CNE - Resolución 0717 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0717 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No . 0717 DE 2023 (31 de enero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022 -2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archivo de l expediente con radicado No 013990-22.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio CNE -E-DG-013990 de 31 de mayo de 2022, la ciudadana ANDREA ECHEVARRIA, formulo queja por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral del ciudadano FEDERICO GUTIERREZ el día de las elecciones, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 31 de mayo de 20 22, se asignó al Honorable Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado No 013990-22, según consta en el acta de reparto.
2.2. A través de auto de 7 de octubre de 2022, se abrió indagación preliminar y se requirió a la Alcaldía de Bello, Antioquia, a fin de que informara quienes fueron los propietarios y/o
2.2. A través de auto de 7 de octubre de 2022, se abrió indagación preliminar y se requirió a la Alcaldía de Bello, Antioquia, a fin de que informara quienes fueron los propietarios y/o quienes solicitaron autorización para la instalación de valla con el slogan ¡FICO EL PRESIDENTE DE LA GENTE! Ubicada en Villas del sol seccional 01, comuna 6, Bellavista, del municipio de Bello, Antioquia.
Por otra parte, se requirió a la ciudadana ANDREA ECHEVARRIA para que en ampliación de la queja aportara las pruebas que pretendiera hacer valer e identificaran a los posibles autores de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026.Resolución 0717 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22. 2.3. El día 24 de noviembre de 2022, a través de Oficio CNE -AHPA-102-2022 se reiteró la solicitud de 07 de octubre de 2022, a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquia, no obstante, no dio respuesta al requerimiento.
3. ACERVO PROBATORIO
solicitud de 07 de octubre de 2022, a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquia, no obstante, no dio respuesta al requerimiento.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el plenario un (1) video SVID_20220529_124513_1_1(1) como anexo de la queja interpuesta el 31 de mayo de 2022 por la ciudadana ANDREA ECHEVARRIA.
4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”.
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
condiciones de plenas garantías”. (…)”.
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas aResolución 0717 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22. difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limi tar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limi tar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES D EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la p resente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
4.3. Ley 1475 de 2011
En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
4.3. Ley 1475 de 2011
En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espaci o público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por lo s partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión c on otros previamente registrados.”
4.4. Ley 140 de 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.Resolución 0717 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación
que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.Resolución 0717 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles
(Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitant es de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
4.6. Ley 163 de 1994
La mencionada Ley, en su artículo 10, regula la prohibición de toda clase de propaganda el día de las elecciones así:
establecidas en la normatividad vigente”.
4.6. Ley 163 de 1994
La mencionada Ley, en su artículo 10, regula la prohibición de toda clase de propaganda el día de las elecciones así:
“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán p ortar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda r espectiva, sin retener a la persona que la porte.”Resolución 0717 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22.
5. CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espaci o público,
o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espaci o público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo s de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo s de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 prohíbe “ toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones”. Es decir, restringe que ese día se divulgue toda publicidad que invite a adoptar una posición con re lación a las opciones propuestas en el certamenResolución 0717 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22. electoral, votando a favor o en contra de alguna o, inclusive, buscando que el electorado se abstenga de expresarse en las urnas.
5.1. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativo s sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativo s sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad
[10] .
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las c osas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …Resolución 0717 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22.
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divi sibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley
[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] . La solidaridad pasiva c umple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). .. [34] . 31.
32. ..
obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). .. [34] . 31.
32. ..
33. Por su parte, la Co rte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsab ilidad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo , con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.Resolución 0717 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa ”.
Es decir, señala la autori dad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , que resulta necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.
Es decir, señala la autori dad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , que resulta necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.
Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad persona m. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”
Analizado el concepto de propaganda electoral y los principios aplicables a los procesos administrativos sancionatorios, resulta pertinente para el caso específico estudiar el acervo probatorio a fin de establecer si hubo o no divulgación irregular de propaganda electoral con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 20222026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia.
5.2. Caso concreto
ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 20222026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia.
5.2. Caso concreto
Mediante oficio CNE -E-DG-013990 de 31 de mayo de 2022, la ciudadana ANDREA ECHEVARRIA, formulo queja por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral el día de las elecciones, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en los siguientes términos:
“(…) Pasacalles de Federico Gutiérrez a una cuadra del puesto de votación VILLAS DEL SOL SECCIONAL 01 BELLO ANTIOQUIA COMUNA 6 BELLAVISTA (…)”Resolución 0717 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, con ocasión de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República, periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, y se ordena el archi vo del expediente con radicado No 013990-22.
En la imagen, se observa el pantallazo de un (0 1) video, en el cual se visualiza un pasacalle bajo el slogan “FICO EL PRESIDENTE DE LA GENTE”.
Debe precisarse que, la condición de beneficiario de la divulgación de propaganda electoral no es suficiente para comprometer la responsabilidad, pues ella solo se afecta si se establece quien la ordenó y/o quien la divulgó, en este caso el día de la primera vuelta para las elecciones
Debe precisarse que, la condición de beneficiario de la divulgación de propaganda electoral no es suficiente para comprometer la responsabilidad, pues ella solo se afecta si se establece quien la ordenó y/o quien la divulgó, en este caso el día de la primera vuelta para las elecciones de Presidencia de la República periodo 2022-2026, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia.
A fin de establecer la autoría de la publicidad referenciada, se requirió a la Alcaldía de Bello, Antioquia para que informara , quiénes fueron los propietarios y/o quiénes solicitaron autorización para la instalación de la v alla alusiva al slogan “Fico el Presidente de la Gente”, pretensamente ubicada a una cuadra del puesto de votación VILLAS DEL SOL SECCIONAL 01 BELLO ANTIOQUIA C OMUNA 6 BELLAVISTA. De lo cual no se obtuvo respuesta, pese haber sido reiterada la solicitud mediante oficio CNE-E-DG-2022-025600 de 25 de noviembre 2022.
También se solicitó a la ciudadana ANDR
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