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CNE - Resolución 0909 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0909 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0909 de 2021

(marzo 10)

Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A. , identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 1959119.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994; y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 28 de agosto de 2019 , el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, remitió una queja radicada por el señor Juan Sebastián Garzón Alvarado, en la cual reportó una encuesta elaborada por la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., y divulgada y publicada por los medios de comunicación W Radio y El Universal. La queja precisó lo siguiente:

“(…) Mediante la presente comunicación me permito solicitar a la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas y Sondeos que hace parte del CNE:

  1. constate el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley 130 de 1994, la resolución 23 de 1996 y resolución 50 de 1997 del CNE para la encuesta publicada por la
  1. constate el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley 130 de 1994, la resolución 23 de 1996 y resolución 50 de 1997 del CNE para la encuesta publicada por la firma Datexco Company S.A. y financiada por la emisora ‘La W’ el día 6 de agosto de 2019 referente a las elecciones locales en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Cartagena.

Esto teniendo en cuenta que el ART. 2 de la resolución 23 de 1996 establece que “(…) Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opin ión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución”. En est e sentido, solicito se me envíe copia del análisis y conclusiones a las que llegue la comisión referente a esta encuesta.

  1. Se me entregue copia del análisis técnico realizado por el CNE que establece la resolución 23 de 1996 en su artículo 11 referente a la encuesta publicada por la firma Datexco y financiada por la emisora “La W” el día 6 de agosto de 2019.

Motivación:

En ficha técnica publicada por la empresa Datexco Company S.A. de la encuesta en que se pregunta a los ciudadanos las referencias electorales en 4 ciudades del país (Bogotá, Cali, Medellín y Cartagena) se afirma que el margen de error es de 2.14% con un nivel de confianza del 95%. Sin embargo, esta afirmación carece de rigor técnico ya que este estudio cuenta con 4 encuestas diferentes cada una con un tamaño de muestra diferente.

confianza del 95%. Sin embargo, esta afirmación carece de rigor técnico ya que este estudio cuenta con 4 encuestas diferentes cada una con un tamaño de muestra diferente. En concreto, la encuesta realizada en Bogotá cuenta con 1208 respuestas, en Medellín cuenta con 393, en Cali con 393 y en Cartagena con 144 respuestas. La empresa calcula su margen de error sumando todas las respuestas lo que da erróneamente un 2.14% con un nivel de confianza del 95%. En realidad el margen de error con un nivel de confianza del 95% de cada una de las encuestas (teniendo en cuenta el número de respuestas) es el siguiente: Bogotá= 2.8%, Cali= 4.9%, Medellín=4.9% y Cartagena=8.2%. No existeResolución No. 0909 de 2021 Página 2 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

ningún criterio estadístico que permita sumar muestras diferentes y preguntas diferentes y determinar un margen de error como el que afirma este estudio. En este sentido, este estudio no cumple con las condiciones expuestas en el artículo 4 de la resolución 23 de 1996 al no tener el margen de error calculado correctamente.

La publicación de este tipo de encuestas sin informar correctamente a su margen de error puede inducir erróneamente a darle un nivel de confianz a del que carece afectando no

1996 al no tener el margen de error calculado correctamente.

La publicación de este tipo de encuestas sin informar correctamente a su margen de error puede inducir erróneamente a darle un nivel de confianz a del que carece afectando no solamente a la empresa contratante sino a la ciudadanía que recibe la información carente de veracidad. Esto en claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la constitución política que expone “Artículo 20. Se gar antiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial (…)”.

Link publicación encuesta: https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/estos-son-losresultados-de-la-primera-encuesta-datexco-sobre-eleccionesregionales/20190806/nota/3936620.aspx

Link estudio: https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://www.wradio.com.co/docs/20190806a

1b62632.pdf

Les solicito hacerme llegar la respuesta a esta solicitud de manera virtual”.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 74 del 2 de septiembre de 2019, el presente caso fue asignado al despacho del Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo, para su análisis y resolución.

1.3. El día 24 de septiembre de 2019, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, remitió abono al expediente No. 19591-19, a través del radicado 26290-19, en el cual se envió copia de la encuesta publicada en la plataforma digital del Diario El Universal de Cartagena, el 7 de agosto de 2019, de acuerdo al siguiente contenido:

en el cual se envió copia de la encuesta publicada en la plataforma digital del Diario El Universal de Cartagena, el 7 de agosto de 2019, de acuerdo al siguiente contenido:

1.4. El despacho sustanciador profirió AUTO -135-HPG-19 del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas, dentro del expediente No. 19591-19.Resolución No. 0909 de 2021 Página 3 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

1.5. Una vez comunicado el acto administrativo referido, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral dio respuesta al AUTO-135-HPG19, a través del Oficio RIE-500-2019; remitiendo: reporte sobre r egistro de la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A. y Observación No. 098 de 2019, en la que se realizó análisis técnico a la encuesta denominada “Pre-electoral Alcaldía 2019”.

1.6. El 23 de diciembre de 2019, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad anónima DATEXCO COMPANY.

1.6. El 23 de diciembre de 2019, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad anónima DATEXCO COMPANY.

1.7. A través de escrito del 8 de enero de 2020, la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., dio respuesta al AUTO-135-HPG-19 del 3 de diciembre de 2019.

1.8. Mediante Resolución No. 0892 del 25 de febrero de 2020, esta Corporación ordenó cerrar la indagación preliminar, abrir investigación administrativa y formular cargos contra la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral , ante la falta de algunos requisitos mínimos que debe contener la ficha técnica de la encuesta, como las preguntas formuladas en cada ciudad y el margen de error calculado correspondiente a la muestra obtenida en cada ciudad , puesto que se calcula un solo margen de error.

1.9. Vencido el plazo de 15 días há biles para presentar los correspondientes descargos, el sujeto investigado guardó silencio.

1.10. El día 26 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador profirió el AUTO -075-HPG2020, por medio del cual se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos finales, como última oportunidad previa a la decisión de fondo.

1.11. Vencido el término para ale gar de conclusión, ningún sujeto procesal presentó escrito ante esta Corporación.

presentaran alegatos finales, como última oportunidad previa a la decisión de fondo.

1.11. Vencido el término para ale gar de conclusión, ningún sujeto procesal presentó escrito ante esta Corporación. Así las cosas, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar la decisión final dentro del expediente bajo examen.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini ón política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”Resolución No. 0909 de 2021 Página 4 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral,

830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

2.2. LEGALES

2.2.1. LEY 1437 DE 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Procedimiento Administrativo General Sancionatorio

Ante la inexistencia de norma especial que instituya el procedimiento a seguir para la investigación e imposición de sanciones a sujetos distintos a las colectividades políticas que vulneren el régimen electoral, la Sala debe regirse por el procedimiento admini strativo sancionatorio general contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que

preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2.2. LEY 130 DE 1994

“Artículo 30. — De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el marge n de error calculado.

refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el marge n de error calculado. (Subrayado propio)

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta act ividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada”.Resolución No. 0909 de 2021 Página 5 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y SANCIONAR a los partidos, movimientos y

Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y SANCIONAR a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), segú n la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán SANCIONADAS con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas SANCIONES, el Consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

2.3. REGLAMENTARIOS INTERNOS

2.3.1. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DE 1996 , “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral"

“Artículo Tercero. Encuestas y sondeos sobre opinión electoral. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes , y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección ". (Negrilla y subrayado fuera de

Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes , y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección ". (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Artículo Cuarto . Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su tot alidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon , los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fec ha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

Parágrafo. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."

políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."

Artículo Quinto. - Ficha Técnica . Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente res olución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales. (…)

Artículo undécimo. Divulgación y envío de texto al Consejo . Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo NacionalResolución No. 0909 de 2021 Página 6 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

Articulo duodecimo. - De los mecanismos de vigilancia y control de la publicacion de encuestas.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución , para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995.

exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995.

Articulo d écimo tercero. Sanciones . El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o co n la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2.3.2. RESOLUCIÓN No. 50 DE 1997, “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”, que modifica la Resolución 023 de 1996.

III. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

3.1. Queja radicada vía correo electrónico por el ciudadano Juan Sebastián Garzón Alvarado, el 9 de agosto de 2019.

3.2. Link publicación encuesta “Pre-electoral Alcaldías 2019”:

https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/estos-son-los-resultados-de-la-primeraencuesta-datexco-sobre-elecciones-regionales/20190806/nota/3936620.aspxResolución No. 0909 de 2021 Página 7 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

3.3. Link estudio denominado “Pre-electoral Alcaldías 2019”:

https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=http://www.wradio.com.co/docs/20190806a1b62 632.pdf

3.4. Captura de pantalla de la publicación de la Encuesta denominada “Pre-electoral Alcaldías 2019”

3.5. Oficio RIE -500-2019, a través del cual la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de la entidad, dio respuesta a lo solicitado en AUTO-135-HPG-19.

3.6. Observación No. 098 de 2019, dictad a por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, en la que analizó la encuesta realizada por la firma encuestador DATEXCO COMPANY S.A., y dio recomendados a la sociedad citada.

3.7. Certificado de existencia y representación de la sociedad DATEXCO COMPANY S.A. , expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá.

3.8. Respuesta al AUTO-135-HPG-19, remitida el 8 de enero de 2020 por la firma encuestadora

DATEXCO COMPANY S.A.

IV. INDAGACIÓN PRELIMINAR

Una vez puesta en conocimiento la queja ciudadana, el despacho ponente procedió a emitir el

DATEXCO COMPANY S.A.

IV. INDAGACIÓN PRELIMINAR

Una vez puesta en conocimiento la queja ciudadana, el despacho ponente procedió a emitir el AUTO-135-HPG-19 del 3 de diciembre de 2019, por el cual se avocó conocimiento, se abrió indagación preliminar y se ordenan pruebas, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y la Resolución No. 23 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral; en los expedientes 19591-19 y 26290-19, acumulados.

A través del acto administrativo en comento, el despacho recaudó l o siguiente : a) Pronunciamiento sobre los hechos objeto de censura, por parte de la firma encuestadora Datexco Company S.A. ; b) Análisis técnico por parte de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, en el cual se analizará el margen de error calculado y confiabilidad en el estudio “Pre-electoral Alcaldías 2019 ”, teniendo en cuenta las ciudades en donde se realizó la encuesta, y su tamaño muestral y; c) Certificado de existencia y representación legal de la firma encuestadora Datexco Company S.A.

En respuesta al AUTO -135-HPG-19, la encuestadora del sub examine presentó escrito de defensa, en los siguientes términos:

“(…) En primer lugar, es importante mencionar que el estudio “Pre -electoral Alcaldías 2019" fue realizado por DATEXCO COMPANY S.A. entre el 30 de julio y el 05 de agosto de 2019 y debidamente reportado el 06 de agosto de 2019, mediante radicado Crr203781.

2019" fue realizado por DATEXCO COMPANY S.A. entre el 30 de julio y el 05 de agosto de 2019 y debidamente reportado el 06 de agosto de 2019, mediante radicado Crr203781.

Por su parte, el estudio y su respectiva ficha, cumplen con los requisitos mínimos estipulados por los artículos 30 de la Ley 130 de 19942 y 4° de la Resolución 023 de 19963, esto es: 1) persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, 2) fuente de financiación, 3) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, 4) el tema o temas comicios a los que se refiere, 5) las preguntasResolución No. 0909 de 2021 Página 8 de 19

“Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., identificada con N.I.T. 830012785-6, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 19591-19”.

concretas que se formularon, 6) los candidatos por quienes se indagó, 7) el área (universo geográfico y universo población), 8) la técnica de recolección utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizó y 9) el margen de error calculado, como se muestra en la siguiente gráfica:

Como se observa, la Ficha Técnica del estudio objeto de reproche, cumple con los

error calculado, como se muestra en la siguiente gráfica:

Como se observa, la Ficha Técnica del estudio objeto de reproche, cumple con los requisitos taxativos para la publicación de encuestas y sondeos de carácter político y electoral, establecidos en los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y 4 de la Resolución 023 de 1996. Es menester aclarar que estos requisitos tienen la finalidad de dar viabilidad al principio de publicidad, dada la importancia de incidencia sobre las prefe rencias políticas de los ciudadanos que pueden generar dichos estudios. No obstante, ni el legislador, ni el Consejo Nacional Electoral (CNE), han definido los criterios o procedimientos técnicos para realizar este tipo de encuestas, por lo tanto, las firm as encuestadoras 4 están en libertad de escoger, según sus criterios técnicos y estadísticos, el procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales y el tamaño de las muestras, por lo cual no es dable interpretar que DATEXCO COMPANY S.A. ha incumplido el régimen de encuestas y sondeos de carácter político y electoral

Ahora bien, en lo que respecta a la técnica del estudio reprochado por el ciudadano Juan Sebastián Garzón Alvarado, es importante entender que el mismo no es un estudio fraccionado o diferente el uno del otro, es un solo estudio cuyo objeto radicó en conocer la opinión de los ciudadanos respecto de los candidatos a la alcaldía de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Cartagena. En este sentido, DATEXCO COMPANY S.A. realizó el estudio bajo la técnica de muestreo multietápicos estratificados por ciudades, para luego hacer la asignación de las muestras acorde a la población, esto se define como afijación

el estudio bajo la técnica de muestreo multietápicos estratificados por ciudades, para luego hacer la asignación de las muestras acorde a la población, esto se define como afijación proporcional al tamaño de cada muestra (ciudad). Asimismo, se presentan cuatro (4) cuestionarios que difieren en los candidatos a estudiar, para evitar riegos de recolección en cada una de las ciudades bajo estudio, ya que no representan los mismos candidatos en cada una de estas, pero cabe acotar, que se traba

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