CNE - Resolución 0717 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0717 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 0717 DE 2022 (19 de enero de 2022)
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA bajo el radicado No. CNEE2021000106.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. El ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA presentó el día 29 de diciembre de 2021 solicitud de revocatoria de las listas inscritas a la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Arauca de las listas inscritas por el Partido Centro Democrático y la Coalición Partido Mira y Colombia Justa y Libres , quien fundamentó su solicitud en lo siguiente:
“… no cumplir las normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colo mbia, que integran el bloque de constitucionalidad, cuando exigen la participación de la mujer en la conformación de dichas listas.
(…).
1. De acuerdo con el listado de candidatos inscritos a la Cámara de
ratificados por Colo mbia, que integran el bloque de constitucionalidad, cuando exigen la participación de la mujer en la conformación de dichas listas.
(…).
1. De acuerdo con el listado de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, (…), los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO, y la COALICIÓN PARTIDO POLÍTICO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, no cumplieron con la cuota femenina vigente en nuestro ordenamiento jurídico, desde el año 2000, con la expedición de la ley estatutaria número 581.
2. Es así como el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, presenta una lista a la Cámara de Representantes para el Departamento de Arauca, integrada de manera misógina por los siguientes caballeros: (…).Resolución No. 0717 de 2022 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA bajo el No. CNEE2021000106.
Rad.: 15973-19
3. En la misma tónica la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, presenta una lista a la Cámara (…), conformada de
manera misógina por los siguientes caballeros: (…).
3. En la misma tónica la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, presenta una lista a la Cámara (…), conformada de
manera misógina por los siguientes caballeros: (…).
4. Las demás listas (…) cumplieron con la ley (…) al prohijar la obligatoria participación de la mujer en sus listas.
5. El Honorable Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 4574 del 03 de septiembre de 2019 (…) revocó varias listas de candidatos a corporaciones públicas por incumplir la cuota de género.
6. En el presente evento, se solicita dar el mismo trámite de revocatoria (…) a efectos de que se determine si resulta procedente a la luz del ordenamiento jurídico patrio, despachar favorablemente las peticiones.
….”.
1.2. Por asignación efectuada por la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral correspondió el radicado CNEE - 2021027756, el que por reparto del 30 de diciembre de 2021 correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.3. Revisada la actuación sometida a consideración de este despacho, se encuentra que la solicitud se refiere a dos listas diferentes, las presentadas por el Partido Centro Democrático, por una parte, así como la presentada por la Coalición conformada por los Partidos Mira y Colombia Justa Libres, por otra, por lo que se hace necesario solicitar a la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral efectuar el desglose de la presente actuación a efectos que sean tramitadas por separado cada solicitud.
1.4. Por medio de Auto del 03 de enero de 2022, el magistrado ponente solicitó el desglose de
Nacional Electoral efectuar el desglose de la presente actuación a efectos que sean tramitadas por separado cada solicitud.
1.4. Por medio de Auto del 03 de enero de 2022, el magistrado ponente solicitó el desglose de tal actuación a efectos que fueran tramitados por separado la situación presentada con cada una de las organizaciones políticas señaladas ut supra , lo que fue tramitado po r la subsecretaría de esta Corporación el 04 de enero de 2022; la Subsecretaría procedió a realizar el desglose ante lo cual correspondió a este despacho el radicado CNEE - 2022000106 a lo atinente a la inscripción de la listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca de la COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, asunto que permaneció en el despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.Resolución No. 0717 de 2022 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 40. (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
“ARTÍCULO 107. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
…”.
2.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
(…)
4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para pa rticipar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.
(…)”.
igualdad real de derechos y oportunidades para pa rticipar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.
(…)”.
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta Corporación es competente para adoptar medidas administrativas de control ante el incumplimiento por los partidos y movimientos políticos o sociales, los grupos significativos deResolución No. 0717 de 2022 Página 4 de 12
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ciudadanos al inscribir las listas de candidatos a distintas corporaciones públicas de elección popular del requisito de cuota de género previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Dicha competencia deriva de su atribución constitucional de controlar toda la actividad electoral
popular del requisito de cuota de género previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Dicha competencia deriva de su atribución constitucional de controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de sus deberes y de los principios que orientan las elecciones populares y en especial, de la función que velar porque los procesos electorales se cumpl an en condiciones de plenas garantías, concretada en el numeral 6 de la citada norma.
Sobre este punto, conviene ratificar lo expresado por esta Corporación en la Resolución 2465 de 24 de septiembre de 2015, conforme a la cual las causales legales de revocatori a de inscripción distintas a las inhabilidades de candidatos deben ser también conocidas y decididas por el Consejo Nacional Electoral “en razón a su papel garante de las elecciones” , “en aplicación del principio de efecto útil de las normas”, por sus funciones “frente al cumplimiento de los deberes de las agrupaciones políticas y de los candidatos, sumadas a las exigencias sustanciales del acto de inscripción de candidatos previstas a nivel constitucional y legal”.
3.2. JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE CUOTA DE GÉNERO EN
LAS LISTAS DE CANDIDATOS Y EL PAPEL DEL CNE.
Como se anunció en el numeral de fundamentos normativos de esta decisión, el artículo 40 de la Constitución Política establece los derechos políticos de carác ter fundamental de los ciudadanos, entre los que se encuentra acceder al desempeño de funciones públicas, para lo cual la norma advierte que:
“Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
cual la norma advierte que:
“Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 107 ibídem establece la equidad de género entre los principios rectores de los par tidos y movimientos políticos. En concordancia, el artículo 1º, numeral 4 de la Ley 1475 de 2011 define el contenido mínimo del principio de equidad de género para los estatutos de los partidos políticos, en los siguientes términos:
“Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política”.Resolución No. 0717 de 2022 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
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Más adelante, e l artículo 28 de la misma ley contiene la siguiente exigencia expresa a las organizaciones políticas para la inscripción de candidatos:
“Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección
Más adelante, e l artículo 28 de la misma ley contiene la siguiente exigencia expresa a las organizaciones políticas para la inscripción de candidatos:
“Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.
La Corte Constitucional ha destacado sobre aquella acción afirmativa su contribución a la igualdad efectiva de las mujeres en la política y en la administración pública:
“(…) la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimiento s políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”1.
En esa línea, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2564 de 2015, mediante la cual fue revocada la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones
en sentido estricto”1.
En esa línea, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2564 de 2015, mediante la cual fue revocada la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones de 25 de octubre de 2015, destacó la justificación constitucional de introducir limitaciones al derecho de postulación de los partidos, en aras de preservar otros principios también de rango constitucional:
“El constituyente ha intervenido de manera directa en los partidos, incluso en su atribución más intrínseca, cual es la de postular candidatos a las distintas contiendas políticas, atribución que deberán llevar a cabo los partidos con sujeción a principios como el de equidad de género, que impone el deber de respetar una cuota mínima de p articipación en las listas únicas que ellos inscriban; esta exigencia se encuentra complementada con la existencia de un órgano constitucionalmente responsable de fiscalizar la integridad no solo del accionar de los partidos políticos, sino también la de los procesos electorales, en tanto que le corresponde velar que estos se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos, incluidos ambos géneros, todo ello, en el marco del carácter vinculante del texto superior”.
Considerando lo expuesto, esta medida de discriminación positiva tiene la suficiente fortaleza institucional para aumentar la incidencia de las mujeres en la política. Batlle (2017) identifica
1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 0717 de 2022 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la
1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 0717 de 2022 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
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las variables que afectan la efectividad de las cuotas en Colombia y advierte l a necesidad de conocer un balance sobre su impacto:
“La literatura que estudia el tema de mujeres y representación política muestra consenso sobre la multiplicidad de variables que pueden incidir en las mayores o menores posibilidades de que las mujeres accedan a cargos de elección popular (Htun y Jones 2002, Krook 2009, Jones, Alles y Tchintian 2012, Tula 2015, entre otros). En ese sentido, a grandes rasgos, dichas variables se pueden agrupar en torno a tres aspectos: a) las características del s istema electoral; b) la cultura política; y c) las características específicas de la ley de cuota —en caso de que esta exista— (Archenti y Tula 2008, 14).
Con el objetivo de disminuir las diferentes barreras que existen para la llegada de mujeres al ámbito público y, concretamente, a los cargos de elección popular, la disposición de una cuota tiene el propósito de aumentar las posibilidades de las
Con el objetivo de disminuir las diferentes barreras que existen para la llegada de mujeres al ámbito público y, concretamente, a los cargos de elección popular, la disposición de una cuota tiene el propósito de aumentar las posibilidades de las mujeres para integrar las listas que presentan los partidos a las eleccione s (Larserud y Taphorn 2007, 9)”2.
Dado el sustento constitucional de la medida de cuotas , la Organización Electoral cumple un papel determinante al examinar el requisito que deben cumplir las agrupaciones políticas de conformar sus listas de candidatos a asambleas, concejos y juntas administradoras locales con un porcentaje mínimo de candidatos de uno de los géneros, principalmente del femenino. Por lo mismo, el análisis del Consejo Nacional Electoral debe desbordar la verificación meramente formal y procedimental del requisito y antes bien , dados los principios constitucionales involucrados, es indispensable decidir bajo la óptica de fortalecer verdaderamente el papel de la mujer en la política nacional y local, como resultado de procesos democráticos y del examen de la trayectoria de los aspirantes, de manera que las candidatas mujeres tengan posibilidades reales de competir en los comicios y contribuyan de forma decidida al debate electoral.
4. CASO CONCRETO
Como se explicó inicialmente, esta actuación tiene su origen en la solicitud presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA acerca del presunto incumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos inscrita por l a COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes en la circunscripción electoral territorial ordinaria del departamento de Arauca, al estar conformada tal lista
cuota de género en la lista de candidatos inscrita por l a COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes en la circunscripción electoral territorial ordinaria del departamento de Arauca, al estar conformada tal lista exclusivamente por hombre de la siguiente manera:
2 Batlle, M. (2017). Mujeres en el Congreso colombiano: un análisis a partir de la primera implementación de la Ley de cuota de género en las elecciones de 2014. En: Colombia Internacional, No. 89, Bogotá: Universidad de Los Andes.Resolución No. 0717 de 2022 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA bajo el No. CNEE2021000106.
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CEDULA NOMBRES Y APELLIDOS GENERO
17586132 ABELARDO ALMILCAR PACHECO BRITO M
1065880241 HECTOR GARCIA LAGUNA M
Composición de la lista de la que resulta evidente que ella se encuentra conformada por dos integrantes del género masculino, sin representación alguna del género femenino, lo que es menester contrastar con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma aplicable
integrantes del género masculino, sin representación alguna del género femenino, lo que es menester contrastar con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma aplicable a los procesos electorales en materia de cuota de género, el que señala que en “… las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros” (se subraya).
De lo que se deriva la certeza que el de ber de cuota de género surge frente a las listas de candidatos inscritas en circunscripciones en las que se elijan más de 5 miembros, independiente del número de candidatos que inscriba la colectividad. Así se desprende también del análisis que hizo de esta norma la Corte Constitucional , pues lo asocia con las listas frente a las que se vayan a “elegir” cinco o más curules:
“En conclusión, es claro que de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules , o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres. (…)
En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún
participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules ”3 (subrayado adicional).
Siendo así, respecto de lo que dispone el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 sobre cuota de género, esta Corporación considera que el sentido de la norma es claro, por lo tanto, se concluye de esta forma que el requisito de conformar una lista con mínimo e l 30% de candidatos de uno de los géneros se define por el número de curules a elegir en la corporación o circunscripción respectiva para la que se inscribe la lista , siempre que se vayan a elegir 05 o más curules, así como que, cuando el 30% resulte en decimales, se aproximará al número entero siguiente, de manera que se alcance la cuota mínima exigida por la ley, por lo que de manera previa a cualquier otra actuación, se hace necesario verificar cuantos escaños se
3 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 0717 de 2022 Página 8 de 12
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lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
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encuentran en disputa en la circunscripción electoral territorial ordinaria departamental de Arauca, a fin de establecer si es exigible o no el cumplimiento de la cuota de género antes señalada en el caso concreto sometido a análisis de la Sala.
En el caso que nos ocupa se encuentra que la aludida cuota de género no es exigible en tal circunscripción, toda vez que en ella solo se elijen a dos (2) representantes a la Cámara, es decir, que no se cumple con el requisito mínimo de curules a proveer para que se aplique esta medida de discriminación positiva, la que si bien es deseable, no resulta imperativa para los partidos en eventos como el que nos ocupa, por lo que no puede predicarse incumplimiento alguno de parte de la COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES al momento de inscribir su lista de candidatos en el mencionado distrito electoral.
Al respecto, vale señalar como el proyecto de ley estatutaria aprobado en diciembre de 2020 por el Congreso de la República mediante el cual se adopta un nuevo Código Electoral amplia el ámbito de exigibilidad de la cuota de género, extendiéndola a todas las circunscripciones y corporaciones sin distingo del número de curules a elegir, solo diferenciándolas en cuanto al
el ámbito de exigibilidad de la cuota de género, extendiéndola a todas las circunscripciones y corporaciones sin distingo del número de curules a elegir, solo diferenciándolas en cuanto al porcentaje a elegir dependiendo del tamaño de las mismas, solo que tal proyecto no ha entrado a regir toda que no ha cumplido con todo el trámite de formación previsto en la Constituciín Política para las leyes de esta jerarquía cuasi constitucional, en tanto que se encuentra sometido al control previo y automático de co nstitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, la que aún no concluido con el examen de rigor, por lo que no resultan aplicables las disposiciones allí contenidas al no haber entrado en vigencia tal reforma a las normas electorales que rigen en el pa ís, por lo que en virtud del principio de taxativad que regula a este tipo de límites al derecho fundamental a la participación política deberá ordenarse el archivo de la presente actuación.
Por último, vale la pena señalar, que si bien en estricto agotamiento de un debido proceso, previo a la decisión final debería comunicarse la presente actuación a los terceros que posiblemente pudieran haber salido afectados con la presente decisión, como sería el caso de los candidatos inscritos y del p artido político que lo inscribió, en el presente asunto lo que procede es el archivo de la actuación, toda vez que como se dijo, es claro que la situación informada por el solicitante no es constitutiva de causal de revocatoria de la inscripción, por lo que resultaría un desgaste innecesario para todos los involucrados, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Público, partido y candidatos, adelantar una actuación que termine concluyendo lo que resulta evidente ab initio , por lo que en desarrollo de los princ ipios de
que resultaría un desgaste innecesario para todos los involucrados, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Público, partido y candidatos, adelantar una actuación que termine concluyendo lo que resulta evidente ab initio , por lo que en desarrollo de los princ ipios de celeridad, economía y eficacia, se procederá al archivo de plano de la presente actuación, no sin antes dejar de reiterar, que la cuota de géner o en las listas de corporacion de elecciónResolución No. 0717 de 2022 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de inscripción de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN
MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA bajo el No. CNEE2021000106.
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popular no es un requisito meramente procedimental, sino que ella constituye una acción afirmativa que se traduce en una exigencia legal con pleno sustento constitucional, encaminada a contribuir a la igualdad real y efectiva de las mujeres, como grupo que por razón del género ha sido tradicionalmente excluido de la política y de los niveles máximos decisorios de la administración pública, aumentando su capacidad de participación e incidencia , por lo que resulta inaceptable su incumplimiento o su cumplimiento meramente formal como es el caso de cuando las mujeres so n instrumentalizadas con el único propósito de cumplir el
de la administración pública, aumentando su capacidad de participación e incidencia , por lo que resulta inaceptable su incumplimiento o su cumplimiento meramente formal como es el caso de cuando las mujeres so n instrumentalizadas con el único propósito de cumplir el requisito de ley, más no con el propósito de una participación en condiciones de igualdad, en las que todos los inscritos cuenten con posibilidades reales de éxito sin importar su género.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHÍVASE la actuación de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representante por el departamento de Arauca inscrita por la COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2022-000106, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPÓRANSE a la presente actuación administrativa las
siguientes pruebas:
Los formularios de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura (E-6 CT), solicitud de modificación de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura (E-7 CT) y lista definitiva de inscritos (E -8 CT) correspondientes a la inscripción por parte de la COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES de la lista candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca disponible en el repositorio suministrado por la Registradu
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