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CNE - Resolución 0941 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0941 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0941 DE 2023 (08 de febrero de 2023)

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentado s en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el del artículo 265 de la C onstitución Política, las Leyes 130 d e 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 1784 del 07 de abril de 2022 , se procedió declarar

fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 1784 del 07 de abril de 2022 , se procedió declarar responsables y sancionar a los a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidad es objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postula dos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. AsíResolución No. 0941 de 2023 Página 2 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en

encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

mismo, a través de la mencionada Resolución se ordenó abstenerse de sancionar al Partido Político MIRA, dentro del expediente No. 3876-20.

1.2. La Resolución No. 1784 del 07 de abril de 2022 fue notificada a los destinatarios de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL NOTIFICACIÓN FECHA

ENTREGA

FORMA

NOTIFICACIÓN

PARTIDO CONSERVADOR

COLOMBIANO CNE-SSNMHS/31507/RRCO/CNE202000003876-00

02-05-2022 AVISO

MOVIMIENTO DE AUTRIDADES

INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO CNE-SSNMHS/31468/RRCO/CNE202000003876-00

18-04-2022 CORREO

ELECTRÓNICO

PARTIDO COLOMBIA JUSTA

LIBRES CNE-SSNMHS/31467/RRCO/CNE202000003876-00

18-04-2022 CORREO

ELECTRÓNICO

ELECTRÓNICO

PARTIDO COLOMBIA JUSTA

LIBRES CNE-SSNMHS/31467/RRCO/CNE202000003876-00

18-04-2022 CORREO

ELECTRÓNICO

PARTIDO MIRA CNE-SSNMHS/31469/RRCO/CNE202000003876-00

18-04-2022 CORREO

ELECTRÓNICO

MINISTERIO PÚBLICO CNE-SSNMHS/31470/RRCO/CNE202000003876-00

18-04-2022 CORREO

ELECTRÓNICO

1.3. Transcurrido el término para presentar recurso de reposición, obran en el expediente la siguiente información y correspondientes escritos:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando

SUJETO PROCESAL FECHA LÍMITE FECHA DE PRESETACIÓN

DEL RECURSO RECURSO

PARTIDO COLOMBIA

JUSTA LIBRES

02-05-2022 02-05-2022 SÍ, EN TÉRMINO.

PARTIDO

CONSERVADOR

COLOMBIANO

DEL RECURSO RECURSO

PARTIDO COLOMBIA

JUSTA LIBRES

02-05-2022 02-05-2022 SÍ, EN TÉRMINO.

PARTIDO

CONSERVADOR

COLOMBIANO

17-05-2022 13-05-2022 SÍ, EN TÉRMINO.Resolución No. 0941 de 2023 Página 3 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las sigu ientes atribuciones especiales:

(…)

el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las sigu ientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

2.1.2. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, entre ellas: “a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para l a imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)”.

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

(…)”.

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

(…)”.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.2.1. Ley 1437 de 2011, artículo 74: 1

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0941 de 2023 Página 4 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en

encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifiq ue, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representa ntes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañar se copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la

del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañar se copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)”

2.2.2. Ley 1437 de 2011, artículo 76:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios

(…)”.

2.2.3. Ley 1437 de 2011, artículo 77:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por

(…)”.

2.2.3. Ley 1437 de 2011, artículo 77:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 0941 de 2023 Página 5 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

(…)”.

2.2.4. Ley 1437 de 2011, artículo 78:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

(…)”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

(…)”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante oficio No. CNE -E-DG-2022-011854 del 02 de mayo de 2022, la señora Flor Angélica Rueda Rozo, en calidad de Secretar ía General del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, presento recurso de reposición en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

La imposición de una sanción administrativa, debe necesariamente tener como base la ejecución de una conducta típica, antijurídica y culpable; ello quiere decir que, es necesario hacer un an álisis de dicha conducta en relación con cada una de las categorías enunciadas. En efecto, la teoría del derecho sancionador, se erige como un modelo teórico y científico que establece un modelo escalonado de análisis que se debe realizar de forma progresi va; es decir, en primera medida se analiza la tipicidad de la conducta, luego su antijuridicidad y finalmente la culpabilidad, solo en aquellos eventos en los que se acredite suficientemente el cumplimiento de los requisitos propios de cada categoría, se p uede imponer legítimamente una sanción por parte de la autoridad estatal.

Ahora bien, al revisar las normas presuntamente vulneradas, aparece claro que la conducta del partido Colombia Justa Libres, en relación con la inscripción de losResolución No. 0941 de 2023 Página 6 de 28

Ahora bien, al revisar las normas presuntamente vulneradas, aparece claro que la conducta del partido Colombia Justa Libres, en relación con la inscripción de losResolución No. 0941 de 2023 Página 6 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

señores Gabriel Durán Pineda y Asdrúbal Lázaro Sánchez se adecúa con las normas prohibitivas enunciadas pertinentemente por su despacho; a saber: los artículos 10.5 y 28 de la ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u

prohibitivas enunciadas pertinentemente por su despacho; a saber: los artículos 10.5 y 28 de la ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos a rmados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.”

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.”

Entonces se encuentra acreditada sufic ientemente la tipicidad del comportamiento; no obstante, no se puede decir lo mismo de las categorías de antijuridicidad y culpabilidad, tal y como será expuesto a continuación.

La antijuridicidad en materia disciplinaria es denominada como ilicitud sustancial, para estos efectos es pertinente citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12) del 16 de abril

estos efectos es pertinente citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12) del 16 de abril de 2015, sección segunda subsección B, consejera ponente Sandr a Lisset Ibarra Vélez: “Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad.”.

Pues bien, a pesar de el cambio de legislación en materia disciplinaria, lo cierto es que la figura de la ilicitud sustancial se mantiene incólume; sin embargo, debido a la fecha de los acontecimientos del sub judice, me permito citar la norma del derogado código único disciplinario, ley 734 de 2002, que contenía dicha figura:

“ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La fa lta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”

De lo anterior se colige que necesariamente debe afectarse el deber funcional, es decir, se debe incumplir con una carga obligacional que tiene una relación directa con el ejercicio de la función pública; en este punto, nuevamente es pertinente tener en

De lo anterior se colige que necesariamente debe afectarse el deber funcional, es decir, se debe incumplir con una carga obligacional que tiene una relación directa con el ejercicio de la función pública; en este punto, nuevamente es pertinente tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente la sentencia de radicado 11001 -03-25-000-2011-00268-00(0947-11) del 12 de mayo de 2014, sección segunda subsecció n A, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren:

“En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actua r acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.Resolución No. 0941 de 2023 Página 7 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley

el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.”

Así pues, en el caso concreto, se puede apreciar que el deber funcional que subyace al presente trámite, es la finalidad estatal de garantizar el derecho de todos los ciudadanos de participar en un proceso electoral transparente, en el cual los candidatos se encuentren debida y legítimamente habil itados para el eventual ejercicio del cargo al cual se postulan, todo ello con el propósito de que el resultado de la elección sea una manifestación libre y transparente que refleje la voluntad legítima del electorado.

En concordancia con lo anterior, se debe manifestar que el retiro de la candidatura de manera oportuna en cuanto se tuvo conocimiento de la irregularidad es una muestra de la voluntad política del partido de sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia; aunado a ello, el hecho de que los candidatos incursos

manera oportuna en cuanto se tuvo conocimiento de la irregularidad es una muestra de la voluntad política del partido de sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia; aunado a ello, el hecho de que los candidatos incursos en las inhabilidades objetivas no hubiesen estado presentes en el tarjetón electoral, excluye tajantemente la afectación al deber funcional, la cual es un presupuesto necesario para la acreditación de la ilicitud sustancial (antijuridicidad). En otras palabras, la transparencia, legitimidad y legalidad de las elecciones territoriales no se vieron afectadas, toda vez que en dichos comicios no participaron los individuos inhabilitados objetivamente para ello.

Concretamente en relación con la antijuridicidad en la resolución impugnada se señala:

“(…) la antijuricidad establece que la conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más qu e el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo. Así las cosas, lo que pretende salvaguarda (sic) la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que el incumplimiento al deber de

fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que el incumplimiento al deber de diligencia por parte de los partidos políticos (…) COLOMBIA JUSTA LIBRES (… ) al momento de avalar los candidatos, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma.”

Causa especial extrañeza que, de las 64 páginas de la resolución, apenas se le dedican dos párrafos a la antijuridicidad, siendo ésta uno de los elementos fundamentales e imprescindibles a la hora de determinar la responsabilidad disciplinaria. Debo manifestar que me encuentro completamente de acuerdo con el primer párrafo, el cual por demás es concordante con los pronunciamientos del Consejo de Estado citados con antelación, en el sentido de que se enfatiza en la necesidad de causar una afectación al deber funcional que trascienda las formas y se constituya como una verdadera perturbación material de la función pública.

A pesar de lo anterior, no se acredita suficientemente de qué manera se afectan “los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales”, pues los sujetos afectados con las inhabilidades no participaron de las elecciones, ni se de sconocieron los principios de transparencia, moralidad e igualdad, por cuanto de ninguna manera se indujo en error a los electores. Asimismo, por la redacción y la ubicación de los argumentos, pareciera sugerirse que

participaron de las elecciones, ni se de sconocieron los principios de transparencia, moralidad e igualdad, por cuanto de ninguna manera se indujo en error a los electores. Asimismo, por la redacción y la ubicación de los argumentos, pareciera sugerirse que la antijuridicidad depende de la ejecuc ión de la conducta de forma consciente yResolución No. 0941 de 2023 Página 8 de 28

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución No. 1784 de 2022 “Por medio de la cual se declaran responsables y se sancionan a los partidos políticos CONSERVADOR COLOMBIANO y COLOMBIA JUSTA LIBRES, como también al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la inscripción de cinco (5 ) candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades objetivas para ser elegidos a las curules que fueron postulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con lo que incurrieron en la vulneración a lo previsto en los artículo 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2021, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido POLÍTICO MIRA, dando por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

dirigida al quebrantamiento de la norma, lo cual necesariamente supone una confusión de la ilicitud sustancial con la culpabilidad, comprendiendo ésta última el

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente No. 3876-20”.

dirigida al quebrantamiento de la norma, lo cual necesariamente supone una confusión de la ilicitud sustancial con la culpabilidad, comprendiendo ésta última el elemento subjetivo del comportamiento disciplinable.

En relación con la culpabilidad, se dice en la resolución impugnada:

“(…) en Colombia se encuentra proscrita la responsabil

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