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CNE - Resolución 0922 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0922 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0922 DE 2023 (08 de febrero)

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ , en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante el oficio CNE-FNFP-2060 de 19 de marzo de 2021, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, informó que la campaña del candidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ a la Alcaldía de Medellín para las elecciones de 27 de octubre de 2019 , dio apertura de la cuenta única bancaria, no obstante, desconoce el manejo que le dio a los recursos de campaña a través de ella.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 17 de junio de 2020 se asignó al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el

el manejo que le dio a los recursos de campaña a través de ella.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 17 de junio de 2020 se asignó al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el expediente radicado con el número 5075-20, según consta en el acta de reparto.

2.2. Mediante auto de 24 de enero de 2022 , se ordenó el deglose del radicado 5075-20, asignándosele el radicado No CNE-E-DG-2022-005956, en atención a lo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política, mediante el oficio CNE-FNFP-2060 de 16 de marzo de 2021, en lo que atañe al desconocimiento del manejo de los recursos de campaña a travésResolución 0922 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

de cuenta única bancaria por parte del candidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ a la Alcaldía de Medellín, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

2.3. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación

Alcaldía de Medellín, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

2.3. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue derrotada en Sala Plena de 08 de junio de 2022.

2.4. A través de oficio CNE-RRCO-388-2022 de 17 de juni o de 2022, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005956 al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.

2.5. Mediante auto de 25 de julio de 2022, se abrio indagación preliminar y se ordenó la práctica de prueba, requiriendo al Fondo Nacional de Financiación Política a fin de que remitiera el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía de Medellín, Antioquia, para el periodo (20202023), del candidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, y, a Bancolombia – Sucursal Junín, a fin de que allegara los extractos bancarios de la cuenta única bancaria de la campaña electoral del candidato.

2.6. A través de oficio CNE-E-DG-2022-018587 de 29 de julio de 2022, Bancolombia dio respuesta al requerimiento de 25 de julio de 2022.

2.7. Mediante oficio CNE-I-2022-005881 de 17 de agosto de 2022 el Fondo Nacional de Financiación Política dio respuesta al auto de 25 de julio de 2022.

2.8. Por vencimiento del período constitucional de los magistrados del Consejo Nacional

Financiación Política dio respuesta al auto de 25 de julio de 2022.

2.8. Por vencimiento del período constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (2018-2022), el proceso de autos fue reasignado para su trámite al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga.

2.9. Mediante la Resolución 5019 de 02 de noviembre de 2022, esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del c andidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, y su gerente de campaña, el señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, por la omisión en la administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria de su campaña electoral a la ALCALDÍA del municipio de MEDELL ÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, de conformidad a lo establecido al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Y, por otra parte, se abstuvo de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA –ADA-.Resolución 0922 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña

CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el proceso:

3.1. Informe CNE-FNFP-2060 de 16 de marzo de 2021 del Fondo Nacional de Financiación Política, mediante el cual se señala que desconoce el manejo de los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria por parte del candidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ a la Alcaldía de Medellín, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

3.2. Alcance al Dictamen de auditoría interna del PARTIDO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA –ADAde 18 de diciembre de 2019, al informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña para la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

3.3. Formularios de inscripción E -6, E -7 y E -8 del candidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ avalado por el PARTIDO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA –ADApara la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

3.4. Censo electoral de Medellín, Antioquia, año 2019.

3.5. Oficio CNE-E-DG-2022-018587 de 29 de julio de 2022 de Bancolombia.

3.4. Censo electoral de Medellín, Antioquia, año 2019.

3.5. Oficio CNE-E-DG-2022-018587 de 29 de julio de 2022 de Bancolombia.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos y candidatos, así:

"El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)Resolución 0922 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral

a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.1.2. LEY 130 DE 1994

La presente Ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”.

4.2. Ley 1475 de 2011

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candida tos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabil idad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y

subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia qu e garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).Resolución 0922 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la administración de los recursos a través de cuenta única bancaria.

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos

5.1. De la administración de los recursos a través de cuenta única bancaria.

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y las campañas electorales . A su vez, las organizaciones políticas, incluso las que no tienen personería, están obligadas a rendir cuentas a la organización electoral de la administrac ión de los recursos de las campañas electorales , al igual que los gerentes de campaña ante sus respectivos partidos, movimientos políticos o grupos significativos.

Ley 1475 de 2011 determina que, en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo autorizado de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de nombrar un gerente, y este, la de abrir la cuenta única bancaria, para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada s erán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que

el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintenden cia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña , en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señala:Resolución 0922 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como ex iste obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad por la omisión en el nombramiento del gerente de campaña y por la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos , para el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña. Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral.

Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, e l tope de recursos que individualmente puede invertir cadaResolución 0922 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa

radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada para toda ella.

Mediante la Resolución 0253 de 2019 el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de gastos que podían invertirse en las campañas electorales para las alcaldías municipales y distritales, señalando los topes de acuerdo con el censo electoral del distrito o municipio, así:

DISTRITOS O MUNICIPIOS CON EL SIGUIENTE RANGO

DE CENSO ELECTORAL

TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA Censo electoral entre un millón un (1.000.001) y cinco millones (5.000.000) de ciudadanos $ 2.087.673.268

Ahora bien, la Ley 1475 de 2011 impone la obligación de nombrar gerente para la administración de los recursos económicos de las campañas electorales en cuenta única bancaria, a quienes puedan tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M.V. Por ello, para el año 2019 estaban obligados a nombrar gerente de campaña y tener cuenta bancaria, quienes pudieran invertir como mínimo ciento sesenta y cinco millones seiscientos v eintitrés

el año 2019 estaban obligados a nombrar gerente de campaña y tener cuenta bancaria, quienes pudieran invertir como mínimo ciento sesenta y cinco millones seiscientos v eintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200

En el asunto bajo estudio, el censo electoral para el 2019 en Medellín, Antioquia, correspondía a un millón seiscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos (1.662.854). De ahí que, la cuantía que podía gastar cada aspirante era de dos mil ochenta y siete millones seiscientos setenta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos moneda corriente ($ 2.087.673.268).

La implementación de los límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que bu squen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica.

5.2.- De la caducidad de la facultad sancionatoria

La figura de la caducidad tiene como finalidad delimitar en el tiempo el accionar del Estado, en cuanto a la facultad administrativa de investigar y sancionar las conductas irregulares de sus administrados.Resolución 0922 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa

administrados.Resolución 0922 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

En las investigaciones administrativas que adel anta el Consejo Nacional Electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el término en que la administración debe proferir una decisión sancionatoria, así:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impo ne la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el

y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

Al respecto, señala la Corte Constitucional en Sentencia C -875 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, lo siguiente:

“El precepto (…) regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se e nerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma”1.

Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o d el último hecho presuntamente constitutivo de falta sancionable, dentro de los cuales debe expedir la posible sanción y haber agotado la notificación.

5.3. Análisis del caso concreto.

5.3.1. De la omisión en la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria

La Oficina Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política informó que desconoce el manejo que le dio a los recursos de campaña, el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, candidato a la Alcaldía de Medellín, para las elecciones de 27 de octubre de 2019:

manejo que le dio a los recursos de campaña, el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, candidato a la Alcaldía de Medellín, para las elecciones de 27 de octubre de 2019:

No NOMBRE DEL CANDIDATO GERENTE CUENTA

ÚNICA TOTAL

INGRESOS

MANEJO

CUENTA

1 LUIS FERNANDO MUÑOZ

RAMÍREZ

SI SI $58.693.956 SE

DESCONOCE

1 Corte Constitucional en Sentencia C-875 de 2011.Resolución 0922 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

A fin de establecer la bancarización de los recursos por parte de la campaña del candidato a través del sistema financiero , mediante auto de 25 de julio de 2022, el despacho del magistrado sustanciador requirió a Bancolombia para que allegara los extractos bancarios de la cuenta No 00600018219 de campaña.

Al respecto la entidad financiera a través de oficio CNE-E-DG-2022-018587 de 29 de julio de 2022, señaló:

la cuenta No 00600018219 de campaña.

Al respecto la entidad financiera a través de oficio CNE-E-DG-2022-018587 de 29 de julio de 2022, señaló:

“La cuenta corriente N° 6 -000182-19, a nombre de LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 70066869, con fecha de apertura 2019/09/19 y fecha de cancelación: 2022/03/18, no presento movimientos para el mes de septiembre del 2019”.

De acuerdo a lo anterior, si bien el candadato dio apertura a la cuenta única bancaria el 19 de septiembre de 2019, la cuenta no presentó movimientos, es decir, la campaña del candidato omitió administrar el 100% de los recursos de campaña a través de ella, es decir los cincuenta y ocho millones seiscientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos (58.693.956).

En consecuencia, mediante la Resolución 5019 de 02 de noviembre de 2022, esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del candidato LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, y su gerente de campaña, el señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, por la omisión en la administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria de su campaña electoral a la ALCALDÍA del municipio de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, de conformidad a lo establecido al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora, debe señalarse, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

para las elecciones del 27 de octubre de 2019, de conformidad a lo establecido al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora, debe señalarse, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente constitutivo de la falta sancionable para adelantar la investigación correspondiente, proferir decisión y realizar la respectiva notificación.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, incumplieron con la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, desde la inscripción de la candidatura hasta que finalizó la campaña electoral, esto es, el 27 de octubre de 2019. En ese orden de ideas, el fenómeno de la caducidad operaría en principio, el 27 de octubre de 2022. No obstante, a causa de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus el Consejo Nacional Electoral resolvió suspender todas las actuaciones administrativas y sancionatoriasResolución 0922 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No CNE-E-DG-2022-005956, por la omisión del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ y su gerente de campaña

CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ, en la administración a través de cuenta única bancaria de los recursos de la campaña electoral a la ALCALDÍA de MEDELLÍN, ANTIOQUIA, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

adelantadas por la Corporación mediante la Resolución No . 1385 del 17 de marzo de 2020, c

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