CNE - Resolución 0912 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0912 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0912 DE 2023 08 de febrero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -I-2021-000105-FNFPCE-900 de 9 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte trescientos un (301) excandidatos, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTID O LIBERAL COLOMBIANO en coalición con otros partidos y grupos significados de ciudadanos, quienes presuntamente incumplieron su deber de
reporte trescientos un (301) excandidatos, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTID O LIBERAL COLOMBIANO en coalición con otros partidos y grupos significados de ciudadanos, quienes presuntamente incumplieron su deber de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, en los siguientes términos:Resolución 0912 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
1.2. Por reparto especial, efectuado en la Corporación le correspondió el conocimiento del asunto 000105-21, al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO
1.3. El 18 de agosto de 2022 se realizó la remisión de reportes del Fondo de Financiación Política por parte del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS al Magistrado
COLOMBIANO
1.3. El 18 de agosto de 2022 se realizó la remisión de reportes del Fondo de Financiación Política por parte del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ por corresponder a éste conocer de los asuntos sobre los candidatos del Partido Mira y Partido Cambio Radical.
1.4. El 23 de agosto de 2022 se realizó la devolución del oficio y exp ediente por parte del magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS por tratarse de candidatos que son avalados por colectividades asignadas al despacho de éste último.
1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los mag istrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, ent regó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el Rad. 000105-21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución 0912 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la
correspondiente acta de entrega.Resolución 0912 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
1.6. El 24 de octubre de 2022 se realizó la devolución de expedientes por parte del Despacho ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA al Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ por versar sobre asuntos de su competencia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto
disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, d irectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las norm as sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del
ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.Resolución 0912 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de u n plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso ad ministrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción
que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador d e doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución 0912 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única
artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de c onfiguración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden se r sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo , a demás cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
(Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 0912 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE-I202100105-FNPCE-900 del 09 de Agosto de 2021, por el cual el contador del mismo Fondo, reportó a varios candidatos de diferentes candidatos para la Gobernación, Asamblea, Alcaldía y Concejo, avalados por el Partido Liberal Colombiano, en coalición con otros partidos políticos, por el presunto incumplimiento al deber legal de apertura de cuenta única bancaria , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
por el presunto incumplimiento al deber legal de apertura de cuenta única bancaria , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
El 18 de agosto de 2022 se realizó la remisión de reportes del Fondo de Financiación Política por parte del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ por corresponder a éste conocer de los asuntos sob re los candidatos del Partido Mira y Partido Cambio Radical.
El 23 de agosto de 2022 se realizó la devolución del oficio y expediente por parte del magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS por tratarse de candidatos que son avalados por colectividades asignadas al despacho de éste último.
Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acu erdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el Rad. 0105 - 21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. presentaResolución 0912 de 2023 Página 7 de 9
conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. presentaResolución 0912 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
El 24 de octubre de 2022 se realizó la devolución de expedien tes por parte del Despacho del hoy Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA al Despacho de la Magistrada ALBA
LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal no apertura de cuenta única, de no manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria o no designar gerente para su campaña de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el
campaña a través de la cuenta única bancaria o no designar gerente para su campaña de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
NOMBRES CEDULA CUENTA UNICA HENRY CHACON AMAYA 18969685 Manejo parcial de los recursos en la cuenta única bancaria.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad
1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023
FECHA DE ELECCIONES EXTREMO
INICIAL DE
CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS POR
COVID-19
EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023Resolución 0912 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022.
en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022.
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio, esto es manejar los recursos de manera parcial a través de la cuenta única bancaria, disposición establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y ordenará el archivo del expediente con Rad. 0105-21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – Cesar, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria , con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano HENRY CHACON AMAYA , al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.
NOMBRES DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.
NOMBRES DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN
HENRY CHACON AMAYA henrychaconamaya@gmail.com PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO direccion.juridica@partidoliberal.org.co o en Av. Caracas No. 36 – 01 en Bogotá D.C. PARTIDO CAMBIO RADICAL German.cordoba@partidocambioradical.org MINISTERIO PUBLICO notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución 0912 de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en contra de contra del excandidato a la Alcaldía del municipio de Curumaní – César, HENRY CHACON AMAYA avalado por la Coalición Alianza por Curumaní compuesto por los partidos CAMBIO RADICAL Y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo total de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se or dena el ARCHIVO del expediente Rad. 0105-21.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de esta Corporación los oficios necesarios
de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de esta Corporación los oficios necesarios para el cumplimiento de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en sesión de Sala, el Ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General
Revisó: Ana María Fernández - María Camila González
Elaboró: Diana Rojas – Wilmer García
Rad. 0105-21