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CNE - Resolución 0927 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0927 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0927 DE 2023

08 de febrero

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo regulado en los artículos 3, 17, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA y quien funge como Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante correo electrónico allegado a través de la plataforma de atención al ciudadano del Consejo Nacional electoral, radicó ante ésta Corporación una acción de protección sustentada en los artículos 17 y 28 de la Ley 1909 de 2018, la cual fue registrada

ciudadano del Consejo Nacional electoral, radicó ante ésta Corporación una acción de protección sustentada en los artículos 17 y 28 de la Ley 1909 de 2018, la cual fue registrada con el número interno Rad. CNE-E-DG-2023-000191 del 4 de enero de 2023.

La acción de protección fue interpuesta en los siguientes términos:

“(…)

1 El día 21 de Octubre me comunique a través de la de la red social WhatsApp con el Gerente de las Empresas Publicas d e Zipaquirá (EPZ) Orlando Sotelo Suarez, para conocer la razón por la cual muchos barrios de la ciudad llevaban 3 días sin agua, saber cuándo se repondría el servicio y ver la disponibilidad de carro tanques para solventar la grave situación por la cual pa saban cientos de familias en la ciudad. A lo cual me respondió el gerente, que era por la situación de emergencia invernal que se vivía en laResolución No. 0927 de 2023 Página 2 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

zona, que genero mucha turbiedad en el agua y a su vez dificultad en el proceso de tratamiento, a lo cual respondí, que me mantuviera al tanto.

la Oposición”.

zona, que genero mucha turbiedad en el agua y a su vez dificultad en el proceso de tratamiento, a lo cual respondí, que me mantuviera al tanto.

2. El día 29 de octubre de 2.022 emití a través de la red social WhatsApp (vía estados) la

siguiente información:

Que recordaba una publicación, que realice en mi página de Facebook en el 2.020 de mi trabajo de control político relacionado con el servicio de Agua Potable en la ciudad de Zipaquirá, donde cientos de personas denunciaban bajas presiones e intermitencia en el servicio desde esa época, le adicione a ello, que se regula presentando la misma situación que hace más de 2 años.

3. Ese mismo día 29 de octubre de 2.022 las Empresas Publicas de Zipaquirá (EPZ) y la Alcaldía de Zipaquirá a través de sus redes sociales, en especial por la red social de Facebook emitieron el siguiente comunicado a la comunidad Zipaquireña:

Donde expresan que las afirmaciones divulgadas por mi persona no son ciertas, sin ni siquiera aclarar o poner en conocimiento a la comunidad cuales fueron las declaraciones, a su vez, se refieren al partido al cual pertenezco estigmatizando al mismo y a mi persona, aludiendo que miento a la ciudadanía, lo cual no es verdad, no solo en la situación en cuestión, sino en la situación en general, ya que el mismo Gerente de las Empresas Publicas de Zipaquirá (EPZ) a expresado por medios de comunicación que si existe un problema estructural en la prestación del servicio de agua potable. A su vez también se pide respeto por el trabajo de los operarios, cuando en ningún memento manifestó nada en su contra, como lo deja ver el mensaje que emití.

que si existe un problema estructural en la prestación del servicio de agua potable. A su vez también se pide respeto por el trabajo de los operarios, cuando en ningún memento manifestó nada en su contra, como lo deja ver el mensaje que emití.

En dicha publi cación, que se puede observar en el siguiente link: https://rn.facebook.com/storv.php7storvfbid=pfbid02w8KZqkUFqiADitiv9irdszu7TS6Uq dAorBLGmqDEpuvr4QSLbozieJkQW4GL3P6tl&id=100064022232685&mibextid=qC1qResolución No. 0927 de 2023 Página 3 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

Ea Se observa claramente como la comunidad le respondió a la empresa en aproximadamente 111 comentarios, que el Concejal no mentía y sus afirmaciones si eran ciertas. Como se ve a continuación:

Donde la ciudadanía expresa que de forma recurrente se les corta el servicio, y tienen bajas presiones, que no es una situación solo de momento. Aquí es importante aclarar que ese momento se vivid una situación muy agravante por casi 1 mes sin el servicio en muchos barrios de la ciudad.

bajas presiones, que no es una situación solo de momento. Aquí es importante aclarar que ese momento se vivid una situación muy agravante por casi 1 mes sin el servicio en muchos barrios de la ciudad.

4. Las Empresas Publicas de Zipaquirá (EPZ) han aceptado que en la prestación del servicio público de Acueducto se han presentado los siguientes cortes y/o suspensiones en solo los últimos 3 años: Para el año 2.020 un total de 162, para el año 2.021 un total de 156 y para el año 2.021 un total de 165. Como se refleja en el informe que se envió al Concejo el 9 de noviembre de 2.022.

Lo cual evidencia que en ningún memento he mentido, y que la situación es continua en la ciudad en relación a la no prestación continua e ininterrumpida del servicio de acueducto. De la misma forma se evi dencia en sus redes sociales un sin número de publicaciones donde informan sobre las bajas presiones en lo corrido del año 2.020, 2.021 y 2.022 que constatan que tampoco miento en ese sentido.Resolución No. 0927 de 2023 Página 4 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

5. El partido Colombia Humana en su nodo Zipaquirá Humana emit ió el 31 de Octubre un comunicado a la opinión publica por medio de diversos medios de comunicación territoriales, donde manifestó lo siguiente:" Manifestamos nuestro rechazo al comunicado expedido por Empresas Publicas de Zipaquirá (EPZ) y la Alcaldía de Zipaquirá, que veta la opinión del Concejal Juan Guillermo Gutiérrez y ataca al partido Colombia Humana acerca de la problemática que tiene la ciudad respecto al servicio de agua potable, que no es nueva, es evidente y se ha venido agravando en este gobier no.”, líneas más adelante el partido político en el comunicado realizo la siguiente solicitud: “Solicitamos a la EPZ y Alcaldía Municipal de Zipaquirá que rectifiquen en sus redes sociales la información mencionada y den espacio en las mismas al Concejal J uan Gutiérrez tal como ordena el Estatuto de Oposición Ley 1909 de 2018.

6. El suscrito también emitió el 31 de octubre un comunicado a la opinión publica por medio de diversos medios de comunicación territoriales, donde manifesté lo siguiente: “el Concejal Juan Guillermo Gutiérrez Gómez RECHAZO el mismo, ya que tergiversa mi labor de control político y mi apoyo irrestricto a la comunidad Zipaquireña”. Como también manifesté que: “El argumento del comunicado de la EPZ, hace refrenda a que mis declaraciones NO SON CIERTAS, además hace alusión a un irrespeto al trabajo de los

labor de control político y mi apoyo irrestricto a la comunidad Zipaquireña”. Como también manifesté que: “El argumento del comunicado de la EPZ, hace refrenda a que mis declaraciones NO SON CIERTAS, además hace alusión a un irrespeto al trabajo de los operarios que pertenecen a la empresa, NADA MAS FALSO, mi trabajo de control políticoResolución No. 0927 de 2023 Página 5 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

se basa en las facultades legales que poseo como Concejal de Zipaquirá y mi deber de defensa de la ciudadanía. Las herramientas que he usado son: Información oficial emitida por Las Empresas Publicas de Zipaquirá (EPZ), testimonies, videos y fotografías de la comunidad, lo he realizado con respeto, dentro del marco legal y en favor de la comunidad. Mi control se ha enfocado hacia la prestación del servicio: la no continuidad y las bajas presiones del agua, y no entorno a la labor ejercida por los operarios, a los cuales he apoyado en diferentes mementos a través de su sindicato. Es importante hacer una claridad, la EPZ como empresa industrial y comercial del Estado

y las bajas presiones del agua, y no entorno a la labor ejercida por los operarios, a los cuales he apoyado en diferentes mementos a través de su sindicato. Es importante hacer una claridad, la EPZ como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado público y gestión catastral, está obligada a su prestación del servicio de acueducto conforme a los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley de 1994 y la regulación vigente." Finalmente, en el comunicado solicite: "Solicito a la EPZ y Alcaldía Municipal de Zipaquirá que rectifiquen en sus redes sociales la información comunicada respecto a mí, y se me otorgue espacio en estas, en las mismas condiciones tal como ordena el Estatuto de Oposición Ley 1909 de 2018."

7. Conclusión de los hechos anteriores: Con lo anterior hago referendo a que considero que lo comunicado por las Empresas Publicas de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Zipaquirá a través de sus redes sociales (Facebook), es un ataque a mi persona, mi buen nombre, me estigmatiza y pone en entredicho mi trabajo como Concejal de Zipaquirá en defensa de la ciudadanía, sus derechos y su calidad de vida, el cual está claramente demarcado constitucionalmente a través de unos derechos y facultades que la ley me otorga para llevar a acabo mi trabajo como Concejal. También hago referencia a que mi partido político Colombia Humana considera que lo comunicado por las Empresas Publicas de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Zipaquirá a través de sus redes sociales (Facebook), vulnera a sus

a acabo mi trabajo como Concejal. También hago referencia a que mi partido político Colombia Humana considera que lo comunicado por las Empresas Publicas de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Zipaquirá a través de sus redes sociales (Facebook), vulnera a sus miembros, los estigmatiza y pone en entredicho el buen nombre del partido polític o en la ciudad al hacer señalamientos sin ningún tipo de sustento ni pruebas.

8. El 20 de Diciembre de 2.022 presente un derecho de petición dirigido a las Empresas Publicas de Zipaquirá y la Alcaldía Municipal de Zipaquirá para que rectifiquen en sus redes sociales la información comunicada respecto a mí y mi partido político, y se me otorgue el derecho a la réplica como miembro de un partido político que está declarado en oposición al gobierno actual de Wilson Leonard Garcia Fajardo, Alcalde de Zipaquirá, e n las mismas condiciones tal como ordena el Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018 en su Art. 17): ...“en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión”, por lo que yo considero un ataque publico proferido en mi contra y una tergiversación evidente de lo expresado por mí, a lo cual me fue negado mi derecho como se muestra a continuación:Resolución No. 0927 de 2023 Página 6 de 31

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO

GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

PETICIONES.

Solicito acción de protección de los derechos de oposición consagrados en el artículo 28 de la Ley 1909 del 9 de Julio de 2018, ya que se me han violado mis derechos consagrados en el Art 11 y Art 17 de la Ley 1909 del 9 de Julio de 2018, específicamente mi derecho a réplica, por parte de las Empresas Publicas de Zipaquirá (EPZ) y la Alcaldía de Zipaquirá. Para que yo pueda ejercer el derecho a la réplica como miembro de un partido político que está declarado en oposición al gobierno actual de Wilson Leonard Garcia Fajardo, Alcalde de Zipaquirá, en las mismas condiciones tal como ordena el Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018 en su Art. 17): ...“en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso g aranticen una amplia difusión".

1.2. Los hechos ubican a l Alcalde municipal de Zipaquirá – Cundinamarca como presunto infractor de las garantías que desarrolla el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018), por

amplia difusión".

1.2. Los hechos ubican a l Alcalde municipal de Zipaquirá – Cundinamarca como presunto infractor de las garantías que desarrolla el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018), por una publicación realizada el día 29 de octubre del 2022 a través de la red social Facebook de la Alcaldía municipal, de igual manera, las Empresas Publicas De Zipaquirá efectuó el mismo día y bajo las mismas condiciones una publicación en su red social de Facebook frente al sujeto pasivo. Entre las consideraciones fácticas, la acción de protección identi fica una serie de obstáculos de carácter político y jurídico que presuntamente han impedido el derecho a la réplica que tienen las organizaciones declaradas en oposición al gobierno de turno, cuando este realice pronunciamientos que vayan en contravía de l os intereses partidarios, es decir, menoscabada de alguna manera la integridad del partido y/o movimiento político.

1.3. Aunado a lo anterior, el accionante reprocha la actuación del Alcalde Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca, quien presumiblemente desconoc e el derecho fundamental a la oposición política cuando omite dar oportunidad integra de ejercer el derecho a réplica que tienen los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, y aún más, cuando guarda silencio al requerimiento realizado de m anera formal por el concejal JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, de igual manera es importante recalcar, que las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ si se pronunciaron frente al particular, pero la solicitud fueResolución No. 0927 de 2023 Página 7 de 31

GUTIÉRREZ GÓMEZ, de igual manera es importante recalcar, que las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ si se pronunciaron frente al particular, pero la solicitud fueResolución No. 0927 de 2023 Página 7 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

denegada aduciendo que no se está frente a tergiversa ciones graves o ataques frente al concejal.

1.4. El 5 de enero de 2023, mediante Acta de reparto No. 023, fue asignado al despacho de la H. Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ el expediente con radicado CNEE-DG-2023-000191.

1.5. Que de manera oficiosa el despacho de conocimiento recolectó el Formulario E26, con el fin de corroborar la colectividad que dio el AVAL al peticionario y de incorporar dicho material probatorio en el expediente, encontrando que efectivamente el señor JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ fue electo como concejal del municipio de Zipaquirá avalado por el

PARTIDO COLOMBIA HUMANA.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

GUTIÉRREZ GÓMEZ fue electo como concejal del municipio de Zipaquirá avalado por el

PARTIDO COLOMBIA HUMANA.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los movimientos y partidos políticos, y le concedió facultades especiales gracias al numeral 6 del mismo para velar por el cumplimiento de los derechos de la oposición.

2.1.2 La Acción de Protección en la Ley 1909 de 2018. “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Con la entrada en vigencia de este Estatuto de la Oposición, se dotó a los partidos políticos con personería jurídica que se declaren en éste sentido, de algunos mecanismos oportunos y eficaces en procura de proteger sus derechos, entre estos se incluyó en el artículo 28 un instrumento de connotación especial denominado acción de protección, a través de la cual se permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, el derecho propio a instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho.

La solicitud de la acción del derecho fundamental a la oposición, será presentada por el representante de la respectiva organización política, o por parte de quienes de conformidad con los estatutos o directrices internas de cada partido se habilite para el ejercicio en términosResolución No. 0927 de 2023 Página 8 de 31

representante de la respectiva organización política, o por parte de quienes de conformidad con los estatutos o directrices internas de cada partido se habilite para el ejercicio en términosResolución No. 0927 de 2023 Página 8 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

de legitimación en la causa, quien en todo caso indicará contra quién se dirige, la conducta, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho y la decisión que a su juicio debe tomar la autoridad electoral para garantizar el derecho vulnerado. Dicha solicitud se someterá a reparto a las veinticuatro horas siguientes de su recibo, y se comunicará el inicio de la actuación a las partes.

Con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y así mismo para asegurar que la decisión se adopte de manera pronta, la autoridad encargada de la acción podrá convocar a las partes a una audiencia, cuya notificación será surtida en estrados y, en caso de presentarse recursos, deberán ser interpuestos y sustentados de forma inmediata. En caso de considerase necesario, se podrá solicitar la suspensión o reiniciación de esta audiencia.

El Consejo Nacional Electoral está facultado para tomar las medidas que considere

recursos, deberán ser interpuestos y sustentados de forma inmediata. En caso de considerase necesario, se podrá solicitar la suspensión o reiniciación de esta audiencia.

El Consejo Nacional Electoral está facultado para tomar las medidas que considere necesarias, incluida la imposición de medidas cautelares para la protección del derecho. Ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN

2.2.1. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA COMO DERECHO AUTÓNOMO Y

FUNDAMENTAL

2.2.1.1 Normatividad. Ley 1909 de 2018:

Art. 3º. “Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades”.

Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin pe rjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.

Artículo 5. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado

Artículo 5. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la Resolución pacífica de las controversias.

b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

c) Participación polít ica efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.Resolución No. 0927 de 2023 Página 9 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

la Oposición”.

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

f) Pluralismo político. Las Auto ridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

h) Armonización con los c onvenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención americana de Derecho Humano s. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

  1. Control Político: El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.

j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y

raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protecci ón, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos pol íticos con personer ía jur ídica, a las autoridades ,territoriales y nacionales que definan sus estatutos. Artículo 17. Derecho de réplica. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagn ético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques p úblicos prof eridos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscit ó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión. Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicaci ón social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se conceder á en condiciones de equidad para que el

funcionarios en los medios de comunicaci ón social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se conceder á en condiciones de equidad para que el representante de la organizaci ón de oposici ón pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.Resolución No. 0927 de 2023 Página 10 de 31 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien en calidad de Concejal del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, e integrante del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, consideró que el ALCALDE MUNICIPAL de Zipaquirá, WILSON LEONARD GARCÍA FAJARDO y las EMPRESAS PUBLICAS DE ZIPAQUIRÁ habrían incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”.

Cuando los ataques mencionados por una intervenci ón o declaraci ón de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicaci ón social del Estado, que utilicen el espectro electromagn ético, el medio de comunicaci ón donde se emiti ó la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque . Cuando el medio de comunicaci ón en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica. Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien as í se

se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica. Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien as í se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisi ón de las d eclaraciones, y éste se niega a permitir su intervenci ón, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley. En todo caso , la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un

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