CNE - Resolución 0913 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0913 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No 0913 DE 2023 (08 de febrero)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, dentro del expediente Radicado 0645-2022.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante acta de reparto del 11 de septiembre de 2020, le fue asignado al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA el expediente con radicado N° 9179-20.
1.2. Que, el 14 de febrero del 20222, la Subsecretaria de esta Corporación, mediante el gestor documental, remite al Despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza informe suscrito por la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política el oficio CNE-S2022-000645-FNFPCE-900 como abono al radicado 9179-20.
1.3. Que, teniendo en cuenta que las actuaciones con radiado N 9179-20 para la fecha en la que llega el abono CNE-S-2022-000645-FNFPCE-900, se encontraba para decisión final, por lo que el Despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza decide crear un nuevo expediente con el radicado 0645-22.
1.4. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral, le
lo que el Despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza decide crear un nuevo expediente con el radicado 0645-22.
1.4. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral, le correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del presente asunto.
1.5. Que, mediante Resolución 5016 del 02 de noviembre del 2022 se dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra de algunos excandidatos a la Asamblea del Departamento de la Guajira Avalados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), por la supuesta violaci ón del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011, con respecto del no nombramiento de Gerente y no apertura de la cuenta única bancaria, para las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019, ciudadanos que se relacionan a continuación:Resolución No. 0913 de 2023 Página 2 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
Una vez notificada dicho acto administrativo conforme a la con stitución y la ley, se les concede el termino de 15 días contados a partir de su notificación para que los investigados presenten los respectivos descargos.
1.6. Que, como abonos al expediente 0645-2022, fueron allegados al despacho, los inf ormes
concede el termino de 15 días contados a partir de su notificación para que los investigados presenten los respectivos descargos.
1.6. Que, como abonos al expediente 0645-2022, fueron allegados al despacho, los inf ormes CNE-I-2022-007109-FNFP-900; CNE -I-2022-006950-FNFP-900; CNE -I-2022-007129-FNFP900; CNE -I-2022-007573-FNFP-900 y CNE-I-2022-007184-FNFP-900, de fecha 18 de octubre del 2022, suscritos por la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política , mediante los cuales pone en conocimiento que algunos excandidatos a diferentes cargos de elección popular avalados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), violaron lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 del 2011, respecto de la no designación de geren te y apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos en la misma, en sus campañas electorales, en la contienda celebrada el 27 de octubre del 2019, cuyos ciudadanos se relacionan a continuación:
No. Nombre del candidato cedula gerente cuenta
1 IRIS DAYANA
AMAYA ARIAS
1.045.682.729. NO NO
2 MARTHA
ROCIRIS
CORREA
SALINAS
39.515.838 NO NO
3 CARMEN ALICIA
SANCHEZ
FLOREZ
40.912.758 NO NO
4 JOSÉ
GREGORIO
MARZAL
MORALES
17.973.684 NO NO
5 JOSE MANUEL
BERMUDEZ
CALDERON
SANCHEZ
FLOREZ
40.912.758 NO NO
4 JOSÉ
GREGORIO
MARZAL
MORALES
17.973.684 NO NO
5 JOSE MANUEL
BERMUDEZ
CALDERON
84.037.643 NO NO
6 ARIEL DE
JESUS LOPEZ
MORON
5.174.173 NO NO
7 YENNER JULIAN
PELAEZ
REINOSO
17.902.682 SI NO
8 ARISTIDES
LOPERENA MINDIOLA 84.036.879 SI NOResolución No. 0913 de 2023 Página 3 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
MOMNBRE CORPORACION INFRACCION JOSÉ ARLES TOBON GIRON ALCALDIA EL CERRITO-VALLE NO MANEJO DE CUENTA
BANCARIA
OMAR DE JESUS DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
ARGEMIRO CUÑAPA CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
MARIA NUBIA BAILARIN
DOMICO
CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
MARIO DE JESUS CUÑAPA CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
ANDRES ELIAS DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
MARIO DE JESUS CUÑAPA CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
ANDRES ELIAS DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
AURA ELENA DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
GERMAN ANDRES HOYOS
MEZA
ALCALDIA EL BAGRE --
ANTIOQUIA
NO MANEJO DE LA CUENTA
BANCARIA
JHON JAIRO HENAO
ARBOLEDA
CONCEJO ANDES ANTIOQUIA NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA
GILBERTO MUCHICON ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
WILMAR YUVANY
MADROÑERO VELASCO
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
ROSENDO LOPEZ BOLIVAR ASAMBLEA D EPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
NUVIA YENY CHACHINOY
CHAPAL
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
INDI CATERINE JACANAMIJOY ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
INDI CATERINE JACANAMIJOY ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
SOLIA NELSY LAVAREZ
CORPUS
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
JOSÉ SEBASTIAN JANSASOY ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
MIGUEL ANGEL BRAVO
CAICEDO
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
IVAN MARINO PAZ IMBACHI ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
JOSÉ NARCISO JAMIOY
MUCHAVISOY
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO NO APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA Y NOResolución No. 0913 de 2023 Página 4 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL
NO APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA Y NOResolución No. 0913 de 2023 Página 4 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
1.3. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral , le correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así: "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
las siguientes atribuciones especiales: (… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". 2.1.2 Ley 1437 de 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de oc urrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.Resolución No. 0913 de 2023 Página 5 de 14
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.Resolución No. 0913 de 2023 Página 5 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: 3.1. Oficios con Números 9617-2020 DEL 21-09-2020, CNE-I-2022-007109-FNFP-900, CNEI-2022-006950-FNFP-900, CNE-I-2022-007129-FNFP-900, CNE-I-2022-007573-FNFP-900 Y CNE-I-2022-007184-FNFP-900, de fecha 18 de octubre del 2022, suscrito por la aseso ra
del Fondo Nacional de Financiación Política.
4. DESCARGOS
Una vez notificada en debida forma la Resolución 5016 del 02 de noviembre del 2022 , tal y como lo ordena la ley, los aquí investigados no presentaron descargos algunos sobre los hechos materia de investigación, es decir guardaron silencio.
Es de señalar que, dentro de la presente investigación, el Despacho sustanciador agotó todas las etapas procesales de acuerdo a la ley, respetando el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso tal y c omo lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
5. CONSIDERACIONES
todas las etapas procesales de acuerdo a la ley, respetando el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso tal y c omo lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora d e la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.Resolución No. 0913 de 2023 Página 6 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022. Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con
ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022. Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Edua rdo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló:
“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la j usticia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefin idamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cum plir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cum ple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cum ple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, c obran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encue ntren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopt e y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar. Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de l a consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número:
Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de l a consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:
“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:Resolución No. 0913 de 2023 Página 7 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022. (i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los
(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a tr avés del cual se impone la sanción. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, la Sección Quinta d el Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afe cten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investiga ción administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investiga ción administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto d e investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.
Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogad o por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal1 de la autoridad que lo emite.
fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal1 de la autoridad que lo emite. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución No. 0913 de 2023 Página 8 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
6. CASO CONCRETO
SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Sobre el particular se tiene que, mediante Resolución 5016 de 2022, se formularon cargos en contra de algunos excandidatos a la Asamblea del Departamento de la Guajira, por la supuesta violación de los incisos primero y segundo del art ículo 25 de la ley 1475 del 2011,respecto de la no designación de gerente de campaña y la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos en la misma, avalados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, lo anterior, de acuerdo al informe remitido por el fondo Nacional de Financiación Política de fecha 16 de septiembre del 2020 , ciudadanos que se relacionan continuación:
continuación:
Igualmente, mediante oficios CNE -I-2022-007109-FNFP-900,CNE-I-2022-006950-FNFP900,CNE-I-2022-007129-FNFP-900,CNE-I-2022-007573-FNFP-900 Y CNE -I-2022-007184No. Nombre del candidato cedula gerente cuenta
1 IRIS DAYANA
AMAYA ARIAS
1.045.682.729. NO NO
2 MARTHA
ROCIRIS
CORREA
SALINAS
39.515.838 NO NO
3 CARMEN ALICIA
SANCHEZ
FLOREZ
40.912.758 NO NO
4 JOSÉ
GREGORIO
MARZAL
MORALES
17.973.684 NO NO
5 JOSE MANUEL
BERMUDEZ
CALDERON
84.037.643 NO NO
6 ARIEL DE
JESUS LOPEZ
MORON
5.174.173 NO NO
7 YENNER JULIAN
PELAEZ
REINOSO
17.902.682 SI NO
8 ARISTIDES
LOPERENA MINDIOLA 84.036.879 SI NOResolución No. 0913 de 2023 Página 9 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022. FNFP-900, de fecha 18 de octubre del 2022, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remite al Despacho, informes mediante el cual pone en conocimiento que algunos excandidatos a diferentes cargos de elección popular , avalados por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, que participaron en la contienda celebrada el 27 de octubre del 2019, supuestamente violaron el inciso primero y segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , respecto de la no designación del gerente y no apertura de l a cuenta bancaria y el manejo de sus recursos en las respectivas campañas electorales, ciudadanos que se relacionan continuación:
MOMNBRE CORPORACION INFRACCION JOSÉ ARLES TOBON GIRON ALCALDIA EL CERRITO-VALLE NO MANEJO DE CUENTA
BANCARIA
OMAR DE JESUS DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
ARGEMIRO CUÑAPA CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
MARIA NUBIA BAILARIN
DOMICO
CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
MARIO DE JESUS CUÑAPA CONCEJO D ABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
ANDRES ELIAS ELIAS DOMICO CONCEJO DABEIBANO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
MARIO DE JESUS CUÑAPA CONCEJO D ABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
ANDRES ELIAS ELIAS DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
AURA ELENA DOMICO CONCEJO DABEIBAANTIOQUIA
NO APERTURA DE CUENTA
BANCARIA
GERMAN ANDRES HOYOS
MEZA
ALCALDIA EL BAGRE --
ANTIOQUIA
NO MANEJO DE LA CUENTA
BANCARIA
JHON JAIRO HENAO
ARBOLEDA
CONCEJO ANDES ANTIOQUIA NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA
GILBERTO MUCHICON ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
WILMAR YUVANY
MADROÑERO VELASCO
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
ROSENDO LOPEZ BOLIVAR ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
NUVIA YENY CHACHINOY
CHAPAL
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
NUVIA YENY CHACHINOY
CHAPAL
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
INDI CATERINE JACANAMIJOY ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
SOLIA NELSY LAVAREZ
CORPUS
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE CAMPAÑAResolución No. 0913 de 2023 Página 10 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
JOSÉ SEBASTIAN JANSASOY ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
MIGUEL ANGEL BRAVO
CAICEDO
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
IVCAN MARINO PAZ IMBACHI ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
GERENTE DE CAMPAÑA
IVCAN MARINO PAZ IMBACHI ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
JOSÉ NARCISO JAMIOY
MUCHAVISOY
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
NO APERTURA DE LA CUENTA
BANCARIA Y NO
NOMBRAMIENTO DE
GERENTE DE CAMPAÑA
Es preciso aclarar el término en que empieza a contar los tres años para declarar dicha figura jurídica, empieza a contar desde el día en que se realizó el certamen electoral, es decir, desde el 27 de octubre del 2019, y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió sancion ar o absolver a los investigados y en consecuencia notificar ese acto definitivo, era hasta el 27 de octubre del 2022. Así pues, el Ministerio Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 , estado que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 202 1 hasta el 31 de agosto del presente año . En virtud de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”
de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró su constitucionalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual s e suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en la que se dispone su iniciación a partir del 1 7 de marzo de 2020 y cuya vigencia, se prorrogó 21 (2) hasta el primero (1º) de junio de 2020, para un total de 76 días calendario, por lo que la fecha de caducidad opera el 11 de enero del 2023.
Es así, como los términos procesales en todas las actuacion es administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
2 Resoluciones 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 0913 de 2023 Página 11 de 14
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del 2011 , dentro del expediente Radicado 0645-2022.
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso primero y segundo de la ley 1475 del
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