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CNE - Resolución 0935 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0935 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 0935 DE 2023 (8 de febrero)

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de ARBOLETES – ANTIOQUIA, con relación a la elección de la mesa directiva del concejo municipal referido , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2022-025697.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante comunicación presentada ante el Consejo Nacional Electoral , el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO , en calidad de concejal del municipio de ARBOLETES – ANTIOQUIA presenta solicitud en los siguientes términos:

(…)

“el día 25 de noviembre se eligió la mesa directiva del concejo municipal de Arboletes Antioquia, para el período 2023. Se (…) eligió al señor Odín Montero Andrade como presidente, el señor Fernando Vega como vicepresidente primero y al señor Eduar Eliécer Pineda Páez como vicepresidente segundo, de acuerdo a esto señor presidente del concejo Municipal de Arboletes presuntamente prevarico en la elección del señor Fernando Vega como Vicepresidente primero, porque se violo (sic) el acuerdo municipal 012 de 2019 y la ley 1909 de 2018 reglamento interno Artículo 136 participación en la mesa directiva de plenaria del concejo (…) por eso esta elección esta viciada. Por lo tanto, solicito atraves (sic) e usted que se realice de nuevo la elección de la

ley 1909 de 2018 reglamento interno Artículo 136 participación en la mesa directiva de plenaria del concejo (…) por eso esta elección esta viciada. Por lo tanto, solicito atraves (sic) e usted que se realice de nuevo la elección de la mesa directiva de acuerdo a el (sic) reglamento interno y a la ley 1909 de 2018” (…)

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-025697 al Despacho del Magistrado CRISTIAN

RICARDO QUIROZ ROMERO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará deResolución No. 0935 de 2023 Página 2 de 5 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de Arboletes – Antioquia, con relación a la elección de la mesa directiva del concejo municipal referido, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2022-025697.

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

concejo municipal referido, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2022-025697.

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Cons ejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas” (…).

2.3. LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. (…)

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

De la solicitud impetrada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de ARBOLETES – ANTIOQUIA por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y la cual denominó impugnación se tiene que lo que se busca con ello es laResolución No. 0935 de 2023 Página 3 de 5

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de Arboletes – Antioquia, con relación a la elección de la mesa directiva del concejo municipal referido, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2022-025697.

anulación de la elección de la mesa directiva del concejo municipal referido y la realización de una nueva elección, dadas las presuntas irregularidades presentadas durante la elección de la mesa directiva al vulnerarse el derecho que otorga la Ley 1909 de 2018 a través de su artículo 18 a las organizaciones polí tica declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública para la conformación de estas.

Es de precisar que, la solicitud impetrada no puede entenderse como una impugnación dado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la finalidad de esta es contravenir aquellas decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.

De allí se entiende que, el recurso de impugnación es de naturaleza excepcional, dado que constituye una herramienta jurídica especialísima que busca posibilitar el examen por parte del Consejo Nacional Electoral de las determinaciones emitidas en el seno de las Organizaciones Políticas con personería jurídica que afecten en abstracto a todos los miembros de la colectividad partidista, cuya finalidad no es otra que revisar el trámite que conlleva la toma de las decisiones por estas adoptadas para dictaminar si este fue irregular o ilegal.

colectividad partidista, cuya finalidad no es otra que revisar el trámite que conlleva la toma de las decisiones por estas adoptadas para dictaminar si este fue irregular o ilegal.

Ahora bien, si lo que se pretende con la solicitud es la interposición de una acción de protección de los derechos de oposición, es de precisar que esta debe cumplir por parte del peticionario con algunas características, las cuales se encuentran descritas en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, entre ellas:

  • Debe ser instaurada dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable con los hechos que vulneran el derecho respectico.
  • La solicitud debe ser suscrita por el representante de la respectiva organización política

en la cual se debe indicar:

a) Contra quien se dirige b) La conducta objeto de reproche c) Los hechos d) Las pruebas e) Fundamentos de derecho la sustentan f) La medida que a juicio debe ser tomada por la Autoridad Electoral

En el caso en concreto , de acuerdo al es crito allegado la solicitud fue presentada ante el Presidente del Concejo Municipal de ARBOLETES – ANTIOQUIA por ciudadano en calidad de concejal del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a dicho concejo municipal, escrito del cual se allegó copia a esta Corporación. Es así como del escrito se destaca es presentado porResolución No. 0935 de 2023 Página 4 de 5 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de Arboletes – Antioquia, con relación a la elección de la mesa directiva del

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de Arboletes – Antioquia, con relación a la elección de la mesa directiva del concejo municipal referido, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2022-025697.

persona no legitimada para ello, no se aporta prueba alguna que sustente lo dicho como por ejemplo acto administrativo que declare la elección, ni se alegan los fundamentos de derecho, de allí que no se cumplan los requisitos para dar trámite a la solicitud como acción de protección.

En virtud de lo anterior, la solicitud presentada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRÍO, será declarada improcedente.

Se indica al peticionario que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 139 esta blece que cualquier persona tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales , controversias que deben ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto el Departamen to Administrativo de la Función Pública a través de concepto No. 211131 de 20211, indicó que la acción de nulidad tiene la siguiente finalidad, a saber:

(…)

“preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas” [52]. Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos

preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho”[53]. (…)

Adicionalmente a lo descrito, refiere que las pretensiones de dicha acción están dirigidas a:

(…)

“i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares;

  1. retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y
  1. sanear la irregularidad que constató el acto ilegal” (…)

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRÍO , concejal del municipio de ARBOLETES – ANTIOQUIA, conforme a las consider aciones de la presente decisión, que se surte bajo el

radicado No. CNE-E-DG-2022-025697.

1 Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicado: 20216000211131. Fecha: Junio 16 de 2021. Bogotá D.C.Resolución No. 0935 de 2023 Página 5 de 5 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de Arboletes – Antioquia, con relación a la elección de la mesa directiva del

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRIO, en calidad de concejal del municipio de Arboletes – Antioquia, con relación a la elección de la mesa directiva del concejo municipal referido, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2022-025697.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al ciudadano ABRAHAM PALOMEQUE BERRÍO en los términos establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, a través del correo electrónico abrahampabe@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notifiaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Presidente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 8 de febrero de 2023.

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez – Asesor de Despacho

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto

Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris

Radicado: CNE-E-DG-2022-025697

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