CNE - Resolución 0933 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0933 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0933 DE 2023 (8 de febrero)
Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila , en calidad de excand idato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila , avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en artículo 265 de la Constitución Política, articulo 47 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1475 de 2011, y con base en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito radicado en esta Corporació n el día 17 de octubre del 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, emitió informe de ingresos y gastos, así como el dictamen de auditoría interna de la campaña a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila del excan didato JESÚS DUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ CC. 83.240.955, avalado por la COALICIÓN COLOMBIA
Representantes Circunscripción Electoral del Huila del excan didato JESÚS DUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ CC. 83.240.955, avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
1.2. Que, m ediante Auto 015 del 29 de octubre del 2018 s e ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en la candidatura a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila del excandidato JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ CC.83.240.955, avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , para las elecciones del 11 de marzo de 2018.Resolución 0933 de 2023 Página 2 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
1.3. Que, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1058 del 20 de marzo de 2019, dispuso “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ CC.83.240.955 en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y su respectivo gerente de campaña VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ CC. 4.940.579, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la adm inistración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
1.4. Que, mediante AUTO-CNE-JLLP-030-2020 del 27 de Mayo del 2020, se prescinde del periodo probatorio y se corre traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa, al excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del HUILA, el ciudadano JESÚ S EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 14 75 de 2011, en lo referente a la administració n de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 14 75 de 2011, en lo referente a la administració n de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
1.5. Que, mediante AUTO-CNE-JLLP-014-2020 del 20 de Enero del 2021, se prescinde del periodo probatorio y se corre tr aslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa, al ex gerente, el ciudadano VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ de la campaña del excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del HUILA, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
1.6. Que, el Consejo nacional Electoral mediante la Resolución No. 0659 del 17 de febrero de 2021, dispuso “Por medio de la cual se SANCIONA a el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avala do por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, y a su ex gerente de campaña, VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ por vulneración al 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración deResolución 0933 de 2023 Página 3 de 8
por vulneración al 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración deResolución 0933 de 2023 Página 3 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018”
1.7. Que, mediante escrito con fecha del 25 de marzo de 2021 radicado ante esta corporación, el señor JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ y dentro del término estipulado interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0659 del 17 de febrero de 2021.
1.8. Que, mediante Resolución No. 4148 de 2022, esta corporación resuelve el recurso de reposición impetrado por el señor JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la Resolución No. 0659 del 17 de febrero de 2021.
reposición impetrado por el señor JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la Resolución No. 0659 del 17 de febrero de 2021.
1.9. Que, el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, el día 28 de septiembre del 2022 presenta solicitud de caducidad dentro del proceso con radicado 11590 de 2018.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA .
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partid os y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”
14. Las demás q ue le confiera la ley.”Resolución 0933 de 2023 Página 4 de 8
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”
14. Las demás q ue le confiera la ley.”Resolución 0933 de 2023 Página 4 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
2.1.2 Ley 1437 de 20111
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), en su CAPÍTULO III establece el procedimiento a seguir ante el Procedimiento administrativo sanciona torio y CAPÍTULO VIII Conclusión del procedimiento administrativo así:
ARTÍCULO 52. Caducida d de la facultad sancionatoria.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos .
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desisti miento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 0933 de 2023 Página 5 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
3. CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE A LA SOLICITUD DE
CADUCIDAD
De acuerdo con nuestra legislación, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico . En esta medid a, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso.
Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.
También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción . En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la e stabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de
instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la e stabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
En este sentido, la solicitud de caducidad realizada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, no tiene asidero jurídico según lo armonizado con el Fallo 102 de 2013 Consejo de Estado, frente al hecho que la misma, es decir, la solicitud de caducidad se presenta cuando la Resolución No. 0659 de 2021 que lo san ciona fue notific ada en legal forma según se observa en el folio 169 del plenario, razón por la cual no opera la figura de la caducidad como en efecto se pretende por el hoy sancionado ya que el acto administrativo se encuentra en firme.Resolución 0933 de 2023 Página 6 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590
de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
Ahora bien, el artículo 87 del CPACA claramente determina los momentos procesales en los que un acto administrativo queda en firme y en su numeral segundo de forma palpable reza “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Con lo anterior, visible a folios 219 -237 se puede observar que el recurso interpuesto fue resuelto y que dicha decisión fue notificada en tiempo adquiriendo el acto en sí, su firmeza.
4. DEL CASO EN PARTICULAR
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 0659 del 17 de febrero de 2021, donde se resolvió, “Por medio de la cual se SANCIONA a el ciudadano JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, y a su ex gerente de campaña, VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ por vulneración al 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos
ALTERNATIVO, y a su ex gerente de campaña, VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ por vulneración al 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El recurso de reposición objeto de análisis y debate, fue interpuesto contra de la Resolución No. 0659 del 17 de febrero de 2021, por JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ en calidad de exca ndidato a la Cámara de Representantes, mediante escrito radicado en esta corporación de fecha 25 de marzo del 2021, dentro de los términos advertidos en el artículo 7º de la Resolución 0659 de 2021 con apego a lo advertido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que esta decisión f ue notificada por aviso al ciudadano SANCHEZ GÓMEZ en la Calle 13 # 2 - 58 Conjunto la Alhambra apto 105 bloque 1 (Pitalito -Huila) el día 11 de marzo de 2021 de acuerdo a la guía N° 230007914040 remitida a través de l a empresa de mensajería dispuesta para ello (Interrapidisimo) jesusesanchez@yahoo.com. y a su ex Gerente de la campaña VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ en Vereda el co ntador (Pitalito-Huila) y al correo electrónic o victorpalenciam@hotmail.com. El 12 de marzo del
Gerente de la campaña VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ en Vereda el co ntador (Pitalito-Huila) y al correo electrónic o victorpalenciam@hotmail.com. El 12 de marzo del presente año.Resolución 0933 de 2023 Página 7 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
Ahora bien, respecto del recurso de reposición interpuesto por el ciudadano JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ hoy en día sancionado, se puede observar que el mismo fue rechazado por esta corporación acorde a los requisitos estipulados en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, a través de la Resolución 4148 de 2022 “ Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0659 del 17 de febrero del 2021 por medio dela cual se sanciona al ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ GOMEZ en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral
del 2021 por medio dela cual se sanciona al ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ GOMEZ en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila Avalado por la Coalición Colombia conformada por los partidos Alianza verde y polo Democrático Alternativo, y a su exgerente de campaña VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ, por vulneración al artículo 25 de la ley 1475 del 2011en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única ban caria para las elecciones del 11 de marzo de 2018”
En conclusión y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede esta Corporación a rechazar la solicitud de caducidad impetrada por el sancionado y no resolver de fondo la misma con la valoración y decisión de esta solicitud a todas luces resulta como se preceptuó en líneas anteriores contrario a lo prescrito en los artículos 52 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ , en contra del proceso con radicado 11590 de 2018 en el que como decisión final “Se SANCIONA a el ciudadano JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ en calidad de excand idato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , y
Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , y a su ex gerente de campaña, VICTOR FELIX PALENCIA MENDEZ por vulneración al 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018 dentro de la actuación administrativa No. 11590-18.”, de conformidad a las consideraciones de la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente resolución, conforme a lo establecido en los artículosResolución 0933 de 2023 Página 8 de 8
“Por medio de la cual SE RECHAZA UNA SOLICITUD DE CADUCIDAD presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.955 de la Argentina, Huila dentro del proceso con número de radicado 11590 de 2018, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila avalado por la COALICIÓN COLOMBIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
56 del Código Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, señor JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ al correo electrónico jesusesanchez@yahoo.com.
del 11 de marzo de 2018.”
56 del Código Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, señor JESÚS EDUARDO SANCHEZ GÓMEZ al correo electrónico jesusesanchez@yahoo.com.
ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente NO procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
Á LVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍ NEZ
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 8 de febrero de 2023
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.
Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Humberto Mercado Meza
Radicado: No. 11590 de 2018