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CNE - Resolución 0712 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0712 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN Nº 0712 DE 2022 (19 de enero)

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecid o en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radicado 6027.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 4075 del 09 de diciembre de 202 0, el Consejo Nacional Electoral declaró responsable y sancionó al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 , de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de

inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 , de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radicado 6027-20.

1.2. La Resolución No. 4057 del 2020 fue notificada por intermedio de la subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Diligencia de notificación personal a través de apoderado. 21 de enero de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Notificación artículo 56 CPACA 07 de enero de 2021Resolución No. 0712 de 2022 Página 2 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en

candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

1.3. Mediante escrito radicado en la Corporación el 03 de febrero de 2021, el doctor DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, en su condición de apoderado del Partido Liberal Colombiano, presentó recurso de reposición a la Resolución No. 4057 de 2020 en los siguientes términos:

(…) “1. En primera medida, hablaremos del Auto proferido el 04 de noviembre de 2020, con el cual se corrió traslado por término de quince (15) días al Partido Liberal Colombiano para presentar alegatos de conclusión. Según deviene de las afirmaciones puestas de manifiesto en la Resolución 4057 de 2020, dicho Auto fue notificado a la Colectividad el día 12 de noviembre de 2020.

Lo anterior implica que el Partido Liberal Colombiano contó hasta el día 03 de diciembre de 2020, para presentar alegatos de conclusión, fecha en la cual mediante memorial con mi sma fecha, remitido a través de los correos electrónicos "atenciónalciudadano@cne.gov.co” y "nmhernandezs@cne.gov.co" a las 16 horas 38 minutos, fueron presentados, es decir dentro del término procesal otorgado. Importante

"atenciónalciudadano@cne.gov.co” y "nmhernandezs@cne.gov.co" a las 16 horas 38 minutos, fueron presentados, es decir dentro del término procesal otorgado. Importante resaltar que mediante el documento procesal denominado alegatos de conclusión, fue aportada el "ACTA DE INSPECCION A LUGARES – FPJ – 09”, con la cual se dejó en evidencia de la visita practicaba por Técnicos Investigadores de la Fiscalía General de la Nación, con relación al caso de la ot ra candidata Sra. YADDY MANCERA RODRIGUEZ, en la que se evidencia la colaboración brindada por la Colectividad para el esclarecimiento de los hechos.

Debemos señalar al Despacho que en el titulo primero “DE LOS HECHOS Y LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS” en el numeral 1.12, de la Resolución recurrida, se indica que el Partido Liberal Colombiano, en calidad de investigado, al igual que el Ministerio Publico, NO presentaron alegatos de conclusión, lo cual no concuerda con las actuaciones surtidas por la Colect ividad en las etapas procesales precedentes a la adopción de la decisión, y como puede ser corroborado con las documentales que se adjuntan al presente memorial.

Además de las pruebas obrantes en el expediente, consideramos que de haber sido analizadas las pruebas presentadas al Despacho el día 03 de diciembre de 20202, podrían haberse tenido en cuenta elementos que constituyen atenuantes, para la adopción de la decisión que finalmente se adoptó.

En cualquiera de los casos, lo que si puede evidenciarse sin mayor asomo, es que en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, se ha vulnerado el debido

adopción de la decisión que finalmente se adoptó.

En cualquiera de los casos, lo que si puede evidenciarse sin mayor asomo, es que en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, se ha vulnerado el debido proceso del Partido Liberal Colombiano3, en tanto, no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados dentro de la actuación administrat iva No. 3027 de 2020. Independientemente del contenido o de las consideraciones que haya podido manifestar la corporación, respecto de su contenido y prueba aportada, la simple ausencia de análisis, afecta el derecho fundamental de defensa y contradicción, razón por la que hay lugar a reponer de manera favorable a la Colectividad la Resolución 4057 del 09 de diciembre de 2020.

2. Ahora bien, si la Corporación adopta por decisión no tener en cuenta el anterior argumento para reponer la decisión adoptada, de manera respetuosa y en subsidio, solicito se tengan en cuenta los siguientes, bajo el contexto del artículo 12 de la Ley 1475, que establece unos criterios objetivos para determinar las posibles sanciones a aplicar según sea el caso, en el nuestro para hacer menos gravosa la sanción impuesta.

I. La gravedad: Teniendo como criterio la participación en el certamen electoral, lo más grave del avalar candidatos inhabilitarlos, resultaría ser que participaran en la contienda electoral y a raíz de ello, la ciudadanía terminara defraudada y frustrada frente ejercicioResolución No. 0712 de 2022 Página 3 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

de su derecho de elegir o que por permitírsele la participación, resulten electos, se declare su elección y les repusieran sus gastos de campaña. Sin embargo, en el presente caso, a la candidata que fue avalada y se encontraba inhabilitada, le fue revocada su inscripción, bien por solicitud de la Procuraduría General de la Nación y bien, por la solicitud formulada por el Partido Liberal Colombiano, que desde el primer momento que tuvo conocimiento de los hechos, coadyuvo y aportó las pruebas tendientes a la revocatoria que finalmente no le permitió participar en el certamen electoral.

Lo que puede advertirse del caso en concreto, es que el espíritu normativo, conlleva a evitar la participación de candidatos inhabilitados, finalidad que se cumplió en la medida que los mecanismos existentes en las demás normas que regulan la materia, hicieron

evitar la participación de candidatos inhabilitados, finalidad que se cumplió en la medida que los mecanismos existentes en las demás normas que regulan la materia, hicieron efectivo el fin principal, lo que significa que el estado social de derecho, funcionó y se evitó que el propósito que se buscaba al inducir en error al Partido Liberal Colombiano al momento de avalar, se concretara.

II. La reiteración de las faltas: No puede ser de recibo para la Corporación que se tome como antecedente en perjuicio de la Colectividad, la participac ión en otro certamen electoral diferente al que se analiza. Si bien es cierto que el Partido Liberal Colombiano fue sancionado por inscribir candidatos inhabilitados en un proceso electoral de Autoridades Locales, no es menos cierto, que para un proceso electoral de Congreso de la República no lo ha sido, mucho menos por inscribir un candidato inhabilitado para Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Cundinamarca. Esto debe ser así, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 de la ley 1475 de 2011.

Significa lo anterior, que dicho hecho no se debe tomar como un agravante, como erróneamente lo utilizó la Corporación, sino como un atenuante al momento de imponer alguna sanción.

III. La categoría de las entidades territoriales: Es cierto que como agravante se tiene la participación en un certamen electoral del orden nacional, pero como atenuante, que el hecho nunca se concretó, es decir, no se permitió la participación de la candidata inhabilitada, incluso por la solicitud que la misma Colectividad presentará.

IV.Cuando las faltas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o

hecho nunca se concretó, es decir, no se permitió la participación de la candidata inhabilitada, incluso por la solicitud que la misma Colectividad presentará.

IV.Cuando las faltas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general: En efecto resulta claro que la responsabilidad no puede ser atribuid a a nadie más diferente que al Representante Legal del Partido como órgano de Dirección del Partido, dado que Estatutariamente le correspondía expedir los avales, no obstante la conducta es producto de un error inducido o por acto de buena fe, exenta de culpa.

Es necesario al momento de adoptar la decisión en el presente caso, tener en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como por ejemplo, las malas prácticas electorales de candidatos avalados que por extrañas situaciones optan por renunciar, buscando tal vez que la lista tenga que ser revocada por incumplimiento de la cuota de género. Además del hecho de la muy baja participación del género femenino en este tipo de elecciones del orden nacional.

V. Cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones: Esta probado en el expediente que, la Dirección Nacional Liberal estableció de manera diligente y oportuna procedimientos y reglamentos especiales que evitarán avalar candidatos inhabilitados, por cuanto su voluntad e intención nunca fue la de incumplir la Ley, sin embargo, debe considerase el hecho mencionado en la defensa, que dan origen al error inducido y al acto de buena fe que exceptúa de culpa.

VI.Cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y

mencionado en la defensa, que dan origen al error inducido y al acto de buena fe que exceptúa de culpa.

VI.Cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción: Pese a que en los descargos no fue aportada la certificación expedida por elResolución No. 0712 de 2022 Página 4 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

órgano de control interno de la Colectividad, esto es el Consejo Nacional de Control Ético, si fue aportada el día 27 de octubre de 2020 y obra en el expediente. Con dicha compulsa de copias se busca aplicar las sanciones a que haya lugar, de conformidad a los estatutos del Partido Liberal Colombiano.

De otra parte, con los alegatos de co nclusión fue aportada constancia de la diligencia adelantada con la Fiscalía General de la Nación, en la cual fueron suministrados los

los estatutos del Partido Liberal Colombiano.

De otra parte, con los alegatos de co nclusión fue aportada constancia de la diligencia adelantada con la Fiscalía General de la Nación, en la cual fueron suministrados los documentos que reposan en el Partido Liberal Colombiano, a fin de determinar los responsables.

Ahora bien, entratándose a la graduación de las sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, se puede hacer una valoración de acuerdo a los criterios allí establecidos, a saber.

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

Finalmente, no logró consumarse el daño al proceso electoral en sí, en la medida que la candidata inhabilitada, avalada e inscrita por el Partido Liberal Colombiano, fue revocada la inscripción de su candidatura antes de llevarse a cabo el día de la elección, incluso antes de quedar incluida en la tarjeta electoral que se utilizó para el certamen electoral.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

Ni la candidata, ni el Partido Liberal Colombiano o un tercero, obtuvieron un beneficio económico en su favor, por la falta en la que incurrió la Colectividad, pues al revocarse la candidatura y al no quedar incluido el número de participación en la tarjeta electoral, no da motivo a reposición de gastos de campaña para la cand idata o para el Partido liberal Colombiano, por lo tanto, no existe probado ningún beneficio por el actuar irregular de la Colectividad.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

En este punto, hacemos referencia a lo indicado en el numeral II, párrafos arriba

irregular de la Colectividad.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

En este punto, hacemos referencia a lo indicado en el numeral II, párrafos arriba explicados, razón por la que dicho elemento debe considerarse como un atenuante y no como agravante.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

El Partido Liberal Colombiano contribuyó incluso antes de ser notificado de la actuación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral y originada en la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, con la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura. A su turno, informó al órgano de control interno de la Colectividad y contribuyó con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

El Partido Liberal Colombiano por conducto del suscrito abogado apoderado ha proporcionado las pruebas que se encuentran bajo su cuidado y custodia, incluso aquellas con la que se prueba la falta que se le imputa.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

Se aportó copia del procedimiento establecido para el otorgamiento de avales, lo que demuestra el actuar apegado a la Ley por parte de la Colectividad, ello sin perjuicio, de las razones que motivaron el otorgamiento del aval con el cual se incurrió en la infracciónResolución No. 0712 de 2022 Página 5 de 13

demuestra el actuar apegado a la Ley por parte de la Colectividad, ello sin perjuicio, de las razones que motivaron el otorgamiento del aval con el cual se incurrió en la infracciónResolución No. 0712 de 2022 Página 5 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

enrostrada.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

El Partido Liberal Colombiano ha s ido respetuoso de cada una de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral y por tanto, las ha acatado oportunamente y sin dilación alguna.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

El Partido Liberal Colombiano incluso antes del inicio de la actuación administrativa 6027-20, decidida mediante la Resolución recurrida, informó y aportó el material probatorio obrante en su archivo documental con el cual advierte el acto reprochado.

El Partido Liberal Colombiano incluso antes del inicio de la actuación administrativa 6027-20, decidida mediante la Resolución recurrida, informó y aportó el material probatorio obrante en su archivo documental con el cual advierte el acto reprochado. En ese orden de ideas y atendiendo los criterios arriba planteados; tanto los indicados en la Ley 1475 de 2011 como los de la Ley 1437 de 2011, respecto del caso del aval otorgado a la Sra. YADDY MANCERA RODRÍGUEZ, que se pueden considerar como atenuantes al momento de adoptar la decisión, de conformidad al parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 que establece: "PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.", se solicitará al Consejo Nacional Electoral modificar la sanción e imponer la contemplada en el numeral primero del artículo 12 ibídem, en el siguiente sentido: "1. Suspensión o privación (...) de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen us o del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10" (Negrillas nuestras)

Quiere decir lo anterior, que lo solicitado al Consejo Nacional Electoral hace referencia a la modificación de la sanción para que en el próximo certamen electoral de Congreso de la República, en la circunscripción electoral de Cundinamarca se suspenda el uso de

Quiere decir lo anterior, que lo solicitado al Consejo Nacional Electoral hace referencia a la modificación de la sanción para que en el próximo certamen electoral de Congreso de la República, en la circunscripción electoral de Cundinamarca se suspenda el uso de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.

III. PETICIONES:

En primera instancia se solicita al Consejo Nacional Electoral reponer la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, con la cual se sancionó

al Partido Liberal Colombiano por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 8, 10.5, y 28 de la Ley 1475 de 2011 del 06 de septiembre de 2017, en armonía con los artículo 108 y 265 de la Cons titución Política de Colombia, y en efecto, modifique la sanción para que en el próximo certamen electoral de Congreso de la República, en la circunscripción electoral de Cundinamarca, se suspenda el uso de los espacios otorgados en los medios de comunicac ión social que hacen uso del espectro electromagnético de dicha circunscripción o en su defecto, evaluados los criterios establecidos por la Ley para la graduación de la sanción, se imponga, si a bien decideResolución No. 0712 de 2022 Página 6 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

utilizar la fórmula adoptada en el año 2018, por lo menos no utilice el elemento

con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

utilizar la fórmula adoptada en el año 2018, por lo menos no utilice el elemento incorporado y manifestado en el acto recurrido "(...) solo que doblada en razón de la reincidencia en la conducta objeto de censura, (...)", en razón que, como se manifestó, no se puede equiparar los hechos ocurridos en un proceso electoral para la elección de autoridades locales con el de la elección de Congreso de la República, máxime si aquella decisión de doblar la sanción, no se encuentra contemplada en ningún procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral.

IV. PRUEBAS

Solicito a la Honorable corporación al momento de resolver el presente recurso, tenga en cuenta el correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2020, con el cual se remitió el documento denominado alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artículo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”Resolución No. 0712 de 2022 Página 7 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en

candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e

Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radicado 6 027-20.”; el acto administrativo precitado fue notificado de la forma descrita en el numeral 1.2 de la presente resolución.

Se tiene que el 03 de febrero de 2021, el doctor DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, en su condición de apoderado del Partido Liberal Colombiano1, presentó recurso de reposición a la Resolución No. 4057 de 2020, la cual le había sido notificada personalmente el 21 de enero de 2021, por lo que tenía hasta el 04 de febrero de 2021, para interponer el recurso de reposición. Teniendo en cuenta lo anterior, y analizado el contenido del escrito presentado, se pudo evidenciar que: i. Se interpuso en el plazo legal por el interesado. ii. En algunos apartes del escrito argumentó los motivos de inconformidad con la decisión tomada por esta Corporación, iii A portó las pruebas que pretendió hacer valer y iv. Indicó los datos para notificación, por lo que esta Corporación estudiará de fondo el recurso.

1 Delegado por el representante legal de la colectividad mediante Resolución No. 5510 del 22 de abril de 2018.Resolución No. 0712 de 2022 Página 8 de 13

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 4057 del 09 de diciembre de 2020, “ Por medio del cual se declara responsable y se sanciona al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la inscripción en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 de la candidata YADDY MANCERA RODRIGUEZ, quien se encontraba incursa en causal objetiva de inhabilidad para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento d e Cundinamarca, con lo que incurrió en responsabilidad por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, dentro del radic ado 6027.”

2.2. Examen de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Dado que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, la Sala procederá a resolver el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 4057 de 2020. En síntesis, se observa que el recurrente en su escrito centró sus argumentos principales en lo siguiente: i. Vulneración al debido proceso por no tener en cuenta los alegatos de conclusión , ii. Que se presentó un eximente de la responsabilidad por una debida colaboración con la administración de justicia, iii. Que la sanción esta indebidamente graduada y iv. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se modifique la sanción.

2.2.1. Vulneración al debido proceso por no tener en cuenta los alegatos de conclusión.

consecuencia de lo anterior, solicita que se modifique la sanción.

2.2.1. Vulneración al debido proceso por no tener en cuenta los alegatos de conclusión.

Argumenta el apoderado del Partido Liberal Colombiano, que se presentó una vulneración al debido proceso, ya que no se le tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión, que en su entender fueron presentados oportunamente, teniendo en cuenta que el Auto del 04 de noviembre de 20202 le fue comunicado a la colectividad el 12 de noviembre de 2020, y que con ello se le afectó el derecho a la defensa y a la contradicción de su pro

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