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CNE - Resolución 0906 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0906 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0906 DE 2021 (10 de marzo) Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA , a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA , y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de ma rzo de 2018. E xpediente con radicado Nº 12606 – 18”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral , resolvió sancionar a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, con multa individual equivalente a la suma de trece millones

QUESSEP PRIMERA y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, con multa individual equivalente a la suma de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914), como consecuencia del incumplimiento al deber de apertura y utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la s campañas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bolívar, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de

2018. Aunado a ello la Corporación se abstuvo de sancionar a l Partido Cambio Radical de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del acto administrativo en comento. 1.2. La Resolución citada preliminarmente, fue notificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a continuación se indica:  Eduardo Hernández Lambis, notificado por aviso, entregado el día 26 de septiembre de 2020.  José Andrés Quessep Primera , notificado de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al correo electrónico autorizado, el 24 de septiembre de 2020.Resolución No. 0906 de 2021. Página 2 de 19

Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP

PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”.  Juan Lorenzo Escorcia Medina, notificado por aviso, entregado el día 26 de septiembre de 2020.  Javid Ortega Marrugo, notificado por aviso, entregado el día 15 de octubre de 2020.  Partido Cambio Radical, notificado de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al correo electrónico autorizado, el 15 de septiembre de 2020.  Fondo Nacional de Financiación Política, comunicado el día 15 de septiembre de 2020. 1.3. Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2020, recibido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Bolívar, el ciudadano Eduardo Hernández Lambis interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020. Igualmente, el día 08 de octubre de 2020, presentó adición al escrito de recurso de reposición en comento. 1.4. Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2020, recibido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Bolívar, el ciudadano Juan Lorenzo Escorcia

en comento. 1.4. Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2020, recibido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Bolívar, el ciudadano Juan Lorenzo Escorcia Medina interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2125 del 24 de ju nio de 2020. Igualmente, el día 08 de octubre de 2020, presentó adición al escrito de recurso de reposición en comento. 1.5. Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, recibido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Depart amento de Bolívar, el ciudadano José Quessep Primera interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocen te mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un

Toda persona se presume inocen te mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirResolución No. 0906 de 2021. Página 3 de 19 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”. las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. (…)” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0906 de 2021. Página 4 de 19 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”.

3. RECURSOS DE REPOSICIÓN

Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”.

3. RECURSOS DE REPOSICIÓN 3.1. Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2020, recibido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Bolívar, el ciudadano Eduardo Hernández Lambis interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020.

Igualmente, el día 08 de octubre de 2020, presentó adición al escrito de recurso en comento. Cabe anotar que, en la misma fecha el ciudadano Juan Lorenzo Escorcia Medina, exgerente de campaña del candidato Hernández Lambis interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución, así como un complemento al escrito de recurso en comento. No obstante, se observa que los escritos presentados por el excandidato y el exgerente mencionados, se dan en idéntico sentido, en ese orden, se consignará una sola argumentación para ambos, así: “(…) “Desarrolla la resolución 1225 (sic) del 2020, en cuanto al peregrinaje, y trámite de CUENTA UNICA, de la candidatura del suscrito los siguientes; a) Que en escrito de febrero 12 del 2019, descargos del 25 de julio de 2019 y alegatos del 8 de del 2020 (sic), reiteramos que nos acercamos ante la entidad bancaria Banco Popular, sucursal manga de la ciudad de Cartagena - Bolívar, manifestaron que recibieron diferentes requerimientos de la entidad que provenían de la sede principal, sin que se allegaran en los e scritos mencionadas prueba alguna de dichos

Popular, sucursal manga de la ciudad de Cartagena - Bolívar, manifestaron que recibieron diferentes requerimientos de la entidad que provenían de la sede principal, sin que se allegaran en los e scritos mencionadas prueba alguna de dichos requerimientos, a renglón seguido manifiestan haber recibido respuesta negativa de la versión tampoco (sic) Como quiera que se observa que es hasta el 02 de marzo, es decir, aproximadamente a menos de diez días d el debate electoral, que se evidencia la actividad dirigida a la apertura de la cuenta única, fecha en la cual el banco pone de presente los requisitos necesarios para tal efecto, alegando de manera imprecisa el hecho de un tercero.

b) Se hace relación de documentos I.- La declaración juramentada realizada por el ex - candidato EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS, (folio 44) del 15 de marzo del 2018, en la que plasmo la siguiente información respecto a los gastos de (sic) se surtieron en la campaña a la cámara de Representantes, los cuales provinieron de recursos propios y de su esposa Claudia P. Blanquicet Trujillo, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.776.871 de Cartagena.

Publicidad $ 17.167.000. Arriendo sede $ 8.000.000. Nomina $12.800.000. Baño ecológico $220.000. Contadora $4.000.000. Gerente $4.000.000. Evento almuerzo $1.062.000. TOTAL $47.249.000.Resolución No. 0906 de 2021. Página 5 de 19 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por

TOTAL $47.249.000.Resolución No. 0906 de 2021. Página 5 de 19 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”. II.- Convenio de adición al contrato de cuenta corriente celebrado entre el Banco Popular S.A, y EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS, para el manejo de recursos de campaña Política de cámara de representantes que data de fecha de 02 de marzo del 2018, (folio 45 a 49).

III.- Libros de ingresos y gastos de campaña 2018 — 2022, para la cámara de representantes del fondo nacional de financiación política del consejo nacional electorar (sic) folios 50 al 67).

IV.- Solicitud de constancia de trámite frustrado de habilitación de cuenta única de campaña electoral a cámara de representantes circunscripción Bolívar del ex candidato EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS, por el partido Cambio Radical, de fecha 13 de

IV.- Solicitud de constancia de trámite frustrado de habilitación de cuenta única de campaña electoral a cámara de representantes circunscripción Bolívar del ex candidato EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS, por el partido Cambio Radical, de fecha 13 de febrero del 2019 (folio 68).

V.-Respuesta dada al 20 de febrero del 2019 a la solicitud incoada el 13 de febrero del mismo año frente a la certificación del trámite frustrado de apertura de cuenta única (folio 176). (…) Por lo anterior tenemos, que nuestra apreciación se fundamenta: Reseñamos que la candidatura a la cámara de representantes por la circunscripción del departamento de Bolívar, fue austera, cuyos gastos consolidados en la campaña, devalaron (sic) que se ajustan a lo establecido en los artículos 20, 22, 23, 24, y 27 de la ley 1475 del 2011, y el artículo 21 de la ley 130 de 1996, y no superan los montos de gastos de campaña por parte del candidato a la cámara de representantes.

Es menester precisar: DESIGNACIÓN DE UN GERENTE DE CAMPAÑA COMO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS: El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, adoptó algunas medidas en relación con la administración de recursos de las campañas electorales, entre ellas, la obligación legal que los mismos sean administrados por un gerente designado, sólo en el caso que, el monto máximo de gastos de campaña originados en fuentes de financiación privada, sea superior a los 200 salarios mínimos mensuales vigentes, para el año 2018 el salario mínimo fue de $781.242 por 200, es igual a $156.248.400.

originados en fuentes de financiación privada, sea superior a los 200 salarios mínimos mensuales vigentes, para el año 2018 el salario mínimo fue de $781.242 por 200, es igual a $156.248.400. APERTURA DE CUENTA ÚNICA BANCARIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA: El inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, consagró la obligación legal para algunos candidatos, de aperturar una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña, dicha obligación legal tiene como finalidad la visibilización de la destinación de estos, con miras a una adecuada administración, identificando con claridad el origen y objeto para el cu al van a ser utilizados. Es así como el legislador ponderó desde una cuantía superior a 200 SMLMV 2, la necesidad de aperturar y utilizar una cuenta bancaria exclusiva para la administración, control y seguimientos de los recursos de campaña, y asignó esa responsabilidad al gerente. En consecuencia, la obligación legal de aperturar una cuenta única bancaria, aplica para aquellas campañas electorales, cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes orig inados en fuentes de financiación privada, y por esa misma razón les sea exigible la designación de un gerente, quién es el que asume la obligación de cumplir con la gestión ordenada por la ley de manera solidaria con el candidato, de la respectiva campaña. Es decir, sólo cuando los recursos de las campañas electorales en sus montos máximos de gastos fijados previamente por esta Corporación sean superiores a doscientos (200)Resolución No. 0906 de 2021. Página 6 de 19

Es decir, sólo cuando los recursos de las campañas electorales en sus montos máximos de gastos fijados previamente por esta Corporación sean superiores a doscientos (200)Resolución No. 0906 de 2021. Página 6 de 19 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”. salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada, será obligación legal en cada campaña designar gerente y este a su vez, proceder a la apertura de una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos en dinero, esta conclusión se debe aplicar armónicamente con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 24 de la ley 1475 de 2011, aquí ya comentado. Sobre cuenta única bancaria, para el manejo de recursos provenientes de financiación privada, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley, por el cual se adoptan regia s de organización y funcionamiento de los partidos y

Sobre cuenta única bancaria, para el manejo de recursos provenientes de financiación privada, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley, por el cual se adoptan regia s de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, dijo: Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las 'transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera, Establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá' reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los

candidatos o gerentes, el cual permitirá' reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la feche de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo parti do, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (…) Se (sic) considera la Sala que la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña constituye una obligatoriedad general de la norma. En todo caso debe precisarse que ésta situación admite cierto tipo de excepciones, que garanticen el verdadero espíritu de la disposición legal, que no es otro que fortalecer los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, referidos al ingreso y egreso de los recursos de campaña: Como se a(sic) reiterado tanto por el candidato y gerente, que se hicieron las visitas al banco popular – sede manga de la ciudad de Cartagena. Desafortunadamente no soy clarividente para saber lo que pasaría con el pasar de los días, semanas ya que ese trámite se empezó, NO en la fecha que establece la respuesta del banco del 2 de marzo del 2018, y el cual es el soporte, fundamento de esta resolución

Desafortunadamente no soy clarividente para saber lo que pasaría con el pasar de los días, semanas ya que ese trámite se empezó, NO en la fecha que establece la respuesta del banco del 2 de marzo del 2018, y el cual es el soporte, fundamento de esta resolución en marras, nunca existió MALA FE, CULPA O DOLO EN OCULTAR TRAZABILIDAD DE INGRESOS Y GASTOS, tanto es así, que hice declaración juramentada, detallando los gastos y solicite derecho de petición a la entidad financiera, y lo aporte al CNE, la gerente de la sucursal nunca nos atendió, fue siempre a través de una asesora, de nombre PATRICIA ROJAS, el cual nos daba parte de tranquilidad, y a la vez nos indicaba que el tramite era especial por la característica de la Cuenta Única, pero en fin nunca existió mala fe, CULPA, DOLO, intención de ocultar información, ni transgredir normas, principios de transparencia, moralidad e igualdad y mucho menos de alterar laResolución No. 0906 de 2021. Página 7 de 19 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley

ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”. funcionalidad estatal, en la cont ienda electoral, nunca se produjo daño, lesividad o vulneró el bien jurídico tutelado. No hay ningún hecho reportado por ninguna autoridad nacional, en el sentido que las elecciones fueron perturbadas o estuvieran expuestas, o el bien jurídico tutelado AME NASADO (sic), por el excandidato a la cámara de representantes por el departamento de bolívar. Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos, y bajo el principio de la apreciación conjunta de la prueba, consideramos que no existe conducta reprochable que lleve a inferir a que hubo violación de los presupuestos legales consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto de la administración de recursos en una cuenta úni ca que llevare a poner en riesgo la legalidad, o la transparencia de la campaña, toda vez que el ex candidato EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS y al suscrito, se le dificulto la habilitación, uso y administración de los recursos en la cuenta única bancaria debido a los múltiples factores, hecho extraño y protocolos del sector financiero Banco Popular — manga ciudad de Cartagena. De forma diáfana, se ingresó la información detallada en el software del partido cambio radical, CUENTAS CLARAS, precisando cada uno de los gastos con sus respectivos

Banco Popular — manga ciudad de Cartagena. De forma diáfana, se ingresó la información detallada en el software del partido cambio radical, CUENTAS CLARAS, precisando cada uno de los gastos con sus respectivos soportes, y se establece el origen de los recursos. (…) En conclusión, no es que yo NO hubiere querido habilitar y usar cuenta única, fue un tema de imposibilidad material, hecho extraño, reitero lo dicho, fueron reiteradas las visitas y no como lo arguye la gerente del Banco Popular, como lo expresa en respuesta del derecho de petición, que en aras de transparencia fue aportado al CNE. Contradiciendo con esa respuesta lo que aparece plasmado en el documento que encontramos y aportamos con el recurso — (CONVENIO DE ADICION AL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE CELEBRADO ENTRE EL BANCO POPULAR S. A, Y EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS PARA MANEJO DE RECURSO DE CAMPAÑA POLITICA DE CAMARA DE REPRESENTANTES — EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS - CAMBIO RADICAL), esto documento devela, que si se incistio (sic) y se fue diligente en querer y desear cumplir con lo señalado en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, este confirma que para la fecha del 2 de marzo del 2018, fueron muchas las visitas y aportes de documentación solicitadas por la entidad financiera. (…) Luego entonces, del análisis de los presupuestos esbozados precitados, se colige, que si bien es cierto, que la campaña administró los recursos sin habilitar y usar la cuenta única bancaria, no obstante, estamos ante una situación de HECHO EXTRAÑO Y PROTOCOLO DE ENTIDAD FINANCIERA, que lo exime de toda responsabilidad así

si bien es cierto, que la campaña administró los recursos sin habilitar y usar la cuenta única bancaria, no obstante, estamos ante una situación de HECHO EXTRAÑO Y PROTOCOLO DE ENTIDAD FINANCIERA, que lo exime de toda responsabilidad así como a su gerente de campaña y al partido político que avaló su candidatura, debido a que se encuentran demostrado, la diligencia, esmero que se hizo para la habilitación de la cuenta única, tanto que se llegó a tener documento de contrato, -(no lo tenemos) y documento de adición de contrato de cuenta corriente del ex candidato EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS, Y EL BANCO POPULAR UBICADO EN EL BARRIO MANGA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA — (si lo tenemos), configurando la naturaleza de esta figura como son un hecho externo, hecho imprevisible y un hecho irresistible, siempre nuestra actuación estuvo revestida de BUENA FE, jamás con culpa y dolo, nunca se trasgredió y amenazó el bien jurídico tutelado por lo tanto no se configura la sanción impuesta en esta resolución en marras. Esta Autoridad Electoral, no puede insistir en que el excandidato y su gerente actuaron con culpa y con falta de diligencia, q ue amenazaron o transgredieron el bien jurídico tutelado, ya que estarían configurando Error Jurisdiccional”.

Junto con los escritos de recursos de reposición, se presenta el Convenio de adición al contrato de cuenta corriente celebrado entre el Banco Popular S.A, y EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS,Resolución No. 0906 de 2021. Página 8 de 19

Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 2125 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual SE SANCIONA, a los ex candidatos EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS y JOSÉ ANDRES QUESSEP PRIMERA, y a sus ex gerentes de campaña JUAN LORENZO ESCORCIA MEDINA y JAVID ORTEGA MARRUGO, y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en razón a la no apertura y no utilización de la cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones a la Cámara de Representantes Circunscripción de Bolívar, celebradas el día 11 de marzo de 2018. E xpediente con rad icado Nº 12606 – 18”. para el manejo de recursos de campaña Política de Cámara de Representantes con fecha 02 de marzo de 2018, el cual ya obra en el expediente

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