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CNE - Resolución 0904 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0904 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0904 DE 2021 (10 de marzo) Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los ex candidatos KAREN ROSARIO CERCHAR CASTILLO y ALDRIN RAMIRO QUINTANA USTATE , y sus ex gerentes de campaña JACOBO SENÉN SOLANO PARODI y YOEL JESÚS GUTIÉRREZ SUAREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con multa equivalente a la suma de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) de manera individual, como consecuencia del incumplimiento respecto al manejo parcial y el no manejo de los recursos de ingresos y gastos en cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018. Aunado a ello la Corporación se abstuvo de sancionar al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA “U”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento.

PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA “U”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento.

1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue n otificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a continuación se indica, en el siguiente cuadro: No. Investigado (a) Fecha de notificación personal Notificación por aviso Entrega y/o desfijación de publicación Notificación artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 1 Jacobo Senén Solano Parodi (ex gerente) N/A N/A 16-12-2020 2 Aldrin Ramiro Quintana Ustate N/A 14-01-2021 N/A 3 Karen Rosario Cerchar Castillo N/A 19-01-2021 N/AResolución No. 0904 de 2021 Página 2 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020” 4 Yoel Jesús Gutiérrez Suarez N/A 28-01-2021 N//A

1.3. El MINISTERIO PÚBLICO , fue notificado a través de correo electrónico, el día 16 de diciembre de 2020.

1.4. El PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA “U”, fue notificado a través de correo electrónico el 16 de diciembre de 2020. 1.5. Mediante correo electróni co enviado a la Corporación el 26 de enero de 2021 bajo el radicado SIICNE No. 202100001439-00, la ex candidata KAREN ROSARIO CERCHAR

1.5. Mediante correo electróni co enviado a la Corporación el 26 de enero de 2021 bajo el radicado SIICNE No. 202100001439-00, la ex candidata KAREN ROSARIO CERCHAR CASTILLO y su ex gerente de campaña JACOBO SENÉN SOLANO PARODI, presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a pre sentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación, en los siguientes términos:

“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando elResolución No. 0904 de 2021 Página 3 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020” cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.1.2 Ley 1475 de 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)

7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en Código Contencioso Administrativo.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20112 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representan tes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decis ión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la

del funcionario que dictó la decis ión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0904 de 2021 Página 4 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020” Recibido el escrito, el superior ordenará inm ediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” Sólo los abogados en ejer cicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se fo rmula el

que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se fo rmula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”Resolución No. 0904 de 2021 Página 5 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020”

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN PRESENTADOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 3344 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 3.1. Mediante correo electróni co enviado a la Corporación el 26 de enero de 2021 bajo el radicado SIICNE No. 202100001439-00, la ex candidata KAREN ROSARIO CERCHAR CASTILLO y su ex gerente de campaña JACOBO SENÉN SOLANO PARODI , presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020, señalando

dentro sus argumentos: (…)

CASTILLO y su ex gerente de campaña JACOBO SENÉN SOLANO PARODI , presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020, señalando dentro sus argumentos: (…) “Debido a la falta de técnica jurídica y la aglutinación indiscriminada de sustento normativo, que se evidencia en la forma desarticulada en la que se evidencia en la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre del año 2020, utilizando causales impropias haciendo una sinopsis en términos generales de los conceptos de violación utilizados, en este orden nos permitiremos apelar sobre el proceso sancionatorio electoral de la referencia así:

LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN, CONCRETA NDO LA MODALIDAD ESPECÍFICA DE LAS

CONDUCTAS (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE CULPABILIDAD).

El principio constitucional de Legalidad, es el que garantiza que el destinatario de la sanción, conozca previamente cuales son las conductas reprochables y las consecuencias de sus conductas antijurídicas en el ámbito sancionatorio electoral.

Sobre el tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de 4 de Abril de 2002, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó: “Si bien sobre el principio de legalidad de la sanción, esta Corporación ha sostenido que como parte integrante del debido proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hecho s proscritos en la Constitución y la Ley, también ha dicho que no es fácil

integrante del debido proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hecho s proscritos en la Constitución y la Ley, también ha dicho que no es fácil establecer de manera precisa cuándo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definició n de la conducta, siendo eso sí claro que '"se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma".

Como quiera que el principio de legalidad rige el derecho sancionatorio electoral, el proceso que adelanto en tal sentido la(sic) Consejo Nacional Electoral, donde se requiere que el operador sancionador identifique plenamente la norma que da origen a la imposición de las sanciones, de manera que desde su inicio, esto es, desde que se profiere el auto de iniciación del referente proceso, hasta que se adopta la decisión final del cual ataco y se produce la firmeza de la misma, se guarde una rigurosa identidad entre los fundamentos de hecho que generan la sanción, y el sustento normativo en el cual se fundamenta.

De esta forma, los fundamentos fácticos y jurídicos con los cuales se inicia la presente actuación sancionatoria electoral por parte Consejo Nacional Electoral, deben ser los mismos en torno a los cuales se surta el debate probatorio, que en este caso debió adoptar en la decisión final del proceso y que con el presente recurso impugno.

actuación sancionatoria electoral por parte Consejo Nacional Electoral, deben ser los mismos en torno a los cuales se surta el debate probatorio, que en este caso debió adoptar en la decisión final del proceso y que con el presente recurso impugno.

Por ello esta sala debe proceder a resolver el presente recursos de reposición interpuesto por nosotros, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre del año 2020. De acuerdo a lo siguiente:Resolución No. 0904 de 2021 Página 6 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020” En primera instancia, como recurrentes siempre mencionamos y demostramos que la mayoría de los recursos utilizados en la campaña fueron relacionados como obligaciones pendientes de pago y que por lo tanto era imposible manejar dichos recursos a través de l a cuenta única, que además para tal fin esta instancia conoce del informe de ingresos y gastos presentado ante el Partido de la U con sus correspondientes anexos y su libro contable.

Frente a lo anterior, es claro que el sancionador electoral debió verificar integralmente los documentos allegados por nosotros exactamente informe de ingresos y gastos, con esto pueda esta Corporación verificar que efectivamente la mayoría de los ingresos de la campaña se refieren en el mismo como obligaciones pendiente de pago y es por ello que dichos recursos no se manejaron a través de la cuenta única bancaria, toda vez que al tener dicha naturaleza no se podían bancarizar a través de cuenta única bancaria, teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente sobre (sic) Es de aclarar que el contexto socio cultural los Municipios y áreas no municipalizadas del departamento de La Guajira . es un elemento determinante y esencial, para

cuenta única bancaria, teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente sobre (sic) Es de aclarar que el contexto socio cultural los Municipios y áreas no municipalizadas del departamento de La Guajira . es un elemento determinante y esencial, para comprender que nuestros militantes y simpatizantes, no son personas que dispongan de muchos recurso s para apoyar las campañas políticas, es muy como el apoyo mediante colectas y demás; también debe decirse que, fue muy difícil trabajar en estas condiciones, en las que muchas veces se siente desanimo por la precariedad de los recursos y alternativas para ejercer el derecho a elegir y ser elegido. Es de mucha importancia resaltar que nuestros acompañantes y amigos militantes y partidarios realizaron actividades internas para recaudar los dineros que eran entregados, generalmente, en fines de semana, en las reuniones que se realizaban con mucho esfuerzo, pero, gran compromiso social. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los asentamientos humanos del Departamento de La Guajira no solo son urbanos. también existe una tendencia cultural hacia ruralidad, desconocida por muchos colombianos, desde donde nuestra campaña hizo presencia en ese contexto geográfico y cultural, la posibilidad de realizar consignaciones, en fines d e semana, no era una alternativa.

Adicionalmente, los compromisos adquiridos por quienes gestionaban y organizaban las reuniones, debían ser cubiertos, en gran parte, con esos dineros que ellos mismos recogían, adicionalmente, los pagos debían ser inmediatos, por cuanto los servicios que se cancelaban no corresponde a grandes empresas, normalmente son personas de la comunidad que prestan sus habilidades para atender las reuniones, de hecho, si no se les cancelaba en el momento se les estaría haciendo un gran daño a su presupuesto familiar.

que se cancelaban no corresponde a grandes empresas, normalmente son personas de la comunidad que prestan sus habilidades para atender las reuniones, de hecho, si no se les cancelaba en el momento se les estaría haciendo un gran daño a su presupuesto familiar.

Que en su gran mayoría se paga, combustible, transporte multimodal que cuenta con las características bien definidas en la región y en los cuales el uso de facturas, cheques o tarjetas debidos, no existe, y así logramos enviar todos y cada uno de los soportes debidamente sustentados al Partido en el monto requerido. Así mismo Alimentación como apoyo a quienes debían desplazarse desde sus lugares de habitación hacia el sitio de reunión. Dejando claro en los soportes y anexos aportados en el escrito de defensa que evidencia la trasparencia de administración de recursos y nunca se escondió dineros o recursos por parte de nuestra campaña y nuestros de simpatizantes, de hecho, la presente investigación se inicia precisamente por administrar parcialmente las cue ntas bancarias y haber reportado un porcentaje mínimo de recursos de nuestra campaña que se manejaron en efectivo, sin que ello hubiere sido la generalidad.

De acuerdo a las circunstancias y a la inminencia de cubrir obligaciones, estos se recibían y con ellos se pagaban las cuentas a que hubiere a lugar, en el mismo sitio. Como también se tubo(sic) en cuenta los inconvenientes que tuvimos con la entidad bancaria que está demostrado en la relación de las pruebas aportadas. Dejando claro que fue una campaña ajena a cualquier intención de hacer defraudaciones o incurrir en conductas que infrinjan la ley, siendo conocedores que el manejo de estos recursos tiene vigilancia estatal, dejando claro que si bien es cierto, el uso de la cuenta

que fue una campaña ajena a cualquier intención de hacer defraudaciones o incurrir en conductas que infrinjan la ley, siendo conocedores que el manejo de estos recursos tiene vigilancia estatal, dejando claro que si bien es cierto, el uso de la cuenta fue parcial, la cual nunca se ocultó, también se actuó en buena fe, enviando a nuestro partido todos y cada unos (sic) de los soportes del manejo económico de nuestra campaña política, sobre el manejo de la cuenta única y del dinero en efectivo fue unaResolución No. 0904 de 2021 Página 7 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020” actividad constante que (sic) excepcional la cual se vio reflejado en nuestro informe de ingresos y gastos de campaña.

Es claro entonces que mal haría esta Corporación en exigir lo imposible a nosotros como candidato y gerente de campaña en cuanto refiere a que las obligaciones pendientes de pago se manejen en la cuenta única bancaria, ya que es un pasivo adquirido a largo plazo. Por ello con el sustento del presente recurso en esta etapa procesal se debe afirmar que lo manifestado y sustentado por nosotros, se comprueba con la manifestación escrita aportada en esta instancia en donde se demuestra que se puso de presente en su momento a la organización política de la situación en concreto y es que no se podía manejar la cuenta única bancaria de forma regular debido a que una vez ape rturada la misma presentaban problemas para su normal funcionamiento atribuibles a la entidad bancaria, parte de la idiosincrasia de la zona por la imposibilidad de la bancarización.

debido a que una vez ape rturada la misma presentaban problemas para su normal funcionamiento atribuibles a la entidad bancaria, parte de la idiosincrasia de la zona por la imposibilidad de la bancarización.

Para el presente caso, es menester traer a colac ión el Concepto No. 124 de 2014, donde se determina por la Corporación que, aunque la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña constituye una obligatoriedad general de la norma, lo que prima es la prevalencia del verdadero espíritu de la disposición legal, que no es otro que fortalecer los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral. No puede privilegiarse en este caso una hermenéutica exegética de la norma, en detrimento de la teleología que orienta la misma, que impone un estudio más allá de la simple formalidad.

En lo que concierne a este aspecto, es preciso reconocer que, si bien el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ordena la apertura de una cuenta única bancaria y la administración de los recursos económicos a través de esta, se trata de procedimientos que para su realización no dependen en su concreción únicamente de la voluntad de los sujetos señalados en la norma (candidato y gerente de campaña), sino que, dependen también de un tercero, en este caso, de las entidades financieras.

En este punto de la argumentación, resulta necesario reiterar la aplicación en Colombia del principio de culpabilidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, de tal manera que solo procede la imposición de una sanción cuando se comprueba bajo las reglas de la objetividad, la

Colombia del principio de culpabilidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, de tal manera que solo procede la imposición de una sanción cuando se comprueba bajo las reglas de la objetividad, la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, o de l a verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia; lo que como consecuencia, implica el reconocimiento de la existencia de causales de eximentes de responsabilidad, v.gr., fuerza mayor, caso fortuito y el hecho de un tercero.

Al respecto, es de conocimiento para esta Corporación que las distintas agrupaciones políticas y sus candidatos, han manifestado en varios escenarios las dificultades que enfrentaron en las entidades financieras, debido a requisitos des proporcionados, trámites dispendiosos y problemas con el normal funcionamiento de dichas cuentas. En ese sentido, los obstáculos que puedan generar las entidades financieras para dar apertura de la cuenta única bancaria, mediante la imposición de trámites poco expeditos o la prestación de servicios ineficientes y a su vez de no dar las garantías para un normal funcionamiento de la cuenta única constituyen el hecho de un tercero que permite eximir del cumplimiento de la obligación legal al candidatos y geren tes de campaña y, por ende, faculta el uso de otros mecanismos para el manejo y control de los recursos, teniendo en cuenta que La Guajira las entidades bancarias no cuentan con los mecanismos que facilitan al manejo bancario.

Por ello y que también es conocido por el sancionador y es de recordar que ustedes

de los recursos, teniendo en cuenta que La Guajira las entidades bancarias no cuentan con los mecanismos que facilitan al manejo bancario.

Por ello y que también es conocido por el sancionador y es de recordar que ustedes ya se han pronunciado en varias oportunidades en el siguiente sentido:

“(…) En este contexto, el papel de las entidades bancarias para la apertura de la cuenta única a través de la cual se deben administrar los recursos de las campañas electorales, se erige en un requisito indispensable para lograr el cumplimiento del mandato legal por parte de los gerentes, los candidatos y los partidos políticos.Resolución No. 0904 de 2021 Página 8 de 17 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 3344 del 11 de noviembre de 2020”

En consecuencia, la falta de voluntad, la negativa, rechazo u obstaculización por parte de tales entidades en los trámites de la apertura de la cuenta para la administración de lo s dineros en las campañas o en el manejo de la misma, son hechos que determinan eficiente y directamente en el cumplimiento de la obligación por parte de los gerentes, candidatos y agrupaciones políticas.”

Además, la Superintendencia Financiera de Colomb ia, ya tenía conocimiento de la negativa, obstaculización por parte de las entidades financieras para abrir y obtener un normal funcionamiento de la cuenta única bancaria, tal como lo dejó expresado en la Circular Externa No. 021 de 15 de julio de 2015, en los siguientes términos:

“Señores:

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES

la Circular Externa No. 021 de 15 de julio de 2015, en los siguientes términos:

“Señores:

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES

FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

Referencia: Reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos.

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 25 que los recursos en dinero de las campañas electorales, se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de la campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada.

Mediante la Circular Externa 09 del 21 de abril de 2015 esta Superintendencia manifestó que el manejo de los recursos de las campañas a través de cuentas únicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear la actividad electoral para el correcto ejercicio democrático, y en este sentido reiteró el deber que le asiste a las entidades vigiladas de abstenerse de abusar de su posición contractual evitando incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los productos y servicios ofrecidos.

En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, este Despacho considera necesario

los productos y servicios ofrecidos.

En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, este Despacho considera necesario impartir la siguiente instrucción, con el objetivo de f acilitar el acceso a los partidos políticos a cuentas bancarias para el manejo de los recursos de sus campañas: Adicionar el sub numeral 1.4.al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con las reglas especiales pa ra la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas, en el sentido de establecer que las entidades cuentan con un plazo máximo de 5 días hábiles para pronunciarse de forma definitiva respecto de la solicitud de apertura de las referidas cuentas. (…)”.

Por lo tanto, en lo que atañe a la culpabilidad como requisito necesario para la imposición de una sanción, la ausencia de una cond

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