🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 0932 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 0932 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No 0932 de 2023 (08 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA, en contra de los señores JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIOTABARES OSPINA , por DOBLE MILITANCIA , con ocasión a las elecciones al Congreso de la República y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-018802.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, mediante oficio de radicado CNE-E-DG-2022-018802 del 03 de agosto de 2022, hizo traslado a la Asesoría de Gestión Corporativa de la Queja para que fuera sometida a reparto, la cual fue radicada por el señor ALBERTO IGLESIA en contra de los señores JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIOTABARES OSPINA para las elecciones al Congreso de la República que se celebraron el 13 de marzo de 2022,

la cual fue impuesta en los siguientes términos: “(…)

Es preciso anotar que en el Municipio de San José departamento de Caldas, en el mes de octubre de 2019, fueron elegidos dos concejales avalados por el partido de la U, siendo estos:

“(…)

Es preciso anotar que en el Municipio de San José departamento de Caldas, en el mes de octubre de 2019, fueron elegidos dos concejales avalados por el partido de la U, siendo estos:

 JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA CC NRO 9922292

 DAVID MAURICIO TABARES OSPINA CC. NO 1.058.912.101

Mismos que en las elecciones legislativas del mes de Marzo de 2022 y presidenciales de 2022, no acompañaron los candidatos que fueron inscritos tanto a Camara de Representantes como al senado de la República, por el partido de la U.

Cabe aclarar que en el Departamento de Caldas, uno de los lideres natos del partido de la U fue el exsenador Mauricio Lizcano Arango, quien con un grupo de amigos fundaron en Caldas, el partido y/o movimiento político " GENTE EN MOVIMIENTO"; con la creación de este Partido Político Muchos de los militantes y dirigentes municipales fueron a formar parte de las filas de GENTE EN MOVIMIENTO, caso particular en este municipio, los dos concejales en mención participaron de manera activa en la campaña electoral de dos ciudadanos que no fueron avalados por el partido de la U.

Los concejales en mención realizaron el apoyo político y logístico a favor de los siguientes candidatos, a la Cámara de Representantes, apoyaron al señor WILDERResolución 0932 de 2023 Página 2 de 5

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA,

Página 2 de 5

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA, en contra de los señores JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIOTABARES OSPINA , por DOBLE MILITANCIA, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-018802.

IBERSÓN ESCOBAR ORTIZ, quien fue cabeza de lista del partido político GENTE EN MOVIMIENTO, y para el Senado de la República apoyaron al señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, candidato de la coalición centro esperanza.

(…)”

1.2. Por acta de reparto Nro. 70 del 21 de septiembre de 2022, el presente asunto correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , para actuar como ponente del radicado Nro. CNE-E-DG-2022-018802.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos po líticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por e l desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías .

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”

ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

(…)

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido .

(…)Resolución 0932 de 2023 Página 3 de 5

podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido .

(…)Resolución 0932 de 2023 Página 3 de 5

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA, en contra de los señores JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIOTABARES OSPINA , por DOBLE MILITANCIA, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-018802.

2.2. LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le

competente.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como es el caso de inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

De acuerdo c on el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verifi car el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

En este orden de ideas, al analizar la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA, por medio de la cual se denuncia doble militancia por parte de dos concejales del Municipio de San José Departamento de Caldas para las elecciones al Congreso de la República, celebradas el 13 de marzo de 2022. Razón por la cual, advierte la Sala que, los hechos puestos en conocimiento desbordan la competencia de esta entidad , es decir, escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, por lo tanto, se debe remitir la presente Queja al Partido de la U, siendo esta la institución a la cual le corresponde mediante las disposiciones Constitucionales, legales y estatutarias iniciar una investigac ión

remitir la presente Queja al Partido de la U, siendo esta la institución a la cual le corresponde mediante las disposiciones Constitucionales, legales y estatutarias iniciar una investigac ión administrativa disciplinaria en donde se tome una decisión de fondo correspondiente a la queja presentada.

Por lo anterior, se concluye que no es posible identificar que se trate de competencias del Consejo N acional Electoral, toda vez que no se configura una presunta vulneración a lasResolución 0932 de 2023 Página 4 de 5

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA, en contra de los señores JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIOTABARES OSPINA , por DOBLE MILITANCIA, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-018802.

normas electorales de la cual se pued a iniciar una posible investigación; esto es, que no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierren una figura d e competencia de esta Corporación.

Así las cosas, la competencia del Consejo Nacional Electoral se encuentra limitada por las funciones otorgadas en la Constitución y la Ley, que se ejercerán siempre con respeto y acatamiento del principio fundamental del debido proceso, en la Sentencia de la Corte Constitucional C-713/12 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, se dijo entre otras que: “(…)

4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda

Constitucional C-713/12 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, se dijo entre otras que: “(…)

4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le im puta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.”

Teniendo en cuenta que el objeto de la presente no versa sobre aspectos funcionales de la Corporación se procederá al rechazo y se comunicará al Partido de la U, para su conocimiento y fines pertinentes; y, en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada señor ALBERTO IGLESIA, contra los concejales JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIO TABARES OSPINA, por una supuesta mente doble militancia, con ocasión a las elecciones de Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.

MEJIA y DAVID MAURICIO TABARES OSPINA, por una supuesta mente doble militancia, con ocasión a las elecciones de Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del ex pediente No. CNE -E-DG-20220018802, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído y, una vez en firme el presente acto administrativo.Resolución 0932 de 2023

Página 5 de 5

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el señor ALBERTO IGLESIA, en contra de los señores JOSE FERNANDO ESCOBAR MEJIA y DAVID MAURICIOTABARES OSPINA , por DOBLE MILITANCIA, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-018802.

ARTÍCULO TERCERO: TRASLADAR al Partido de la U la solicitud, para los fines que considere pertinente, al correo electrónico: info@partidodelau.com.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de subsecretaría de la Corporación de conformidad con el artícu lo 56 de la Ley 14387 de 2011 al ciudadano ALBERTO IGLESIAS al correo electrónico aiglesia801@gmail.com.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO SEXTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que

las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO SEXTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C a los ocho (08) del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁ RQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍ NEZ Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del ocho (08) de febrero de 2023 V.B. Adriana Charari Olmos, Asesoría Secretaría General

Revisó: Yalil| Arana Payares

Proyectó: Yineska Yomaira Ariza Ortiz

Radicado No. CNE-E-DG-2022-018802.

Consultar sobre este documento ...