CNE - Resolución 0727 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0727 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0727 DE 2022 (19 de enero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1.- HECHOS
1.1. El 31 de enero de 2019, el señor CRISTIAN CAMILO CASTRO LEÓN se presentó en las instalaciones del PARTIDO COMUNES , con el fin de radicar derecho de petición de los señores Luis Alirio Mora Urrea y José Hugo Chaux Cuellar.
1.2. El 1 de marzo de 2019 el PARTIDO COMUNES dio respuesta a la petición del señor Luis Alirio Mora Urrea.
1.3. El 13 de marzo de 2019 el PARTIDO COMUNES resolvió la solicitud del señor José Hugo Chaux Cuellar.
1.4. Con radicado 2019-106, el señor LUIS ALIRIO MORA URREA interpone ac ción de tutela de 7 de marzo de 2019 ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, en contra del
PARTIDO COMUNES.
de 7 de marzo de 2019 ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, en contra del
PARTIDO COMUNES.
1.5. Con radicado 110014003043-2019-00265-00 del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el señor José Hugo Chaux Cuellar formuló acción de tutela en contra del PARTIDO COMUNES.Resolución No. 0727 de 2022 Página 2 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011.
1.6. El 11 de marzo de 2019 el PARTIDO COMUNES dio respuesta a la solicitud elevada por el Juez 21 Administrativo -Circuito Bogotá, en virtud de la Acción de Tutela interpuesta por el señor Luis Alirio Mora Urrea, por vulneración al derecho de petición relacionado con la petición de 31 de enero de 2019
1.7. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado 21 Administrativo-Circuito Bogotá resolvió amparar el derecho de petición, ordenando al Partido Comunes dar respuesta a la solicitud de 31 de enero de 2019 del señor Mora Urrea.
1.8. El 27 de marzo de 2019, el Juzg ado 43 Civil Municipal de Bogotá amparó el derecho de petición de 31 de enero de 2019 del ciudadano José Hugo Chaux Cuellar, por la vulneración que causó el Partido Comunes.
petición de 31 de enero de 2019 del ciudadano José Hugo Chaux Cuellar, por la vulneración que causó el Partido Comunes.
1.9.- Con escrito, radicado con el número 201900001156 -00 de 6 de febrero de 2019, del Consejo Nacional Electoral, el ciudadano Cristian Camilo Castro León señaló la negativa del PARTIDO COMUNES de recibir los derechos de petición de los ciudadanos Luis Alirio Mora Urrea y José Hugo Chaux Cuellar.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.-El 13 de febrero de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado No 1156-19, según consta en el acta de reparto.
2.2.- Mediante Auto de 12 de marzo de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar, requiriendo al representante legal del PARTIDO COMUNES para que se pronunciara respecto de la petición del señor Cristian Camilo Castro León.
2.3. Con oficio de 19 de mar zo de 2019 radicado No. 3848-00, el PARTIDO COMUNES da respuesta.
2.4. Mediante la resolución No. 2422 de 12 de junio de 2019, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra del PARTIDO COMUNES , por la posible violación al derecho de petición.
2.5. Ese acto administrativo se notificó, así:
- Al señor PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, representante legal del PARTIDO COMUNES, se le notificó personalmente el 19 de junio de 2019, según da cuenta el oficio
- Al señor PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, representante legal del PARTIDO COMUNES, se le notificó personalmente el 19 de junio de 2019, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/14252/PFGS/201900001156-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría delResolución No. 0727 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011. Consejo Nacional Electoral.
-Al MINISTERIO PÚBLICO se le notificó el 9 de julio de 2019 en el correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co y asuntoselectorales@procuraduria.gov.com, de acuerdo con el oficio CNE-SS-JFM/16048/PFGS/201900001156 de 3 de julio de 2019, de la Subsecretaría de la Corporación.
-A CRISTIAN CAMILO CASTRO LEON se le notificó personalmente, el 11 de julio de 2019, según lo señala el oficio CNE -SS-JFM/16047/PFGS/201900007008 de 3 de julio de 2019, de la Subsecretaría de la Corporación.
2.6. Mediante escrito de 8 de julio de 2019, radicado No. 13052 -00, el PARTIDO COMUNES presentó descargos.
3.- ACERVO PROBATORIO
2.6. Mediante escrito de 8 de julio de 2019, radicado No. 13052 -00, el PARTIDO COMUNES presentó descargos.
3.- ACERVO PROBATORIO
3.1Derechos de petición presentados ante el PARTIDO COMUNES, por los señores José Hugo Chaux Cuellar y Luis Alirio Mora Urrea, el 31 de enero de 2019
3.2. Respuesta a los derechos de petición de 21 de febrero y 5 de marzo de 2019.
3.3. Fallo de 14 de marzo de 2019 del Juzgado 21 Administrativo -Circuito Bogotá, en el que se resolvió amparar el derecho de petición del señor Luis Alirio Mora.
3.5. Fallo de 27 de marzo de 2019 del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho de petición del señor José Hugo Chaux Cuellar.
3.6. Planillas de correspondencia Nos 0339 y 0433 de 1 y 13 de marzo de 2019 del Senado de la República.
3.7. Guía de envío 700023656068 de 31 de enero de 2019 de Interrapidísimo.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 0727 de 2022 Página 4 de 16
2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 0727 de 2022 Página 4 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011.
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por t os derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
4.2. Ley 1475 de 2011
El artículo 10 de la enunciada Ley, señala las faltas de los directivos de las organizaciones políticas, por las que pueden resultar sancionadas las organizaciones políticas que dirigen:
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u
políticas, por las que pueden resultar sancionadas las organizaciones políticas que dirigen:
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos”.
(…)
El artículo 12 de la presente Ley prevé las sanciones aplicables a las organizaciones políticas con personería jurídica, del modo siguiente: “ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no ad opten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, yResolución No. 0727 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011. 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ileg ales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o
ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ileg ales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de lis tas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.
electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.” (…)
4.3. Del derecho de Petición
4.3.1. Constitución Política de 1992
El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones de manera respetuosa, así:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
4.3.2 Ley 1437 de 2011 Los artículos 13º, 14º, 15º y 19º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, con relación al derecho de petición, establecen:Resolución No. 0727 de 2022 Página 6 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA
al derecho de petición, establecen:Resolución No. 0727 de 2022 Página 6 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011. ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimie nto de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El
denuncias y reclamos e interponer recursos. ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESP ETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones
peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
4.4. Ley 1712 de 2014
La presente regulación prevé el derecho de acceso a la información pública, definiendo el procedimiento para su ejercicio y protección, así:
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niv eles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;Resolución No. 0727 de 2022 Página 7 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011. c) Las per sonas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;
la Ley 1475 de 2011. c) Las per sonas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; (…) En concordancia con estas normas, el artículo 24 obliga a respetar el derecho a la información, así:
“ARTÍCULO 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución”.
5.- CONSIDERACIONES
El artículo 107 de la Constitución Política da lugar a comprometer la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, en el supuesto de que se desconozcan las normas que rigen su organización y funcionamiento, así:
“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > (…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación
Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (Negrita fuera de texto) (…)
En desarrollo del precepto constitucional, l a Ley Estatutaria 1475 de 2011 precisa la responsabilidad de las organizaciones políticas, del modo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.
Así pues, la ley estatutaria señala como falta imputable a las organizaciones polí ticos, el incumplimiento de sus directivos de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, así:Resolución No. 0727 de 2022 Página 8 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
la Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: 1.Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos”.
Dentro de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos, se encuentra el deber de brindar la información que le sea solicitada. Al respecto, la Ley 1712 de 2014 que regula el derecho de acceso a la información pública, señala:
ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; (…)
“ARTÍCULO 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución”. El artículo 23 de la Constitución Política señala que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -332 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición, considera: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -332 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición, considera: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Resolución No. 0727 de 2022 Página 9 de 16 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa contra el Partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de
ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN -FARC, hoy denominado PARTIDO COMUNES, por el incumplimiento en el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, de conformidad al numeral 1º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamen tal, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t érmino será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t érmino será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término d e 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pu es su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en e l artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-487 de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición ante particulares, considera:
constitucional.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-487 de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición ante particulares, considera: “El análisis de la Corte recogió la jurisprudencia
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