CNE - Resolución 0914 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0914 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0914 de 2023 (08 de febrero)
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271 -2020, conforme a las consideraciones del presente proveído.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artícul o 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Que, mediante escrito radicado en esta Corporación el día 29 de diciembre de 2020, remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, se remitieron oficios enviados por los contadores de esa Asesoría para la respectiva investigación por presunta violación del art ículo 25 de la ley 1575 de 2011 , referente a la candidatura a la Alcaldía Municipal de Tocancipá –Cundinamarca ciudadano JORGE ANDRÉS PÓR RAS VARGAS , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadano “AVANCEMOS TOCANCIPÁ ”.
1.2 Que, por reparto el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado No 14271-2020.
1.3 Que, mediante Resoluci ón 8907 del 9 de diciembre de 2021 esta Corporación dispuso
LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado No 14271-2020.
1.3 Que, mediante Resoluci ón 8907 del 9 de diciembre de 2021 esta Corporación dispuso “ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS , en contra de los miembros de Grupo Significativo de Ciudadanos “ AVANCEMOS TÓCANCIPÁ “ciudadanos LILIA MONTAÑEZ DE RESTREPO , identificada con cédula de ciudadanía No 41.321.173 , MIGUEL HÉCTOR PEDRAZA MORA , identificado con cédula de ciudadanía No 3.180.401 y LUIS ORLANDO INFANTE CLAVIJO, identificado con cédula de ciudadanía No 11.334.447; al excandidato a la Alcaldía de Tocancipá -Cundinamarca por la coalición Avancemos Tocancipá , señor JORGE ANDRES PORRAS VARGAS , identificado con cédula de ciudadanía No 79.882.688 , periodo 2020 -2023 y a su gerente de campaña , señora MONICA DEL PILAR MONTERO PÉREZ ”, por la presunta administración parcia l de los recursos en la cuenta única de campaña.RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 2 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
1.4 Que, esta resolución fue notificada y comunicada por la Subsecretaría de la entidad a los investigados y entes competentes, de la siguiente manera:
NOMBRE DE
1.4 Que, esta resolución fue notificada y comunicada por la Subsecretaría de la entidad a los investigados y entes competentes, de la siguiente manera:
NOMBRE DE
EXCANDIDATO
TIPO DE
NOTIFICACIÓN
RADICADO DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
Jorge Andrés porra varga
Citación de notificación personal
CNE/SS/KMQ/57365/JLLP/2000014271
-00
2021-12-28 Jorge Andrés porra varga Notificación por aviso
CNE/SS/KMQ/05509/JLLP/2000014271
-00 2022-01-29
Mónica del pilar montero Pérez Citación de notificación personal
CNE/SS/KMQ/57367/JLLP/2000014271
-00 2021-12-27 Mónica del pilar montero Pérez Notificación por aviso
CNE/SS/KMQ/05511/JLLP/2000014271
-00 2022-01-/28
Miembro del GSC-
“AVANCEMOS
TOCANCIPÁ”
Citación de notificación personal
CNE/SS/KMQ/57366/JLLP/2000014271
-00
2021-12-27
Miembro del GSC-
“AVANCEMOS
TOCANCIPÁ”
Notificación por aviso
CNE/SS/KMQ/05510/JLLP/2000014271
-00
2022-01-28
LENA HOYOS
GÓNZALEZ
(subsecretaria de
Notificación por aviso
CNE/SS/KMQ/05510/JLLP/2000014271
-00
2022-01-28
LENA HOYOS
GÓNZALEZ
(subsecretaria de corporación)
Comunicación
CNE-I-2021-003836
2021-12-24
MINISTERIO
PÚBLICO
Comunicación
CNE/SS/KMQ/57368/JLLP/2000014271
-00 2021-12-27
Fondo nacional de financiación P. Comunicación CNE-I-2021-003837-JLLP-DGC 2021-12-27
1.5 Que, mediante AUTO-CNE-ACM-065-2022 por medio de la cual se decretan unas pruebas, dentro de la actuación administrativa.
1.6 Que, por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 30 de agosto de 2022, el expediente radicado No 14271-2020, fue asignado al Honorable Magistrado ALFONSO RAFAEL CAMPO MARTINEZ.RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 3 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
2. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del a rtículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gar antizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)
14. Las demás que le con fiera la ley. (…)”.
2.1.2. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento p ara imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”.
Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento p ara imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”.
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con person ería jurídica, de conformidad con la ley.
(…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 4 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
2.2.2. RESPECTO DEL MANEJO DE LOS REC URSOS A TRAVES DE LA CUENTA
ÚNICA BANCARIA
La ley 1475 de 2011, en su artículo 25 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea s uperior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes
INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea s uperior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se tra te de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralizació n de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o m ovimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos,
control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los info rmes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos polític os y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentació n a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las
cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, queRESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 5 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre financiación de dichas organizaciones, la misma norma señala:
“(…) ARTÍCULO 8 . RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS . Los partidos y movimientos políticos debe rán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.
(…)
“ARTÍCULO 10 . FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)” (Negrilla fuera del texto).
2.3. DE LA CADUCIDAD
constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)” (Negrilla fuera del texto).
2.3. DE LA CADUCIDAD
2.3.1. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leye s especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sid o expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…)RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 6 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(08 de febrero) página 6 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obra como prueba en el plenario:
DOCUMENTALES:
3.1. Mediante oficio CNE-FC-4000 de fecha 25 de noviembre de 2020 el Fondo Nacional de Financiación Política hace constar, que el candidato a la ALCALDIA del Municipio de TOCANCIPÁ departamental de CUNDINAMARCA, ciudadano JORGE ANDRÉS PORRAS VARGAS, manejó de manera parcial los recursos en la cuenta única bancaria, así como se describe en el siguiente cuadro:
No. NOMBRE
EXCANDIDATO
IDENTIFICACION
EXCANDIDATO OBSERVACIONES TOTAL DE
GASTOS
DICTAMEN
AUDITORIA 1 Jorge Andrés porras Vargas 79.882.688
Gerente : SI
cuenta única :SI
manejo la cuenta:
MANEJO PARCIAL
58.191.200
SI
“En el dictamen suscito por la Auditora JENNY PAOLA ACUÑA HERNANDEZ, con c.c No 1.032.417.300, T.P No 186108 -T, del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, revela que: “El candidato dio cumplimiento al artículo 25 d la ley 1475 de 2011, en cuanto al nombramiento del Gerente de Campaña y apertura de la
COLOMBIANO, revela que: “El candidato dio cumplimiento al artículo 25 d la ley 1475 de 2011, en cuanto al nombramiento del Gerente de Campaña y apertura de la cuenta única de campaña y la Auditoria dictamina que el manejo fue parcial.” (…)
3.2. Copia de l Dictamen de auditoría interna de la coalición PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA RENANCIENTE Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE, al informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Tocancipá, Departamento Cundinamarca, del candidato JORGE ANDRES PORRAS VARGAS avalado por esta organización política, para la elección realizada el 27 de octubre de 2019:
3.3. Copia de Resolución No 1388 del 10 de abril de 2019 por medio del cual se registra el logo símbolo del GSC “AVANCEMOS TOCANCIPÁ”.
3.4. Formulario 5B del candidato a la ALCALDIA del Municipio de TOCANCIPÁ – CUNDINAMARCA ciudadano JORGE ANDRES PORRAS VARGAS, para el periodo 20202023.RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 7 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
3.5 Formulario 7B y anexos del GCS -del Municipio de GSC “AVANCEMOS TOCANCIPÁ”.
dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
3.5 Formulario 7B y anexos del GCS -del Municipio de GSC “AVANCEMOS TOCANCIPÁ”.
3.6 Copia del Formato E-6 AL.
3.7 Copia del Formato E-8 AL.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
La Constitución Política en su artículo 265 confiere competencia al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar integralmente la organización y actividad electoral en el país, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 otorga al Consejo Nacional Electoral el deber y potestad de adelantar investigaciones administrativas y, asimismo, imponer sanciones pec uniarias a los partidos, movimientos y candidatos.
4.2. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS CANDIDATOS IMPUTADOS POR EL
MANEJO PARCIAL DE RECURSOS EN LA CUENTA UNICA BANCARIA.
La capacidad sanciona toria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la
elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limita ción en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.
Al respecto la Corte Constitucional a través de Senten cia C-401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad deRESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 8 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
la facultad sancionatoria señaló: “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales,
como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desp rende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de segur idad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado den tro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento
quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sa ncionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.
Sobre esto últim o, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló: “(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 9 de 14
Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:RESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 9 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que s e haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término
impone la sanción. (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la
partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dic ha conducta. De allí que, en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.
Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado elRESOLUCIÓN N o 0914 DE 2023 (08 de febrero) página 10 de 14
“Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facul tad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado No. 14271-2020, conforme a las consideraciones del presente proveído. ”
fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal1 de la autoridad que lo emite.
En cuanto al caso que nos ocupa, la actuación administrativa tiene su origen en la información remitida por el Fondo Nacional de Financiación Política, el cual evidenció una
temporal1 de la autoridad que lo emite.
En cuanto al caso que nos ocupa, la actuación administrativa tiene su origen en la información remitida por el Fondo Nacional de Financiación Política, el cual evidenció una presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de igual forma, a lo señala do en la Resolución 3097 de 2013, dentro de la campaña electoral para la por el ex candidato a la ALCALDIA del Municipio de TOCANCIPÁ – CUNDINAMARCA , ciudadano JORGE ANDRES PORRAS VARGAS inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “AVANCEMOS TOCANCIPÁ ”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. Y que mediante Resolución 4285 de 2022 se abrió investigación y se les formularon cargos por no presentación del informe individual de ingresos y gastos, no nombramiento de gerente de campaña, no dar apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de recursos de campaña a través de la misma.
Como primera medida es importante establecer que, de conformidad con el calendario electoral expedido para las elecciones territoriales del año 2019, Resolución No. 14778 de 2018, las inscripciones de los candidatos iniciaron desde el 27 de junio de 2019 y las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de la misma anualidad; en este sentido y teniendo en cuenta que el manejo de recursos inici a una vez el candidato se inscribe 2, los candidatos deben cumplir con la obligación de nombrar gerente, dar apertura de la cuenta única bancaria y manejar los recursos a través de la misma, desde su inscripción hasta antes
teniendo en cuenta que el manejo de recursos inici a una vez el candidato se inscribe 2, los candidatos deben cumplir con la obligación de nombrar gerente, dar apertura de la cuenta única bancaria y manejar los recursos a través de la misma, desde su inscripción hasta antes de la fecha de elecciones, es dec ir, que una vez llegado el 27 de octubre de 2019 sin hab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.