de 2021, la solicitud le correspondió al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución Política en el artículo 265 modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, que en lo pertinente prescribe:

“Artículo 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.

Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, yResolución No. 0711 de 2022 Página 2 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)

No. CNE-E-2021-024931.”

gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públ icas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

14. las demás que confiera la ley.

(…)”

2.2. LEGALES

2.2.1. Ley 1622 de 2013

“ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los

movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.

PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.”

“ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de

Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”

2.3. JURISPRUDENCIA

2.3.1. Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017 (…)Resolución No. 0711 de 2022 Página 3 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria,

No. CNE-E-2021-024931.”

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transp arencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vi nculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se había dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de

antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se había dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio, que al ser presentado por el Ministro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambrano Erazo, para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obl igado a buscar otro empleo en un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos”

Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden en tender como “una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública”[105] y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[106]. También se ha dicho que “el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda

ya están desempeñando empleos públicos”[106]. También se ha dicho que “el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”

III. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.Resolución No. 0711 de 2022 Página 4 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el

este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1 .

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de lleva r a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos

adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en los artículos 47 y siguientes del CPACA y 13 de la Ley 1475 de 2011.

El Consejo Nacional Electoral e s competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incursos en doble militancia, en los términos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Una de las vías que tiene esta corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación al encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la validez de la

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0711 de 2022 Página 5 de 9

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0711 de 2022 Página 5 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de elecciones, según el artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011.

4.3. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba.

Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero, más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Ante ese vacío, en su momento la corporación apeló a la competencia de regulació n de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue a nulado por el Consejo de Estado, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atri bución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho

partir de una interpretación restringida del alcance de esa atri bución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y, por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.

En ese marco, el respectivo Magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que sumin istra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a ésta corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, la autoridad electoral considera que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Es decir, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad

considera que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Es decir, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.

Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.

“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportun amente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

4.4. Sobre las inhabilidades en los Consejos de JuventudesResolución No. 0711 de 2022 Página 6 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

La Constitución Política consagra en el numeral 1° del artículo 40 el derecho fun damental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y la funció n pública justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.

Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes e

pues valores igualmente esenciales para la democracia y la funció n pública justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.

Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes e inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado:

“La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder pol ítico (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”

En consecuencia, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente sobre las inhabilidades:

“Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea co n el ejercicio de un cargo (…)”2 .

ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea co n el ejercicio de un cargo (…)”2 . Por tanto, se puede concluir que la inhabilidad, es aquella circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público; tiene además como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a la función pública.

Para el caso, las inhabilidades de los consejeros de juventudes se encuentran en el artículo 55 de la Ley 1622:

ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como Consejeros de

Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, 29 de abril de 1998 RAD. 1097Resolución No. 0711 de 2022 Página 7 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

IV. CASO CONCRETO

inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

IV. CASO CONCRETO

El ciudadano Steven Gallego, presentó solicitud de estudio a los candidatos de los Consejos de Juventudes de Pereira, por presunta inhabilidad por vínculos con la gobernación, alcaldía o entidades públicas, en el marco de las elecciones de juventudes del 05 de diciembr e de 2021, en Pereira (Risaralda).

En la solicitud, el peticionario no informa, aporta pruebas o señala cuáles son los candidatos que presuntamente están inmersos en inhabilidades. En la medida en que el objeto materia de la queja no tiene el material pr obatorio suficiente, y en virtud del artículo 164 del Código General del Proceso sobre la necesidad de la prueba, el Consejo Nacional Electoral no puede tomar una decisión respecto a la solicitud de investigación instaurada y por consiguiente no se reúnen los requisitos legales para avocar conocimiento de tales hechos. La Sala evidencia que no basta, que en la solicitud se mencione que es necesario un pronunciamiento por parte de la Corporación, pues no es viable que esta emita algún juicio sin los presupue stos antes señalados, debido a que no se cuenta con un sustento necesario para soportar algún tipo de afirmación conducente.

Aunado a lo expuesto, téngase en cuenta que, sin perjuicio de la carencia de elementos de prueba que permitieran observar la configuración de una presunta inhabilidad, advierte la Corporación que ya se encuentran plenamente surtidos los comicios electorales, con ello se puede concluir que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para

prueba que permitieran observar la configuración de una presunta inhabilidad, advierte la Corporación que ya se encuentran plenamente surtidos los comicios electorales, con ello se puede concluir que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para conocer y emitir pronunciamientos en esta sede administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, le corresponderá siempre que se invoque en el marco de la Ley, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el examen de legalidad respecto del acto de carácter definitivo.

Es importante resaltar que, el Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Por su parte, el artículo 108 constitucional dispone: “(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, esta facultad se encuentra limitada por un factor temporal, y es el qu e comprende entre la inscripción del candidato y hasta la declaración de elección.

De manera que, si bien el Consejo Nacional Electoral, le compete la revocatoria de inscripción de candidatos por inhabilidades, en este caso no procede, al haberse producido la elección el 05 de dici embre de 2021. En consecuencia, esta Corporación carece de competencia para atender la denuncia presentada por el ciudadano Steven Gallego pues como ya ha sido

de candidatos por inhabilidades, en este caso no procede, al haberse producido la elección el 05 de dici embre de 2021. En consecuencia, esta Corporación carece de competencia para atender la denuncia presentada por el ciudadano Steven Gallego pues como ya ha sido expresado, la facultad para revocar una inscripción está delimitada en el tiempo y sólo subsiste mientras el ciudadano inscrito mantenga la condición de "candidato", situación que evidentemente desaparece al finalizar el proceso administrativo electoral.Resolución No. 0711 de 2022 Página 8 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego por presuntas inhabilidades de candidatos al Consejo de Juventudes de Pereira (Risaralda) y se ordena el archivo del expediente radicado

No. CNE-E-2021-024931.”

En ese sentido, al vencer el límite temporal con que cuenta esta Corporación para conocer del asunto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa asumir el conocimiento del caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275.

En concordancia con lo anterior, es importante citar lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-437/13:

“La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la

de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral e n el término máximo de 1 año, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.”

A la luz de lo expuesto, esta Corporación concluye que no se dan los supuestos para inici ar una investigación administrativa y procede a rechazar la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído, expedien te

radicado No. CNE-E-2021-024931.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Steven Gallego, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído, expedien te

radicado No. CNE-E-2021-024931.

ARTÍCULO SEGUNDO: una vez ejecutoriado el presente acto administrativo ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-2021-024931.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE el contenido de la presente decisión por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, al señor Steven Gallego, de conformidad con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico: rstivengp2013@gmail.com, según la información suministrada en la queja.Resolución No. 0711 de 2022 Página 9 de 9

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la

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