CNE - Resolución 0719 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0719 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0719 de 2023 (31 de enero) Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA ”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 18 de julio de 2022, los ciudadanos JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, GUSTAVO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS, presentaron escrito ante esta Corporación solicitando reconocimiento de personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”. 1.2. Mediante la Resolución No. 5527 del 15 de diciembre de 2022 , esta Corporación reconoció personería jurídica a la colectividad política “EN MARCHA” 1.3. En el artículo tercero de l a Resolución referenciada en el numeral anterior , se ordenó notificar el contenido del mismo al representante legal de la agrupación política “EN MARCHA”, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 el 27 de diciembre de 2022.
ordenó notificar el contenido del mismo al representante legal de la agrupación política “EN MARCHA”, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 el 27 de diciembre de 2022. 1.4. El 16 de enero de 2023, se recibió en la Subsecretaría de la Corporación recurso de reposición interpuesto por el ciudadano JAMES CANDELO MOSQUERA contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración , en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno deResolución No. 0719 de 2023 Página 2 de 6
Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “ por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881.”
las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar las razones de su disenso
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmen te, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
3. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL
CIUDADANO JAMES CANDELO MOSQUERA
El 16 de enero de 2023, fue radicado en la Subsecretaría de la Corporación, recurso de reposición interpuesto por el ciudadano JAMES CANDELO MOSQUERA contra la Resolución No. 5527 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”. Ahora bien, antes de analizar la integralidad del recurso, esta Corporación debe determinar, si el escrito cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 20111, que son: (i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o
determinar, si el escrito cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 20111, que son: (i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; (ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; (iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Adicionalmente, conforme con lo señalado en el artículo 78 la misma normativa “ si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. (…)”.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 0719 de 2023 Página 3 de 6 Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “ por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881.”
Así las cosas, analizando, en su orden, los requisitos previamente relacionados, es de advertir, primeramente, que el recurrente, dentro de su libelo impugnatorio, no acreditó calidad alguna que lo legitimara para interponer el mentado recurso dentro de la presente actuación administ rativa; d e la misma manera, dentro del escrito de recurso no se observan las razones por las cuales la decisión adoptada d entro del acto administrativo
calidad alguna que lo legitimara para interponer el mentado recurso dentro de la presente actuación administ rativa; d e la misma manera, dentro del escrito de recurso no se observan las razones por las cuales la decisión adoptada d entro del acto administrativo No. 5527 de 2022, podría concernir de forma alguna al señor JAMES CANDELO
MOSQUERA.
Así, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , sólo está legitimado para recurrir un acto administrativo quien tenga un interés legítimo respecto de la decisión adoptada o quien padezca un perjuicio cierto y directo, como consecuencia de su expedición. Este requisito obedece a que, según el diseño de protecci ón de derechos individuales que tiene construido el procedimiento administrativo en Colombia, sólo quien detente interés en la actuación, y, por ende, haya sido reconocido como parte o tercero interesado, está facultado para impugnar las decisiones que se adopten al interior de la misma. Sobre este estado de la argumentación, es procedente mencionar que, previo a abordar el análisis de un escrito impugnatorio sometido a conocimiento de esta Colegiatura Electoral, es imperativo “verificar, de forma preliminar, si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados”2, o que pese a no tener “la titularidad del derecho sustancial sea la llamada a discutir la misma en el proceso 3” por tener alguna relación con el mismo. En tal sentido, respecto al procedimiento administrativo común y principal, el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, prevé de manera precisa, las situaciones en la que es procedente
tener alguna relación con el mismo. En tal sentido, respecto al procedimiento administrativo común y principal, el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, prevé de manera precisa, las situaciones en la que es procedente la intervención de terceros, indicando que estos podrán intervenir en las ac tuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada en los casos expresamente allí citados 4, circunstancias cuyo acaecimiento no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU -316 de 2021. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) 4 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que con tribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.Resolución No. 0719 de 2023 Página 4 de 6
con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.Resolución No. 0719 de 2023 Página 4 de 6 Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “ por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881.”
En este contexto, la norma señalada dispone, entre otros, que los terceros interesados podrán intervenir en el proceso respecto de actuaciones administrativas de interés particular, cuando sus derechos puedan verse menoscabados por la decisión proferida por la administración, es decir, “ solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión. 5” De manera tal, que el tercero en sentido procesal, hace referencia a aquellos quienes intervienen en el proceso y que no tienen la calidad de parte, pero si el interés legítimo en la materia a controvertir; bien sea indirecto o directo. En tal sentido, el concepto de interés que se desprende de los artículos 38 y 77 de la Ley 1437 de 2011, implica la necesidad de demostrar la concreción de la existencia de un derecho o, al menos, de una situación jurídica subjetiva e individualizada, esto es, una situación única y particular del sujeto que pueda verse afectado como efecto directo y necesario del acto administrativo que resul ta del procedimiento administrativo, demostración que, como se esbozó en precedencia, no se efectuó en el caso sub lite.
situación única y particular del sujeto que pueda verse afectado como efecto directo y necesario del acto administrativo que resul ta del procedimiento administrativo, demostración que, como se esbozó en precedencia, no se efectuó en el caso sub lite. En efecto, al no encontrarse acreditado el interés que pudiera tener el ciudadano JAMES CANDELO MOSQUERA, respecto de los efectos de la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, no resulta procedente analizar de fondo los argumentos esbozados en el e scrito impugnatorio, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente a la legitimación. Ahora bien, si, en gracia de discusión , el señor JAMES CANDELO MOSQUERA estuviese legitimado para intervenir en la presente actuación - y continuando con la línea argumentativa propuesta, esto es, analizar los requisitos contemplados en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 - encontramos que, el mismo numeral primero que se ha venido analizando, establece como requisito imperativo para su trámite, que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal. Así las cosas, en tratándose del recurso de reposición, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 establece como término límite para su interpos ición diez (10) días siguientes la notificación de la decisión, así las cosas, en el sub lite, habida cuenta que el recurrente, por no ser parte dentro de la actuación, no fue sujeto de notificación, se tomará como punto de referencia la notificación surti da respecto de la colectividad política, es decir, según los soportes obrantes en el dossier, el 27 de diciembre de 2022, fecha a partir de
punto de referencia la notificación surti da respecto de la colectividad política, es decir, según los soportes obrantes en el dossier, el 27 de diciembre de 2022, fecha a partir de
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil t rece (2013). Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Resolución No. 0719 de 2023 Página 5 de 6
Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “ por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881.”
la cual deben contarse los diez (10) días establecidos en la norma procedimental para recurrir y que, para el caso en particular, fenecieron el día 11 de enero de los corrientes. En consecuencia, aun partiendo de la hipótesis de que el recurrente hubiese acreditado legitimidad alguna para actuar dentro del presente caso y bajo las consideraciones expuestas, la fecha de interposición de su escrito impugnatorio – 16 de enero de 2023habría sido extemporánea, situación que, de nuevo, traería como consecuencia el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, de lo cual deviene que la administración, a la luz de lo normado en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, no tuviera alternativa diferente que proceder a su rechazo.
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, de lo cual deviene que la administración, a la luz de lo normado en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, no tuviera alternativa diferente que proceder a su rechazo. Por lo expuesto en cumplimiento del procedimiento establecido para el trámite de recursos en sede administrativa consagrado en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación rechazará el recurso presentado contra la Resolución 5527 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposici ón interpuesto contra la Resolución No. 5527 del 15 de diciembre de 2022, interpuesto por el ciudadano JAMES CANDELO MOSQUERA, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-017881, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO S EGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente Resolución al ciudadano JAMES CANDELO
MOSQUERA, a la dirección carrera 3 No 11-32, oficina 724, Santiago de Cali - Valle del Cauca y al correo electrónico: abogadosbo1@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución al representante legal de la organización política “EN MARCHA”, al correo electrónico apenmarcha@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones
Corporación, el contenido de la presente Resolución al representante legal de la organización política “EN MARCHA”, al correo electrónico apenmarcha@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.Resolución No. 0719 de 2023 Página 6 de 6 Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5527 del 15 de diciembre de 2022, “ por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-017881.”
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. En firme, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 31 enero de 2023.
Ausente por impedimento: Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General
Revisó: Miguel Ángel Calderón/ Shannery Chaparro
Proyectó: Laura Marcela Ortegón
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General
Revisó: Miguel Ángel Calderón/ Shannery Chaparro
Proyectó: Laura Marcela Ortegón
Radicado CNE-E-DG-2022-017881