CNE - Resolución 0725 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0725 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0725 DE 2022 (19 de enero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escrito de 8 de a gosto de 201 9, con radicado 201900015839-00, el señor DIEGO FERNANDO MENDOZA TASCON impugnó la decisión adoptada por el Partido Liberal Colombiano, mediante la resolución 5784 de 2019, “Por la cual se delega el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023 en la circunscripción electoral del Valle del Cauca y se adoptan otras disposiciones”.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 21 de agosto de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez el expediente con radicado No 15839-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante auto de 2 6 de agosto de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar y se ordenó requerir al Partido Liberal Colombiano para que allegara los antecedentes relacionados
2.2. Mediante auto de 2 6 de agosto de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar y se ordenó requerir al Partido Liberal Colombiano para que allegara los antecedentes relacionados con la decisión de la delegación para el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de San Pedro, Valle del Cauca.
2.3. Con oficio de 8 de octubre de 2019 , radicado número 201900029845-00, la dirección jurídica del Partido Liberal Colombiano dio respuesta al auto de fecha 26 de agosto de 2019.Resolución 0725 de 2022 Página 2 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Resolución 5054 de 19 de diciembre de 2018, “Por la cual se reglamenta la inscripción de ciudadanos liberales para postularse a recibir aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral de autoridades locales que se llevará a cabo el 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023 y se adoptan otras disposiciones”
3.2. Resolución 5611 de 30 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica la resolución 5054 de 19 de diciembre de 2018” del Partido Liberal Colombiano.
3.3. Resolución 5708 de 20 de junio de 2019, “Por la cual se modifica la resolución 5611 de 30
19 de diciembre de 2018” del Partido Liberal Colombiano.
3.3. Resolución 5708 de 20 de junio de 2019, “Por la cual se modifica la resolución 5611 de 30 de mayo de 2019” del Partido Liberal Colombiano.
3.4. Formulario E -6 de inscripción de la candidatura de DIEGO FERNANDO MENDOZA TASCON, a la alcaldía de San Pedro, Valle del Cauca.
3.5. Resolución 5784 de 18 de julio de 2019, “Por la cual Director Nacional y el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano delegan el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023, en la circunscripción electoral del Valle del Cauca y adoptan otras decisiones”
3.6. Aval de 19 de julio de 2019 otorgado a WERNEY LADINO BEDOYA por el Partido Liberal Colombiano, para participar en las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la alcaldía de San Pedro, Valle del Cauca.
3.7. Formulario Único de solicitud de aval del señor DIEGO FERNANDO MENDOZA TASCÓN, de 26 de enero de 2019
3.8. Estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados por la segunda constituyente liberal, celebrada el 10 de diciembre de 2011 y registrados ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2247 de 2012 y sus reformas.
4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución
4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:Resolución 0725 de 2022 Página 3 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”.
4.2. Otorgamiento de Avales
4.2.1. Constitución Política de 1991
El artículo 108 superior ha previsto la figura del aval, así:
“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán
4.2.1. Constitución Política de 1991
El artículo 108 superior ha previsto la figura del aval, así:
“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
4.2.2. Ley 130 de 1994
La ley regula la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular de los partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”
4.3. Obligatoriedad de los estatutos
4.3.1. Ley 1475 de 2011
En la regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de
4.3. Obligatoriedad de los estatutos
4.3.1. Ley 1475 de 2011
En la regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.Resolución 0725 de 2022 Página 4 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)
gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)
4.3.2. Ley 130 de 1994
La mencionada nor matividad estatutaria determina los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos , como también precisa lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos, así: “ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a p ropender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Naci onal Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
5. CONSIDERACIONES
La Constitución Política asignó a esta Corporación, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
Dentro de los deberes exigibles a los partidos y movimientos políticos, se encuentra el previsto en el artículo 6 de la Ley 130 de 1994, que señala que, esas colectividades pueden organizarse libremente, dentro de los lineamientos que imponen la Constitución, la ley y sus propios estatutos.Resolución 0725 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19.
Así las cosas, la Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquellas decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que hayan sido acogidas vulnerando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias, así:
“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el
personería jurídica, que hayan sido acogidas vulnerando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias, así:
“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días si guientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para in tegrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva ins cripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.
Con fundamento en estas consideraciones el Consejo Nacional Electoral puede conocer de las impugnaciones que presenten los ciudadanos cuando: i) las cláusulas estatutarias de las
partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.
Con fundamento en estas consideraciones el Consejo Nacional Electoral puede conocer de las impugnaciones que presenten los ciudadanos cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución o la Ley ii) las decision es que tomen las autoridades de los partidos contravengan el marco jurídico que las regula.
Para estos efectos , la oportunidad para la presentación de impugnaciones es de (20) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión.
5.1. Del otorgamiento de avales por las organizaciones políticas
El aval es la garantía mediante la cual las organizaciones políticas aseguran la seriedad de sus candidaturas.
Sobre los efectos del otorgamiento y aceptación del aval, el honorable Consejo de Estado en providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00, señaló:
“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituy e uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político,
llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando lasResolución 0725 de 2022 Página 6 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19. formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicional mente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.
El otorgamiento de avales es una de las maneras mediante las cuales las organizaciones políticas ejercen su autonomía, al escoger ellas quienes las representaran en un certamen electoral, con respeto a sus lineamientos y políticas.
El otorgamiento de avales es una de las maneras mediante las cuales las organizaciones políticas ejercen su autonomía, al escoger ellas quienes las representaran en un certamen electoral, con respeto a sus lineamientos y políticas. La Ley 130 de 1994 señala que, toda inscripción de candidato a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política, o por quien aquél delegue, del modo siguiente:
“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efe ctos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por l a cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…) Negrita fuera de texto.
Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones la jurisdicción. Al respecto, la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No 1100103-28-000-2018-00603-00, Magistrada Ponente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifestó:
“Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa
“Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habili tarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.
Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisi tos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)”.
También, el honorable Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001-03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, sobre la autoridad responsable de otorgar el aval, señaló:
“El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no per sona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo pol ítico,Resolución 0725 de 2022 Página 7 de 15
responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo pol ítico,Resolución 0725 de 2022 Página 7 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19. promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”
De las consideraciones expuestas puede concluirse que la responsabilidad por el otorgamiento del aval a los candidatos está en cabeza del representante legal de la organización política o la persona a quien este delegue.
Ahora, los avales al implicar una decisión de las organizaciones políticas pueden ser revisados por el Consejo Nacional Electoral, cuando se impugnen por la vulneración de la Constitución, la ley o las normas estatutarias de la organización política, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, al igual que la regulación para su otorgamiento.
Las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de aval es y la inscripción de candidatos . Con relación a esa atribución la honorable Corte Constitucional,
7 de la Ley 130 de 1994, al igual que la regulación para su otorgamiento.
Las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de aval es y la inscripción de candidatos . Con relación a esa atribución la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señala:
“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley”. (…)
De conformidad con estas consideraciones, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.
5.2. Consideraciones del caso concreto
Mediante escrito de 8 de agosto de 2019 radicado 2019000 15839-00, el señor DIEGO FERNANDO MENDOZA TASCON impugnó la Resolución 5784 de 18 de julio de 2019 del Partido Liberal Colombiano , “Por la cual se delega el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020 -2023 en la circunscripción electoral del Valle del Cauca y se adoptan otras decisiones”, así:
elecciones de 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020 -2023 en la circunscripción electoral del Valle del Cauca y se adoptan otras decisiones”, así:
“DIEGO FERNANDO MENDOZA TASCON, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de San Pedro Valle del Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6. 445. 242 expedida en San Pedro (V), de manera respetuosa acudo a su despacho con el fin de IMPUGNAR ante ese organismo dentro del término legalmente concedido por el Artículo 7 de la Ley 130 de 1994, LA RESOLUCIÓN No 5784 DE JULIO 18 DE 2019, PROFERIDA POR EL DIRECTOR NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, "porta cual se delega el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023 enResolución 0725 de 2022 Página 8 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de avales para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el proceso radicado con el número15839-19. la circunscripción electoral del Valle del Cauca y se adoptan otras decisiones", impugnación que sustento en los siguientes términos: PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2018 el Partido Liberal Colombiano expidió la Resolución No 5450 "Por medio de la cual reglamenta la inscripción de ciudadanos
impugnación que sustento en los siguientes términos: PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2018 el Partido Liberal Colombiano expidió la Resolución No 5450 "Por medio de la cual reglamenta la inscripción de ciudadanos liberales para postularse a recibir aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral de autoridades locales que se llevara a cabo el 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023 y se adoptan otras disposiciones", fijando como periodo de inscripción en el a r t í c u l o 4º entre el 21 de enero de 2019 y hasta el 30 de mayo de 2019. (Negrita fuera de texto)
SEGUNDO: Mediante Resolución 5611 de fecha 30 de mayo de 2019, se modifica la Resolución 5450 de diciembre 19 de 2018, donde se amplía el período de inscripción para ser candidatos del Partido Liberal Colombiano hasta el 21 de junio de 2019.
TERCERO: Que mediante Resolución 5708 de fecha 20 de junio de 2019, se modifica la Resolución 5611 del 30 de mayo de 2019, en el sentido de ampliar la inscripción para ser candidatos del Partido Liberal colombiano hasta el 05 de julio de 2019
CUARTO: En mi calidad de miembro activo del Partido Liberal como Concejal en ejercicio del municipio de San Pedro valle del Cauca, realicé mi inscripción ante el Partido dentro de los términos inicialmente fijados para postularme como candidato a la Alcaldía Municipal de San Pedro Valle, el día 08 de febrero de 2019, tal y como se prueba con el comprobante de inscripción que adjunto a este escrito.
Partido dentro de los términos inicialmente fijados para postularme como candidato a la Alcaldía Municipal de San Pedro Valle, el día 08 de febrero de 2019, tal y como se prueba con el comprobante de inscripción que adjunto a este escrito.
QUINTO: De igual forma el señor WERNEY LADINO BEDOYA, se inscribió ante el Partido Liberal para postularse como candidato a la Alcaldía Municipal de San Pedro Valle, quedando por tanto dos candidatos inscritos para obtener el aval para el mismo cargo de elección popular.
SEXTO: Con fecha 18 de julio de 2019 la Dirección del Partido Liberal Colombiano le comunica al doctor ALVARO HENRY MONEDERO RIVERA Representante a la Cámara por el Valle del Cauca, que es decisión de ese organismo, otorgar el aval para inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal de San Pedro Valle ante la Registraduría del Estado civil por el partido para las elecciones del próximo 27 de octubre, al señor WERNEY LADINO BEDOYA, y por ende expide la RESOLUCIÓN 5784 de julio 18 de 2019, en la cual lo delegan para que en nombre y representación del Partido Liberal Colombiano otorgue el aval para las elecciones de autoridades locales para la alcaldía municipal de San Pedro Valle del Cauca, para otorgar aval en coalición de dicho municipio de considerar/o pertinente y suscriba el correspondiente acuerdo de coalición que debe presentarse ante la autoridad electoral al momento de la inscripción del candidato o candidata avalado, entre otras disposiciones y teniendo como soporte dicha resolución el delegado por el Partido
correspondiente acuerdo de coalición que debe presentarse ante la autoridad electoral al momento de la inscripción del candidato o candidata avalado, entre otras disposiciones y teniendo como soporte dicha resolución el delegado por el Partido Liberal procede a entregar el aval al señor Ladino Bedoya al día siguiente de su expedición. Es decir, el 19 de julio de 2019.
SEPTIMO: Para la toma de las decisiones contenidas en la Resolución impugnada no se tuvieron en cuenta por parte de la Dirección Nacional Liberal, las disposiciones de origen legal y estatutarias establecidas para casos como el presente, donde dos o más candidatos se inscriben ante la colectividad para obtener el aval para postularse como candidato a un cargo de elección popular ... (. . .)
OCTAVO: Informo igualmente a la corporación que una vez tengo conocimiento de la decisión tomada por el partido de otorgar el aval al señor WERNEY LADINO BEDOYA, (Conocimiento que tengo por terceros, pues el partido nunca me comunicó lo decidido y solo hasta el día 24 o 25 de julio, dio publicidad a la Resolución al subirla a la página oficial del partido), procedo a instaurar acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y políticos de elegir y ser elegido, ante los jueces de la ciudad de Tuluá Valle, correspondiéndole la misma al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, quien una vez surte el trámite respectivo, profiere sentencia No 0213 de fecha 02 de agosto de 2019, en la que se establece la vulneración de los derechos fundamenta/es invocados con el actuar del partido accionado, y la existencia de otro mecanismo judicial ante esta corporación CNE,
sentencia No 0213 de fecha 02 de agosto de 2019, en la que se e
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