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CNE - Resolución 0916 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0916 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0916 DE 2023 (08 de febrero)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única, mediante expediente Radicado

No. CNE-I-2022-004472.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio CNE-I-2022-004472 del 06 de junio de 2022, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió informe correspondiente del ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo. 25 de la Ley 1475 de 2011 , oficios que rezan lo siguiente:

el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo. 25 de la Ley 1475 de 2011 , oficios que rezan lo siguiente:

(…)Resolución No. 0916 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

(…)

1.2 Por reparto especial efectuado en la Corporación correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO

CENTRO DEMOCRATICO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…) 2.2 LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perju icio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario

su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perju icio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.Resolución No. 0916 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)

2.3 LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para

(…)

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la

ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábi les, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse co mo medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salva guardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso admin istrativa contra el actoResolución No. 0916 de 2023 Página 4 de 11

el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso admin istrativa contra el actoResolución No. 0916 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

(…)

ARTÍCULO 30. PERI ODOS DE INSCRIPCIÓN . El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Pr esidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convoca toria a nuevas elecciones.

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. (…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada f orma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses ante riores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos:

inscripción. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos:

3.1 Copia de oficio Radicado No. CNE-I-2022-004472, del 06 de junio de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política, relacionó la candidatura de l ciudadano LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ a la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.

3.2 Copia del Dictamen expedido por el auditor interno del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO al informe integral de ingresos y gastos de la campaña contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos territoriales del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 0916 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

3.3 Copia de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran dentro del presente expediente los formularios de inscripción E-6, E -7 y E -8 de la candidatura del ciudadano LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ a la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.

3.4 Copia del Formulario 5B de Informe de Ingresos y Gastos Consolidado presentado por el excandidato mencionado en el ACÁPITE 1.1 de los hechos y actuaciones administrativas de esta Resolución, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 con Radicado No. CNE-I-2022-004472.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C onstitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

(…)

investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

(…)

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…).

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:Resolución No. 0916 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA

respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

(…)

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políti cos y grupos significativos de ciudadanos” (…)

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

4.2 DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

4.2 DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribui da a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -401 de 20101 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D-7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley

1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M agistrado

Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1 437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado

Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 0916 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

(…)

"CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.

La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437

(…)

"CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.

La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo s e ha notificado en debida forma" (…)

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también

cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatori a de la administración es una expresión de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extre mo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que " Los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone ". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de c arácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.Resolución No. 0916 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA

respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación , no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la fa cultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 , el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.

4.3. CASO CONCRETO

Para el caso sub examine, la actuación administrativa tiene su génesis en el Radicado No. CNEI-2022-004472 del 06 de junio de 2022 , suscrito por la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en el que se remite el informe del contador CARLOS ANDRES ALVAREZ LUNA, que da cuenta del incumplimiento del artículo 25 de la

Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en el que se remite el informe del contador CARLOS ANDRES ALVAREZ LUNA, que da cuenta del incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta vulneración del normado de no apertura y /o manejo de cuenta bancaria del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, en las elecciones locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

Como consecuencia del punto anterior, es oportuno mencionar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2019, a través de la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, determinando el periodo de inscripción de candidatos para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, era del 27 de junio al 27 de julio de 2019, y dado que los ciudadanos mencionados en el ACÁPITE 1.1 de los hechos y actuaciones administrativas de la presente resolución, se inscribió como candidato el 2 7 de julio del mismo año, es a partir de este momento que adquiere su condición de candidato y por ende es sujeto de obligaciones en materia electoral.

Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en la cual se da la inscripción de l excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, en las elecciones locales realizadas el 27 de octubre de 2019, fecha en la cual adquirió la calidad de candidato, y por lo tanto, se crea la obligación de apertura y

CENTRO DEMOCRATICO, en las elecciones locales realizadas el 27 de octubre de 2019, fecha en la cual adquirió la calidad de candidato, y por lo tanto, se crea la obligación de apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única , esta Corporación gozaba de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria, so pena de caducidad, es decir contabaResolución No. 0916 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto al hallazgo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral en contra del excandidato LUIS EDUARDO MAMBUSCAY LOPEZ avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATIVO para la ALCALDÍA MUNICIPAL de TOCANCIPA – CUNDINAMARCA, elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única , mediante expediente Radicado No. CNE-I-2022-004472.

en un principio hasta el 25 de julio de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se

en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el diez (10) de octubre de 2022.

FECHA DE INSCRIPCIÓN

DE LA CANDIDATURA

EXTREMO

INICIAL DE

CADUCIDAD

SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS POR

COVID-19

EXTREMO

FINAL DE CADUCIDAD. 27 de julio de 2019

(Fecha en la cual adquiere

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