CNE - Resolución 0937 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0937 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No.0937 DE 2023
08 de febrero
Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS , en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito con radicado CNE-E-DG2023-000044, el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS con cédula de ciudadanía No 6.190.703 presentó ante esta corporación solicitud de impugnación por la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga, en los siguientes términos:
“CNESolicitamos muy respetuosamente a ustedes, como ente que, dentro de sus objetivos y funciones especial de transparencia, coadyuven Impulsar decididamente la eficiencia y eficacia del sistema electoral ajustado a sus estatutos y a sus resoluciones 003004.
Que el 18 de noviembre del año 2022, presentamos a los señ ores de la Junta Coordinadora
del sistema electoral ajustado a sus estatutos y a sus resoluciones 003004.
Que el 18 de noviembre del año 2022, presentamos a los señ ores de la Junta Coordinadora Nacional y Comisión de ética, solicitud recurso de impugnación de la Asamblea de la Colombia Humana, donde se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara de Buga. Los abajo firmantes identificados como aparecemos en nuestras correspondientes firmas, militantes y miembros del partido de la COLOMBIA HUMANA, actuando en calidad de militantes y miembros de este Partido, por medio del p resente escrito de manera respetuosa a ustedes, interponemos RECURSO DE IMPUGNACION, sobre la elección de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COLOMBIA HUMANA DE BUGA, llevada a cabo eM5 de noviembre del año en curso, a las 5:00 pm. Por considerar que se presentaron v iolaciones graves a los ESTATUTOS DE LA COLOMBIA HUMANA, como también los procedimientos que se dieron, siendo estos totalmente viciados.”Resolución 0937 de 2023 Página 2 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044 1.2 El radicado CNE -E-DG2023-000044 fue asignado al despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELASQUEZ, a través de acta de reparto 003 del 12 de enero de 2023, radicado que
1.2 El radicado CNE -E-DG2023-000044 fue asignado al despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELASQUEZ, a través de acta de reparto 003 del 12 de enero de 2023, radicado que versa sobre una presunta irregularidad relativa a la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga.
En dicho radicado se tiene la asignación de la conducta que corresponde a:
“Asamblea de la Colombia Humana, donde se eligió la coordinadora municipal del Municipio d e Guadalajara de Buga. (…) se presentaron violaciones graves a los ESTATUTOS DE LA COLOMBIA HUMANA, como también los procedimientos que se dieron, siendo estos totalmente viciados.
2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 Constitución Política
(…)
“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2 Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Naci onal Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…).
ARTÍCULO 47. —Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período” (…).Resolución 0937 de 2023 Página 3 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044
2.3 LEY 1475 DE 2011.
del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044
2.3 LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad
principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitu ción, la ley o las disposiciones de esta Corporación.
3.2. Improcedencia de requisito de procedibilidad
Dada las discusiones que se han generado al interior de la Corporación respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones de los partidos y movimien tos políticos, aun cuando no se hayan agotado las instancias internas y mecanismos de defensas disciplinarios que los gobierna, es pertinente realizar un análisis jurídico sobre la procedencia de las acciones de impugnación que se interponen para examen de la Corporación.Resolución 0937 de 2023 Página 4 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044 En principio, es oportuno aclarar que para impugnar ante la Corporación las decisiones de las autoridades estatutarias, no es necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos establecidos en los estatutos de las organizaciones políticas.
En principio, es oportuno aclarar que para impugnar ante la Corporación las decisiones de las autoridades estatutarias, no es necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos establecidos en los estatutos de las organizaciones políticas.
El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, tiene asignada la competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica sin el agotamiento de instancias previas.
Es así como el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 , reconoce la relevancia de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, en tanto contienen sus reglas de organización y funcionamiento, sin perjuicio del acatamiento y salvaguarda de los principios democráticos derivados de la Constitución Política y de la ley.
Además, la norma otorga a los ciudadanos la posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutaria s y las decisiones adoptadas por los partidos y movimientos con base en sus propios procedimientos , cuando contradigan los cimientos constitucionales y legales. Para el efecto, los interesados cuentan con 20 días, a partir de la adopción de la decisión respectiva.
En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:
- Sujeto legitimado: Cualquier ciudadano. ii) Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias. iii) Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.
- Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias. iii) Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.
Esa concreta competencia del Consejo Nacional Ele ctoral deviene del artículo 265 de la C.N. que instituye a esta Corporación como órgano supervisor de la trascendental función que cumplen los partidos y movimientos políticos en la realización del principio democrático. Por su parte, la Corte Constitucional, reconoció la función policiva y la capacidad de control que tiene el Consejo Nacional Electoral, sustentada en el precepto citado, frente a las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones o normas estatutarias de los partidos y movimientos políticos, veamos:
“La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una normaResolución 0937 de 2023 Página 5 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044 estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y m ovimientos políticos, por tener ese origen y suponer su
estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y m ovimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional El ectoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”1 (Se destaca).
Ahora, si bien el numeral 8 del ar tículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, mecanismos de impugnación de decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, no significa ello que supediten o condicionen las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad electoral, encargada de velar por el cumplimiento de toda actividad de las agrupaciones políticas.
Más bien, lo que pretendió el legislador resp ecto al control de las disposiciones normativas o decisiones estatutarias, fue garantizar en distintos escenarios la intervención ciudadana frente al accionar partidista, sin que implique lo anterior, el agotamiento obligatorio de recursos ante las autoridades estatutarias, como requisito de procedibilidad para ac udir al Consejo Nacional Electoral.
La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatuta rias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:
“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de
de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:
“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales.”2
En ese orden de ideas, el instrumento jurídico de impugnación desde la interpretación normativa del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, puede ejercitarse directamente ante el Consejo Nacional Electoral, sin requerir el agotamiento de los recursos ante las autoridades estatutarias, como mecanismos de impugnación interna de las organizaciones políticas.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 0937 de 2023 Página 6 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044
3.3. Oportunidad de la impugnación
del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044
3.3. Oportunidad de la impugnación
El ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS , presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de impugnación en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, al considerar que se presentaron violaciones graves a los Estatutos de la Colombia Humana, y también respecto de los procedimientos que se llevaron a cabo.
Sobre los requisitos de oportunidad para la presentación de la impugnación y aplicando analógicamente los presupuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 , tenemos: • Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. • Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. • Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. • Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De acuerdo con lo anterior, se puede observar que en el escrito de impugnación fueron expuestos los motivos que el impugnante quiere hacer valer en la presente actuación administrativa , sin embargo, es importante mencionar que frente a esta queja en particular no se adjuntó material probatorio, más que el escrito de impugnación presentado ante la Junta Nacional Coordinadora y Comité de ética Colombiana Humana del 27 de diciembre de 2022, por último, el escrito indica el nombre, dirección física y dirección electrónica a efectos de notificación del recurrente.
y Comité de ética Colombiana Humana del 27 de diciembre de 2022, por último, el escrito indica el nombre, dirección física y dirección electrónica a efectos de notificación del recurrente.
Pese a lo anterior, según lo contenido por la norma electoral, esto es artículo 7 de la Ley 130 de 1994, se tienen veinte (20) días a partir de la toma de la decisión para presentar la impugnación, ahora, la Asamblea de la Colombia Humana se realizó el 15 de nov iembre de 2022, teniéndose para impugnar hasta el 14 de diciembre de 2022 respectivamente.
Sobre lo dicho, no se cumple el requisito de procedibilida d de la oportunidad en tanto la Asamblea - sobre la cual se tiene la solicitud de impugnación - se realizó 15 de noviembre de 2022, esto, ya que la solicitud de impugnación se radicó ante esta Corporación el dos (2) de enero de 2023, teniéndose hasta el catorce (14) de diciembre de 2022.Resolución 0937 de 2023 Página 7 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044 3.4. El principio de democratización de las decisiones al interior de los partidos y movimientos políticos
Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los
movimientos políticos
Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial , de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209.3
El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores.
En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en el numeral 9 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos mínimos, un “Código de Ética en el que se desarrolle n los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial los directivos.”
Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C -490 de 2011, señaló:
“29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de
Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C -490 de 2011, señaló:
“29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual q ue el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 1 1, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber d e garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de
3 Ibídem.Resolución 0937 de 2023 Página 8 de 11
el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de
3 Ibídem.Resolución 0937 de 2023 Página 8 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044 partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 130 de 1994 estableció que corresponde a los consejos de control ético pronunciarse sobre la actividad de los afiliados al partido o movimiento político, en los siguientes casos:
“1. Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político. (2. Declarado inexequible)
3. Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.
Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.
4. Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político. (5. Declarado inexequible)”.
Siendo mandato constitucional la implementación de los procesos internos disciplinarios en los
la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político. (5. Declarado inexequible)”.
Siendo mandato constitucional la implementación de los procesos internos disciplinarios en los partidos políticos, éstos d eben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución Política, la ley, los estatutos debidamente aprobados y registrados y al mecanismo de control ético correspondiente, desarrollando sus procedimientos con plena protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de derechos de los militantes de una organización política o la vulneración de los procedimientos propios de la misma, es procedente recurrir ante las instancias disciplinarias del par tido político, esto con tal de garantizar el desarrollo de la vida partidaria en coherencia con sus estatutos, la Constitución Política y la Ley.
4. EL CASO EN CONCRETO
Se procede a revisar la generalidad del caso en cuestión, para determinar si es procedente la impugnación de la elección de la coordinadora municipal de Guadalajara de Buga en Asamblea del partido Colombia Humana, frente a las competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral por la Constitución y la Ley. La solicitud de impugnación fue presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, que como bien fue dicho en el apartado d e requisitos de procedibilidad , ella se dio contra la “Asamblea de la Colombia Humana, donde se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara de Buga. (…) se presentaron violaciones graves a los ESTATUTOS DE LA COLOMBIA HUMANA, como también los procedimientos que se dieron, siendo estos totalmente viciados.
Guadalajara de Buga. (…) se presentaron violaciones graves a los ESTATUTOS DE LA COLOMBIA HUMANA, como también los procedimientos que se dieron, siendo estos totalmente viciados. Suministrada el dos (2) de enero de 2023 y repartido internamente al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez.Resolución 0937 de 2023 Página 9 de 11 Por medio del cual se RECHAZA POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano REINALDO CALLE COLLAZOS, en contra de la elección de Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal del Municipio de Guadalajara Buga el 15 de noviembre de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG2023-000044 Conforme a lo anterior, es preciso mencionar que el artículo 7 la Ley 130 de 1994 confirió competencia a esta Corporación para el conocimiento sobre impugnaciones contra las decisiones que tomen las agrupaciones políticas que contravengan las normas establecidas en la Constitución, la ley y/o los estatutos acogidos por los mismos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas…”
Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas…”
De lo anterior, se observa que e stas impugnaciones, pueden presentarse por cualquier ciudadano dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso sub lite se tiene que la Asamblea del partido Colombia Humana en la que se eligió la coordinadora municipal de Guadalajara Buga se realizó el 15 de noviembre de 2022, sin embargo, la solicitud de impugnación se realizó el dos (2) de enero de 2023, es decir trece días después del t érmino legal de los veinte días luego de la decisión adoptada por el partido.
Mal haría esta corporación en desplegar sus competencias y dar apertura a indagación preliminar y recolección de pruebas cuando la norma es clara e inequívoca en los tiempos que tienen los ciudadanos y militantes para requerir la protección de sus derechos fundamentales frente a decisiones internas de los partidos ante esta Corporación, pero como se estableció por parte del despacho, la solicitud de impugnación se presentó treinta y tres (33) días después del hecho originador. Por último es pertinente señalar que si bien esta Corporación entiende que es posible conocer de las impugnaciones presentadas por miembros de una organización política con personería jurídica en contra de l as decisiones tomadas por dicha organización, esto, sin atender al “requisito de procedibilidad” propio del agotamiento de los mecanismos internos de impugnación, reposición e incluso disciplinarios al interior de la organización política , siempre y cuando las
“requisito de procedibilidad” propio del agotamiento de los mecanismos internos de impugnación, reposición e incluso disciplinarios al interior de la organización política , siempre y cuando las decisiones tomadas por los partidos políticos configuren una lesión a los derechos políticos de los militantes, esto es, al derecho a la participación política.
Lo dicho en tanto, esta Corporación considera que, para el buen desarrollo de la democracia representativa, es fundamental el juicioso respeto al derecho a la participación política de los militantes de cualquier organización po
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