CNE - Resolución 0919 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0919 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0919 de 2021 (10 de marzo) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS, ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019 , por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 39 de la ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante informe radicado el 04 de julio de 2019 por el entonces Alcalde Municipal de Isnos - Huila, RIGOBERTO ROSERO GOMEZ, en cumplimiento de lo ordenado en la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 emitida por el Consejo Nacional Electoral, informó un a presunta publicidad extemporánea realizada por parte de la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS En atención a la circular No. 003 de fecha 20 de marzo de 2019 emitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se imparten instrucciones para el control de la propaganda electoral extemporánea, comedidamente me permito
“(…) HECHOS En atención a la circular No. 003 de fecha 20 de marzo de 2019 emitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se imparten instrucciones para el control de la propaganda electoral extemporánea, comedidamente me permito indicar que el día martes 25 de junio de 2019 con el fin de realizar la respectiva verificación, se realizó inspección ocular en la zona urbana del Municipio de IsnosHuila, con el acompañamiento de la Personería Municipal, Secretaria de Gobierno y Dirección Administrativa, Policía Nacional y Bomberos Voluntarios, con lo cual se constató la inexistencia de vallas, avisos, murales, calcomanías u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea. De otro lado, dentro de la Jurisdicción Municipal se observó la existencia de publicidad de promoción de grupos significativos de ciudadanos que se encuentran buscando adeptos para la p róxima contienda electoral, relacionada con dos pasacalles y un pendón en bien inmueble privado de la siguiente manera: (…)”
Junto al escrito se allegaron las siguientes fotografías:Resolución 0919 de 2021 Página 2 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19.
35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19.
1.2. Por reparto inte rno de negocios, efectuado el 17 de julio de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asu nto bajo el radicado número 12073-19.
1.3. Mediante Auto emitido por el Despacho Sustanciador el 12 de septiembre de 2019, se avocó conocimiento y or denó la apertura de indagación preliminar contra la ciudadana KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“ARTICULO CUARTO: CITAR a versión libre de apremio y juramento a la señora KAROL ORTIGOZA, para que deponga acerca de los hechos objeto de la presente indagación preliminar, y para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
ARTICULO QUINTO: realizar INSPECCION OCULAR, en el Municipio de Isnos, Departamento de Huila, con el fin de corroborar lo hechos informados por el señor Rigoberto Rosero Gómez, Alcalde del Municipio de Isnos – Huila, para establecerResolución 0919 de 2021 Página 3 de
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19. las circunstancias de tiempo, modo y lugar que puedan servir de funda mento dentro de la presente actuación administrativa. “
1.4. Mediante Auto No. 203 del 12 de septiembre de 2019, por medio del cual se avoco conocimiento y se ordenó apertura de indagación preliminar , se incorporaron al expediente los formularios E-6 AS (solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos) y E-8 AS (lista definitiva de candidatos inscritos)
1.5. Por oficio del 18 de septiembre de 2019 con radicado CNE -SSLFR/28355/JERR/201900012073-00, la Subsecretaria de esta Corporación remitió a la Registraduría Municipal de Isnos – Huila, despacho comisorio con el fin de realizar notificación personal a la ciudad ana KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS del Auto del 12 de septiembre de 2019 y dar cumplimiento a las restantes ordenes impartidas en el mismo.
1.6. Mediante correo electrónico del 8 de enero de 2020 el Despacho Sustanciador requirió a la Registraduría Municipal de Isnos – Huila, para que diera cumplimiento a lo
mismo.
1.6. Mediante correo electrónico del 8 de enero de 2020 el Despacho Sustanciador requirió a la Registraduría Municipal de Isnos – Huila, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto y quinto del Auto del 12 de septiembre de 2019.
1.7. A través de oficio No. 010 radicado ante esta Corporación el 6 de febrero de 2020, el Registrador del Estado Civil del Municipio de Isnos – Huila, remitió las diligencias realizadas en cumplimento a lo ordenado en el Auto antes referido, donde informó que la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS no se presentó a rendir versión libre de apremio. Así mismo, informó que realizada la inspección ocular en el Municipio el 29 de enero del 2020, no se identificó propaganda electoral alusiva a la excandidata.
1.8. Mediante Resolución No. 2013 del 10 de junio de 2020, se ordenó la apertura de investigación administrativa y se formuló cargos contra la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley Estatuaria 1475 de 2 011 al, presuntamente, haber realizado gastos de campaña antes de l término legalmente permitido y al haber incurrido , presuntamente, en la realización de propaganda electoral antes del término legal, en el Municipio de Isnos, Departamento del Huila, ordenándose, a su vez, dar traslado a la investigada para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.
Huila, ordenándose, a su vez, dar traslado a la investigada para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.
1.9. A través de la Subsecretaria de la Corporación, se notificó la Resolución No. 2013 del 10 de junio de 2020 de la Siguiente manera:Resolución 0919 de 2021 Página 4 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19.
SUJETOS PROCESALES FECHA NOTIFICACIÓN AVISO
KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020
INTERVINIENTES FECHA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO 26 DE AGOSTO DE 2020
1.10. Así las cosas, respetando el debido proceso, transcurridos los (15) días a partir de notificada la Resolución de apertura y formulación de cargos No 2013 de 2020, la investigada no presentó descargos, ni aportó y/o solicitó la práctica de pruebas.
1.11. El 07 de septiembre de 2020 la Subsecretar ía de la Corporación remitió certificación
investigada no presentó descargos, ni aportó y/o solicitó la práctica de pruebas.
1.11. El 07 de septiembre de 2020 la Subsecretar ía de la Corporación remitió certificación donde informó que, revisada su base de datos , no se encontró sanción alguna en contra de la Señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS identificada con cedula de ciudadanía No. 1.075.274.459.
1.12. A través de Auto No 03 del 06 de enero de 2021, se corrió traslado a la investigada y al Ministerio Público, para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días hábiles a partir de la respectiva comunicación, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
1.13. Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación fue comunicado el Auto señalado en el numeral anterior , a la investigada y al Ministerio Público el día 6 de enero de la presente anualidad.
1.14. El día 21 de enero de 2021 la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.
1.15. El día 05 de marzo de 2019 el Ministerio Público presentó concepto previo a la decisión de fondo.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Fotografías de pendones anexas al informe presentado por publicad extemporánea presuntamente realizada por la ciudadana KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , en el Municipio de Isnos – Huila.Resolución 0919 de 2021 Página 5 de
presuntamente realizada por la ciudadana KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , en el Municipio de Isnos – Huila.Resolución 0919 de 2021 Página 5 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19.
2.2. Formulario E - 6 AS (solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos) y formulario E – 8 AS (Lista definitiva de candidatos inscritos), que fueron incorporados mediante el Auto del 12 de septiembre de 2019, donde se pudo verificar que la Señora KAROL VANESSA ORTIGOSA VARGAS se inscri bió como candidata a la Asamblea Departamental del Huila por el Partido Político Liberal Colombiano para las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
2.3. Oficio No. 010 remitido por el Registrador Municipal de Isnos – Huila, donde se informó lo siguiente respecto de la diligencia de versión libre:
“(…) En las instalaciones de la Delegación Departamental del Huila, el 31 de enero de 2020, siendo las 10:30 a.m., se deja constancia que no se hizo presenta la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARG AS, previamente citada a través
enero de 2020, siendo las 10:30 a.m., se deja constancia que no se hizo presenta la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARG AS, previamente citada a través del oficio No. 005 del 21 de enero de 2020, para que rinda declaración sobre la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral según lo dispone el Auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en su artículo CUARTO. (…)
En relación a la Inspección Ocular realizada el 29 de enero del año 2020, se indicó lo siguiente:
“(…) en recorrido por las calles y carreras de este municipio a efectos de determinar la existencia de propaganda política de cualquier naturaleza alusiva a la campaña de la candidata KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS.
Una vez realizado dicho recorrido NO se encontró publicidad electoral alguna atinente a la campaña de la candidata referida. (…)”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS, concluyó lo siguiente: “(…) Por qué no existe la referencia de alguno de dichos funcionarios que de fe de la hora y fecha de la toma de las fotografías, así mismo, ninguno aparece en la toma fotográfica; mucho menos hay indicios que acompañen a las referenciadas fotografías, teniendo en cuenta los precedentes traídos a colación, en los que establece la necesidad de acompañar la fotografía de testigos del hecho, que presuntamente contiene la fotografía, de testigos que sean parte de la fotografía, la declaración de quien haya sido perito de la fotografía o por conjuntos fehaciente de indicios. Y toda vez que ello no está en el acervo probatorio, las fotografías tienen
presuntamente contiene la fotografía, de testigos que sean parte de la fotografía, la declaración de quien haya sido perito de la fotografía o por conjuntos fehaciente de indicios. Y toda vez que ello no está en el acervo probatorio, las fotografías tienen carácter de indicio, no obstante, como quiera que no hay más medios de prueba que den cuenta de la existencia de dicha p ropaganda, es necesario revocar el presente procedimiento administrativo, por carecer de medios de prueba.Resolución 0919 de 2021 Página 6 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19. En ese sentido la fotografía número uno, no es legible, la segunda solo se observa mi nombre y el del municipio, por lo que, a nivel normativo, no e xisten elementos mínimos para endilgarme alguna responsabilidad. No hay ningún medio de prueba que establezca que yo quise que se llevara a cabo propaganda electoral extemporánea No existen pruebas, relacionadas con que yo realic é propaganda electoral extemporánea o que di esa instrucción. No hay prueba de indagación a los dueños de los predios donde podrían dar fe de fechas y permisos para colocar publicidad. La única fotografía legible no da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar
No hay prueba de indagación a los dueños de los predios donde podrían dar fe de fechas y permisos para colocar publicidad. La única fotografía legible no da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar La única fo tografía, no se acompañó de declaraciones de testigos, o un acta donde los funcionarios suscribieran su asistencia, verificación del lugar, tiempo donde se realizó la inspección y mucho menos un peritaje Es importante tener en cuenta los comprobantes de pa go y facturas donde damos constancia de fechas de compra y pago nuestra publicidad en campaña. Por lo anterior solicito que en virtud del debido proceso se revoque el presente procedimiento ya que no existen elementos normativos y mucho menos probatorios que permitan establecer mi responsabilidad. (…)”
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1 COMPETENCIA 4.1.1 Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
4.1.2 Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 0919 de 2021 Página 7 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 01 40 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y S IETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni
superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SIESCIENTOS SETENTA Y
NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni
superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SIESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplica bles dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 4.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones prel iminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones prel iminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señ alará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser noti ficado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas qu e pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recur sos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 4.2 NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 4.2.1 Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pro paganda electoral constituye una de las actividades principales de la
electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pro paganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electoralesResolución 0919 de 2021 Página 8 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19. sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fe cha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
5. CONSIDERACIONES 5.1 CONSIDERACIONES PREVIAS Como preámbulo, es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo , siquiera a manera de expectativa, a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política, debe ser respetando el termino establecido en la Ley para la realización de la propaganda electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección. Lo anterior, en razón al interés del legislador de garantizar a todos y cada uno de los candidatos, igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera que,
partir de los tres meses anteriores a la elección. Lo anterior, en razón al interés del legislador de garantizar a todos y cada uno de los candidatos, igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera que, si se incumple por parte de l os precandidatos este término, incurren en una violación sin justificación legal alguna, de las normas a las que están sometidos, tal como presuntamente ocurre en el caso bajo estudio. 5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que encuentra su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que elResolución 0919 de 2021 Página 9 de 23
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora KAROL VANESSA ORTIGOZA VARGAS , ex candidata a la Asamblea Departamental del Huila avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 201 9, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 12073-19. Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
No. 12073-19. Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011,1 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem, tal como se describe a continuación: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” En este sentido, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en
principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” En este sentido, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:2 “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 0919 de 2021 Página 10 de 23
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