🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 0715 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 0715 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 715 de 2022 (19 de enero)

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NU LIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, modificada por el acto legislativo 01 de 2009 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Que el 28 de diciembre de 2018 fue radicado en la Subsecretaría de la Corporación el oficio identificado bajo radicado No. 201800013586 -00 (CNE -FNFP-5989) suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, en el cual se indica:

“De manera atenta, remito para su conocimiento y trámite respectivo la relación de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que no cumplieron con la debida presentació n de los informes de ingresos y gastos de campañas, evidenciando presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 por el ex candidato CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA, identificado con cédu la de ciudadanía No. 13.360.369 a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral de Boyacá avalado por el partido Polo democrático alternativo (…)”

1.2 El 09 de enero del 2019, correspondió por reparto el presente asunto, al Magistrado

13.360.369 a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral de Boyacá avalado por el partido Polo democrático alternativo (…)”

1.2 El 09 de enero del 2019, correspondió por reparto el presente asunto, al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

1.3. Mediante Auto –CNE-JLLP-142019, del 22 de enero, este despacho avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar donde se ordenó la práctica de unas pruebas, e igualmente otorgó el termino de 10 días tanto al partido avalante –Partido Polo Democrático Alternativo -, como al excandidato para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el Fondo Nacional de Financiación Política.

1.4 Que, en virtud de lo anterior y siendo comunicado en debida forma el precitado auto, el Partido político Polo Democrático Alternativo mediante escrito identificado bajo radicado No. 201900001407-00 del 06 de febrero, dando cumplimiento a lo ordenado, allegó certificado suscrito por la Auditora Interna, a través del cual señala que: “(…)

Que el candidato a la Cámara de Representantes, por el departamento deResolución 715 de 2022 Página 2 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

Boyacá CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C. No. 13360369, no presentó en forma oportuna, forma física y a través del aplicativo “CUE NTAS CLARAS” el informe de ingresos y Gastos de la

Boyacá CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C. No. 13360369, no presentó en forma oportuna, forma física y a través del aplicativo “CUE NTAS CLARAS” el informe de ingresos y Gastos de la campaña. Por lo anterior y dando cumplimiento al art. 25 de la ley 1475 de 2011, fue declarado renuente por no presentación, mediante oficio suscrito por el Representante Legal, el cual se envió al Fondo N acional de Financiación Política con fecha mayo 11 de 2018 y radicado bajo el No. PDAAI-RAD-007.

(…)”

Adjuntando para tales efectos oficio suscrito por el Auditor Interno del Partido Polo Democrático PDA -AI-RAD-007 del 10 mayo de 2018, en el que acredit a la declaratoria de renuencia de los candidatos que no cumplieron con la obligación de rendición de cuentas, en la que se evidencia sello de recibo del Fondo Nacional de Financiación Política de fecha 11 de mayo de 2018.

El excandidato CARLOS HORACIO GI RALDO OSPINA identificado con la C.C. No. 13360369, pese haber sido comunicado tanto a la Calle 24 No. 8 -34 en la ciudad de Tunja – Boyacá-, como al correo electrónico cahorgios@hotmail.com, no atendió lo ordenado en Auto –CNE-JLLP-142019, como quiera que guardó silencio.

1.5. Esta corporación electoral, mediante Resolución No. 2165 del 01 de julio de 2020 , abrió investigación y formuló cargos al investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13360369, en su condición de excandidato a la

investigación y formuló cargos al investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13360369, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción Electoral del Departamento de Boyacá, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018; así mismo se da por terminada la actuación administrativa en contra del Partido Político

POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO.

1.6 Dicho acto administrativo fue notificado así:

1.7 Vencido el plazo para presentar los correspondientes descargos, el investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA , notificado en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, no presento descargos, ni solicitó prueba alguna.Resolución 715 de 2022 Página 3 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

1.8 Mediante AUTO -128-del 1 1 de diciembre de 2020, se corrió traslado para alegatos de conclusión al investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por el partido Polo Democrático Alternativo. El investigado y demás fueron notificados, de la siguiente manera:

1.9 Vencido el término para que la parte presentara alegatos de conclusión, el investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA guardó silencio.

demás fueron notificados, de la siguiente manera:

1.9 Vencido el término para que la parte presentara alegatos de conclusión, el investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA guardó silencio.

1.10 Mediante Resolución No. 0559 del 11 de febrero de 2021 se sancionó al investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13360369, con multa de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395), en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción Electoral del Departamento de Boyacá, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018

NOMBRE DEL CANDIDATO

CARLOS HORACIO GIRALDO

OSPINA

TIPO DE NOTIFICACION

CITACION A NOTIFICACION

PERSONAL

FECHA DE NOTIFICACION

17 DE FEBRERO DE 2021

CARLOS HORACIO GIRALDO

OSPINA

AVISO DE NOTIFICACION

PERSONAL

02 DE MARZO DE 2021

COORDINACIÓN Y

PAGADURIA DE LA

REGISTRADURIA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

COMUNICACIÓN 16 DE FEBRERO DE 2021

MINISTERIO PUBLICO NOTIFICACION VIA CORREO

ELECTRONICO

16 DE FEBRERO DE 2021

1.11 La Procuraduría General de la Nación, en calidad de Ministerio Publico mediante escrito

MINISTERIO PUBLICO NOTIFICACION VIA CORREO

ELECTRONICO

16 DE FEBRERO DE 2021

1.11 La Procuraduría General de la Nación, en calidad de Ministerio Publico mediante escrito del 24 de fe brero de 2021 Oficio GCE -CNCAE No. 075 SIAF Salida: 7880, promovió Incidente de Nulidad Procesal, al considerar que la Resolución 0559 del 11 de febrero de 2021, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.Resolución 715 de 2022 Página 4 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo

establecido en el siguiente marco normativo:

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265, numeral 6º de nuestra Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará tod a la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; po r los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. …”.

2.2 DE LAS NULIDADES PROCESALES

2.2.1 LEY 1437 DE 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo.”

“ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.

“ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.

“ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso. (…)”

2.2.2 LEY 1564 DE 2012 –Código General del Proceso-

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Resolución 715 de 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la op ortunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practi ca en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas

8. Cuando no se practi ca en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera d e las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

3. CONSIDERACIONES

3.1 DEL INCIDENTE DE NULIDAD

El 24 de febrero de 2021 m ediante oficio GCE -CNCAE No. 075 SIAF Salida: 7880, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Ministerio Publico promovió Incidente de Nulidad Procesal, al considerar que la Resolución 0559 del 11 de febrero de 2021, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al considerar:

Respetado Magistrado:

En virtud de la funciones del Ministerio Público asignadas por los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 3,

Respetado Magistrado:

En virtud de la funciones del Ministerio Público asignadas por los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 3, numeral 29 de la Resolución 1 58 de 27 de abril de 2015 y 5 de la Resolución 394 de 2 de agosto de 2017 de la Procuraduría General de la Nación, se propone nulidad procesal dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la Resolución 0559 de 11 de febrero de 2021 por la cu al se sanciona al señor Carlos Humberto Giraldo Ospina, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES.

Por Resolución n.° 2165 de 1 de julio de 2020 del Consejo Nacional Electoral formuló cargos en contra de Carlos Horacio Giraldo Osp ina por omitir presentar informe individual de ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes por circunscripción del departamento de Boyacá, avalado por el Partido Polo Democrático Alternativo participó en las elecciones de 11 de marzo de 2018.

Dicen los cargos en la parte resolutiva:Resolución 715 de 2022 Página 6 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

“ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra del ciudadano CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.360.369 en su condición

“ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra del ciudadano CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.360.369 en su condición de exc andidato (sic) a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Boyacá, por la no presentación de informes de ingresos y gastos, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018; con dicha omisión se vulneran (sic) presuntamente el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (El resaltado es de la Resolución).

Por auto de 11 de diciembre de 2020 se corre traslado de la investigación para presentar alegatos de conclusi ón, auto que fuera notificado el 14 de diciembre de 2020

Mediante Oficio 05 de 7 de enero de 2021, el Ministerio Público presento los correspondientes alegaciones, solicitando la nulidad de la actuación procesal por serias razones que invalidad la investigación administrativa.

El Consejo Nacional Electoral, por Resolución 559 de 11 de febrero de 2021 sanciona al investigado en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al investigado CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.360.369 en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá, avalado por el partido Polo Democrático Alternativo, con multa equivalente

a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIEN TOS

excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá, avalado por el partido Polo Democrático Alternativo, con multa equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIEN TOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación de informe de ingresos y gastos de la campaña electoral ya referida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la Presente resolución dentro de la actuación administrativa sancionatoria No. 13586 -18 (El resaltado es de la Resolución).

SUSTENTACIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD:

Al analizar la decisión sancionatoria, el Ministerio Público advier te la falta de referenciación alguna a los alegatos de conclusión presentados el 11 de enero de 2021 a través del oficio 05 de la mencionada fecha, según los cuales se puso de presente sobre serios motivos que afectarían el trámite procesal y por consigui ente sugerir desde entonces la nulidad de la actuación administrativa, asunto sobre el cual debió ser objeto de pronunciamiento para poder proseguir con la decisión de fondo.

En esta oportunidad, se reitera la existencia de elementos de juicio suficient es para que proceda la referida reestructuración de la investigación previa la nulidad que deje sin efectos la sanción impuesta al ciudadano Carlos Horacio Giraldo Ospina a quien se le impone multa por la presunta omisión de presentar informe de ingresos y gastos de la campaña por su participación en la lista de aspirantes al Congreso de

deje sin efectos la sanción impuesta al ciudadano Carlos Horacio Giraldo Ospina a quien se le impone multa por la presunta omisión de presentar informe de ingresos y gastos de la campaña por su participación en la lista de aspirantes al Congreso de la República por la circunscripción electoral de Boyacá para el período 2018 -2022, con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica en toda actuación judicial o administrativa, deber que implica garantizar los principios de presunción de inocencia, reconocimiento de la defensa técnica, a no ser investigado sino conforme a las reg las propias de cada juicio y a no ser sancionado sin haber sido oído y vencido en juicio y a ofrecerse el derecho de defensa y contradicción.

En eso orden de ideas, el debido proceso y el derecho de defensa no se consolida con la sola comunicación o not ificación personal que se realice al investigado, sino que se materializa con la efectiva presentación de los descargos, circunstancia que en materia administrativa se configura con la presentación personal de los descargos o con el respectivo apoderado de confianza, o aquel que de oficio hagaResolución 715 de 2022 Página 7 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

sus veces, cuando el agente pasivo de la acción sancionatoria no comparece personalmente.

Es función del Estado, dentro del estado social de derecho, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, así lo

sus veces, cuando el agente pasivo de la acción sancionatoria no comparece personalmente.

Es función del Estado, dentro del estado social de derecho, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, así lo reconoce y establece el artículo 2 de la Carta Mayor.

En el presente caso, el investigado Carlos Horacio Giraldo Ospina no fue notificado personalmente de la resolución administrativa y formulación de los c argos que lo vincularon por la omisión de cumplir con el informe de ingresos y gastos que demanda el artículo 25 de la Ley 1475/11, motivo por el cual, la notificación se realizó por aviso.

Quiere decir lo anterior, que por falta de conocimiento de la i nvestigación adelantada y los cargos formulados, no tuvo la oportunidad de presentar los correspondientes descargos de manera personal o por abogado de confianza, y así se prosiguió la investigación hasta culminar con la correspondiente sanción pecuniaria que motiva la presente intervención en defensa del orden jurídico.

Como ha quedado registrado en precedencia, es un imperativo constitucional reconocer dentro del debido proceso los principios de defensa y contradicción, los cuales se ejercen material y sustancialmente en materia administrativa de manera personal o a través de apoderado de confianza o mediante la defensa técnica que se facilita con la designación de correspondiente abogado de oficio nombrado, como es lógico, por el operador sancionatorio , en este caso a cargo del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, el obligatorio cumplimiento de la designación de oficio que debió realizar la corporación electoral para garantizar el ejercicio pleno del derecho de

como es lógico, por el operador sancionatorio , en este caso a cargo del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, el obligatorio cumplimiento de la designación de oficio que debió realizar la corporación electoral para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa que la Constitución Polític a le otorga al investigado Giraldo Ospina, ha quedado en deuda, circunstancia que necesariamente vicia el debido proceso constitucional de defensa.

Con el desconocimiento del derecho de defensa jurídica que se ha negado al investigado Carlos Horacio Gir aldo Ospina, íncitamente vulnera terceros principios semejantes como el de presunción de inocencia, condena sin haber sido oído y vencido en juicio, y desde luego a la designación oficiosa de la defensa técnica que a su nombre hubiese rendido las debidas exculpaciones.

Haber sancionado el Consejo Nacional Electoral al presunto implicado Giraldo Ospina sin contar con la defensa a través de defensor de oficio, implica una condena injusta y por lo tanto violatorio de la presunción de inocencia.

Trascribir normatividad constitucional o legal y jurisprudencia sobre el tema del debido proceso es necesaria para que se reconozcan los derechos del ciudadano como máxima expresión de los fines del Estado social de derecho. No se explica, las razones que tuvo el Con sejo Nacional Electoral para inobservar, no las expresiones de vista fiscal al momento de presentar los alegatos de conclusión que dentro de los términos legales elevó, sino de los mínimos que exige la Constitución Política.

PETICIÓN:

Para garantizar el debido proceso constitucional, comedidamente se solicita al

dentro de los términos legales elevó, sino de los mínimos que exige la Constitución Política.

PETICIÓN:

Para garantizar el debido proceso constitucional, comedidamente se solicita al Honorable Consejo Nacional Electoral proceda a declarar la nulidad de la actuación procesal que obviamente incluya la Resolución No. 0559 de 11 de febrero de 2021, y en consecuencia disponga ga rantizar el debido proceso al ciudadano Carlos Horacio Giraldo Ospina.”Resolución 715 de 2022 Página 8 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

3.2 CASO CONCRETO

El Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación, fundamenta el incidente de nulidad promovido en el presente asunto al afirmar la viola ción al debido proceso, como quiera que considera que el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, señor CARLOS HORACIO GIRALDO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.360.369 avalado por el partido Polo democrát ico alternativo fue indebidamente notificado de la Resolución 2165 del 01 de julio de 2020 por medio de la cual se le formuló cargos por omitir presentar informe individual de ingresos y gastos de campaña, y que por tal motivo no ejercicio en debida forma su derecho de contradicción y defensa, y aun así, se prosiguió con la actuación administrativa, sin que igualmente, en salvaguarda del debido proceso esta corporación hubiera designado “(…) el correspondiente

campaña, y que por tal motivo no ejercicio en debida forma su derecho de contradicción y defensa, y aun así, se prosiguió con la actuación administrativa, sin que igualmente, en salvaguarda del debido proceso esta corporación hubiera designado “(…) el correspondiente abogado de oficio nombrado, como es lógico, po r el operador sancionatorio, en este caso a cargo del Consejo Nacional Electoral.”, señalando:

“(…) En eso orden de ideas, el debido proceso y el derecho de defensa no se consolida con la sola comunicación o notificación personal que se realice al inves tigado, sino que se materializa con la efectiva presentación de los descargos, circunstancia que en materia administrativa se configura con la presentación personal de los descargos o con el respectivo apoderado de confianza, o aquel que de oficio haga sus veces, cuando el agente pasivo de la acción sancionatoria no comparece personalmente.

Es función del Estado, dentro del estado social de derecho, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, as í lo reconoce y establece el artículo 2 de la Carta Mayor.

En el presente caso, el investigado Carlos Horacio Giraldo Ospina no fue notificado personalmente de la resolución administrativa y formulación de los cargos que lo vincularon por la omisión de cumplir con el informe de ingresos y gastos que demanda el artículo 25 de la Ley 1475/11, motivo por el cual, la notificación se realizó por aviso.

Quiere decir lo anterior, que por falta de conocimiento de la investigación adelantada y los cargos formu lados, no tuvo la oportunidad de presentar los correspondientes descargos de manera personal o por abogado de confianza, y así

realizó por aviso.

Quiere decir lo anterior, que por falta de conocimiento de la investigación adelantada y los cargos formu lados, no tuvo la oportunidad de presentar los correspondientes descargos de manera personal o por abogado de confianza, y así se prosiguió la investigación hasta culminar con la correspondiente sanción pecuniaria que motiva la presente intervención en defensa del orden jurídico.

Como ha quedado registrado en precedencia, es un imperativo constitucional reconocer dentro del debido proceso los principios de defensa y contradicción, los cuales se ejercen material y sustancialmente en materia administrativa de manera personal o a través de apoderado de confianza o mediante la defensa técnica que se facilita con la designación de correspondiente abogado de oficio nombrado, como es lógico, por el operador sancionatorio, en este caso a cargo del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, el obligatorio cumplimiento de la designación de oficio que debió realizar la corporación electoral para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa que la Constitución Política le otorga al investigado Giraldo Ospina, ha quedado en deuda, circunstancia que necesariamente vicia el debido proceso constitucional de defensa.Resolución 715 de 2022 Página 9 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

Con el desconocimiento del derecho de defensa jurídica que se ha negado al investigado Carlos Horacio Giraldo Ospina, íncitamente vulnera terceros principios semejantes como el de presunción de inocencia, condena sin haber sido oído y

Con el desconocimiento del derecho de defensa jurídica que se ha negado al investigado Carlos Horacio Giraldo Ospina, íncitamente vulnera terceros principios semejantes como el de presunción de inocencia, condena sin haber sido oído y vencido en juicio, y desde luego a la designación oficiosa de la defensa técnica que a su nombre hubiese rendido las debidas exculpaciones.”

A causa de lo anterior, pe ticiona a esta Autoridad “(…) proceda a declarar la nulidad de la actuación procesal que obviamente incluya la Resolución No. 0559 de 11 de febrero de 2021, y en consecuencia disponga garantizar el debido proceso al ciudadano Carlos Horacio Giraldo Ospina.”

En vista de las argumentaciones del Ministerio Público, en efecto, en el desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria seguida en contra del excandidato Giraldo Ospina por no haber presentado el informe de ingresos y gastos de campaña al que estaba obligado, tal y como lo ordena el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , que quedo más que acreditado en el sub lite, el incumplimiento a su obligación legal en virtud de la declaratoria de renuencia que realizare el partido político avalante esto es el Partido Político Polo Democrático Alternativo, y que fuera puesta en conocimiento al Fondo Nacional de Financiación Política mediante oficio del 10 de mayo de 2018 PDA -AI-RAD-007, con sello de recibido por tal fondo el 11 de mayo de 2018, así:Resolución 715 de 2022 Página 10 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la

de 2018, así:Resolución 715 de 2022 Página 10 de 17

Por medio de la cual se decide el INCIDENTE DE NULIDAD formulada por el Ministerio Público dentro de la actuación administrativa sancionatoria identificada bajo el radicado No. 13586 -18.

Ahora bien, en el de marras y en salvaguarda del debido proceso al tenor de lo prescrito en la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a la información existente en los formulari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...