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CNE - Resolución 0889 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0889 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0889 DE 2021 (10 de marzo)

Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constituciones y legales de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, y 39 de la Ley 130 de 1994 y

CONSIDERANDO

1. Que el artículo 108 de la Constitución Política, establece:

“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”

2. Que el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, determina:

“(…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos

correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. (…)”.

3. Que el 1 3 de marzo de 20 22 se llevar án a cabo las elecciones para Congreso de la Republica, para las cuales el periodo de inscripción de las candidaturas va del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 20 21, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de

2011.

4. Que aún no ha sido establecida la cuantía de la partida presupuestal de que dispondrá el Fondo Nacional de Financiación Política para el año 2022, mientras que con el oficio DF-GP007 la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el rubro de Financiación de Partidos y Campañas Electorales (Ley 130/94. Art. 3 acto legislativo 001/03), para el año 2021 cuenta con una apropiación de ochenta y dos mil s etecientos millones de pesos ($82.700.000.000), los cuales se encuentran desagregados de la siguiente manera: 1. Contrato No. 071 de 2020 vigencia futura autorizada $3.712.654.070, 2. Gastos deRESOLUCIÓN No. 0889 DE 2021 Página 2 de 5

Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026.

Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026. Funcionamiento Partidos y Movimientos Políticos $58.285.633.154, 3. Gastos de Funcionamiento Partido Fuerza Alternativa Revolucionari a Del Común – FARC $7.965.703.198, 4. Estatuto Oposición $3.108.567.102 (Artículo 12 Ley 1909 de 2018) y, 5. Obligaciones años anteriores $9.627.442.476.

5. Que el uno por ciento (1%) del valor apropiado para financiar a los partidos y movimientos políticos en el presente año es de ochocientos veintisiete millones de pesos ($ 827.000.000), lo que equivale a novecientos diez dos punto veintiséis (910.26) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, el valor de la póliza “no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente”, por lo que de tomarse como referente la precitada cantidad de salarios mínimos para establecer los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, constituiría una barrera para el ejercicio de los derechos políticos de las mismas, por lo que se mantendrá la cantidad de

movimientos sociales que inscriban listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, constituiría una barrera para el ejercicio de los derechos políticos de las mismas, por lo que se mantendrá la cantidad de salarios mínimos mensuales legales vigentes dispuestas para el año 2020, según corresponda.

7. Además de lo anterior, es de anotar que la Corte Constitucional en la Sentencia T -117 del 4 de marzo de 2016, al decidir Acción de Tutela interpuesta por estos motivos dentro del Expediente T-5.200.719, concluyó que la Compañía de Seguros Previsora S.A. “ vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto impuso una barrera para el ejercicio sus derechos políticos, obstáculo que correspondió con la exigencia de la constitución del CDT a su favor, por el 100% del valor asegurado, con el fin de otorgar una póliza requerida para inscribirse a los comicios electorales”, toda vez que:

“(…) El requisito exigido por la Compañía de Seguros Previsora S.A., la constitución de un CDT por el valor asegurado, es desproporcional, arbitrario e irracional por cuanto:

1. El requisito exigido para expedir la póliza de seriedad no cumple ningún fin constitucional ni pretende velar por el interés general. En contraste, esa condición restringe y vulnera derechos fundamentales y mandatos constitucionales. Al respecto, se señaló que “las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene límites en su ejercicio ya que pueden restringirse cuando están de por medo valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

involucrar un interés público, tiene límites en su ejercicio ya que pueden restringirse cuando están de por medo valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

2. La constitución de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de seguros, puesto que extingue el objeto del contrato y la causa que lleva a su suscripción.

Ello, en la medida en que es el mismo tomador quién termina respondiendo por el supuesto siniestro. En otras palabras, pese haber contratado a la aseguradora para que asumiera el riesgo, este nunca será tomado por sociedad comercial, debido a que la constitución dicha contragarantía significa que el tomador asume dicha responsabilidad. En este sentido, el contrato carecería de su elemento esencial (riesgo asegurable), y enRESOLUCIÓN No. 0889 DE 2021 Página 3 de 5 Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026. consecuencia el negocio jur ídico seria ineficaz de pleno derecho, conforme establece el artículo 1045 del Código de Comercio (…)”.

8. Razón por la cual en la parte resolutiva de tal providencia dispuso:

“(…) SEGUNDO. - EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita una circular en la que comunique el criterio previsto en esta sentencia. En el acto administrativo mencionado, se debe advertir a las aseguradoras que se abstengan de exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contraestrategias de cualquier naturaleza, por el riego asegurable.

administrativo mencionado, se debe advertir a las aseguradoras que se abstengan de exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contraestrategias de cualquier naturaleza, por el riego asegurable.

TERCERO. - ADVERTIR a la Previsora S.A., para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que ocasionó la vulneración ius fundamental reclamada en esta acción de tutela. (…)”.

9. Por lo anterior, se exhortará a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configur arse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano de este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: FIJASE el valor de las pólizas de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos al Senado de la Republica para el periodo constitucional 2022 - 2026, en la suma equivalente a trecientos noventa (390) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO SEGUNDO: FÍJANSE el valor de las pólizas de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022 - 2026 así:

movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022 - 2026 así:

a) En Bogotá D.C., por el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales vigentes.

b) Por los departamentos con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de ciudadanos, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Por los departamentos con censo electoral entre seiscientos mil uno (600.001) y un millón (1.000.000) de ciudadanos, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.RESOLUCIÓN No. 0889 DE 2021 Página 4 de 5 Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026. d) Por los departamentos con censo electoral entre trescientos mil uno (300.001) y seiscientos mil (600.000) ciudadanos, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

e) Por los departamentos con censo electoral entre cien mil uno (100.001) y trescientos mil (300.000) ciudadanos, la suma equivale a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

f) Por los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) ciudadanos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

g) Por las circunscripciones especiales de Senado de la Republica,

f) Por los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) ciudadanos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

g) Por las circunscripciones especiales de Senado de la Republica, circunscripción internacional y especiales de la Cámara de Representantes la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante pólizas de garantía expedida por Compañía de Seguros, o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011.

ARTICULO CUARTO: Exhortase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de c onfigurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este.

PARÁGRAFO: Para los efectos del presente artículo, requiérase el apoyo a la Procuraduría

prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este.

PARÁGRAFO: Para los efectos del presente artículo, requiérase el apoyo a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que en el marco de sus competencias, garanticen el ejercicio de los derechos políticos de los actores políticos antes enunciados.

ARTÍCULO QUINTO: El presente acto administrativo debe ser comunicado por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores

Distritales de Bogotá D.C, a los Delegados Departamentales, a los Registradores EspecialesRESOLUCIÓN No. 0889 DE 2021 Página 5 de 5 Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026. y Municipales, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Superintendente Financiero.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

Ausentes los Honorables Magistrados:

Proyectó: AMPB Revisó: PARC/ULV Aprobada en Sala Plena del 10 de marzo de 2021

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