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CNE - Resolución 0942 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0942 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0942 DE 2023 (8 de febrero)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio de la cual se “ sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante oficio CNE-SS-LHG-10001C la subsecretaria del Consejo Nacional Electoral informó que el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, inscribió a candidatos inhabilitados a diferentes cargos y corporaciones públicas para las elecciones de 27 de octubre de 2019, periodo 2020 – 2023.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, con Nit No. 900.847.655-4, con multa equivalente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

ordenó sancionar al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, con Nit No. 900.847.655-4, con multa equivalente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) , por la inscripción de candidatos inhabilitados para las elecciones territoriales del 27 de octubre del 2019.

2.2. La Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, se notificó así:Resolución No. 0942 de 2023 Página 2 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio de la cual se “sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

 Al Movimiento Alianza Indígena y Social-MAIS, se le notificó a los correo electrónicos autorizados: juridicamaisnacional@gmail.com y maisejecutivonacional@gmail.com, el 5 de septiembre del 2022 mediante oficio No. CNE-JFM/52407/PFGS/20200000384100 del 2 de septiembre del 2022 de subsecretaría de la Corporación.

 Al MINISTERIO PÚBLICO se le comunicó el 5 de septiembre del 2022 al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, mediante oficio No. CNS -SS-

 Al MINISTERIO PÚBLICO se le comunicó el 5 de septiembre del 2022 al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, mediante oficio No. CNS -SSJFM/52408/ PFGS/202000003841-00 del 2 de septiembre del 2022 de subsecretaría de la Corporación.

2.3. Contra la Resolución No. 4528 de 24 de agosto de 2022 del Consejo Nacional Electoral, el MOVIMIENTO ALIANZA INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, formuló recurso de reposición, mediante oficio radicado con el número CNE-E-DG-2022-021575 el 19 de septiembre del 2022.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante escrito de 19 de septiembre del 2022, el MOVIMIENTO ALIANZA INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4528 de 24 de agosto de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos:

“1.1. Eficiencia y comparación de la herramienta SIRI y Ventanilla única Electoral

El Honorable Despacho del Consejo Nacional Electoral, afirma que: “el registro que genera el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, es de acceso público. Está disponible para su consulta en la página oficial de la Procuraduría General de la Nación, de ahí que pudo ser consultado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS para verificar los antecedentes de sus candidatos a fin de establecer si estaban inhabilitados, cosa que no hizo.”

Frente a este primer argumento, es claro que la Administración está desconociendo que MAIS si hizo uso del sistema SIRI como medida de contingencia como

sus candidatos a fin de establecer si estaban inhabilitados, cosa que no hizo.”

Frente a este primer argumento, es claro que la Administración está desconociendo que MAIS si hizo uso del sistema SIRI como medida de contingencia como consecuencia del incumplimiento del Ministerio del Interior, de poner a disposición la Ventanilla única electoral, la cual, por mandato legal debe ser una herramienta Eficiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 0513 de 2015 de esta misma entidad, obligación frente a la cual el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado DE FONDO, lo que implica que no fue tenido en cuenta en al momento de emitir la Resolución acá recurrida.

Es de conocimiento del Estado las dificultades que padecen los Partidos y Movimientos Políticos durante el proceso de otorgamiento de avales pues no cuentan con las he rramientas de información necesarias y suficientes, lo que hace imprescindible la intervención a través del Ministerio del Interior, quien por mandato legal tiene que poner a disposición de las agrupaciones Políticas, herramientas Eficientes que permitan t ener conocimiento de los antecedentes de los ciudadanos que pretenden ser avalados, atendiendo a las limitaciones de tiempo, lo anterior, dado que el Estado es el primer responsable de garantizar los Derechos FundamentalesResolución No. 0942 de 2023 Página 3 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio

de la cual se “sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

de los ciudadanos, en este caso el derecho a la Participación Política y a los principios Democráticos de Colombia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.”, se establecen como funciones del Ministerio del Interior, y en este sentido, dentro de las obligaciones que asume diche entidad se encuentran:

ARTÍCULO 2°. Funciones. (Modificado por el Decreto 1140 de 2018, art. 2) El Ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (…)

15. Coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.

(…)

(Subrayado fuera del texto original)

En este sentido la parte subrayada del Decreto consagra como función del Ministerio la implementación de HERRAMIENTAS EFICIENTES en materia electoral. El adjetivo establecido en la obligación denota que la herramienta no solo exista, sino que sea funcional, pertinente, oportuna, completa, clara, precisa y útil para los Partidos y

la implementación de HERRAMIENTAS EFICIENTES en materia electoral. El adjetivo establecido en la obligación denota que la herramienta no solo exista, sino que sea funcional, pertinente, oportuna, completa, clara, precisa y útil para los Partidos y Movimientos Políticos, de lo contrario no es eficiente, y por tanto no se esta cumpliendo con la obligación legal que tiene el Gobierno a través de su ministerio.

(…)

Las obligaciones acá reflejadas, denotan que el Ministerio del Interior debe propender por el garantía y cumplimiento de los Derechos y Deberes de los Partidos y Movimientos Políticos, en este sentido las herramientas que pone a disposición deben ser acorde con las necesidades y las obligaciones que tienen estas organizaciones políticas, por que de lo contrario no se podría decir que están salvaguardado, protegiendo, resguardado o cuidando los derechos y deberes que ellos tienen, como en el caso que nos ocupa, prevenir que se inscriban ciudadanos inhabilitados.

Así las cosas, el Ministerio del Interior tiene una obligación y responsabilidad en cuanto a la inscripción de candidatos por parte de las agrupaciones políticas, la cual se trata de generar aportes reales, útiles, eficientes, acordes a las necesidades y que sean oportunas, de lo contrario no esta protegiendo o cuidando que los partidos y movimientos políticos cumplan con sus deberes y se transgreda un bien jurídico tutelado.

Teniendo en cuenta que la obligación de los partidos y movimientos políticos se encuentra supeditada al cumplimiento del mandato legal por parte del Ministerio del Interior, se configura el Hecho de un Tercero, La Fuerza Mayor y el Caso Fortuito como eximentes de responsabilidad, lo cual no fue tenido en cuenta en la Resolución

encuentra supeditada al cumplimiento del mandato legal por parte del Ministerio del Interior, se configura el Hecho de un Tercero, La Fuerza Mayor y el Caso Fortuito como eximentes de responsabilidad, lo cual no fue tenido en cuenta en la Resolución Recurrida.

Debido a que las agrupaciones políticas avalan a una cantidad significativa de ciudadanos, que ascienden a más de ocho mil quinientas personas, solo en el caso del Movimiento una de las agrupaciones políticas en crecimiento, no es posible contar con esa cantidad de información de forma completa y oportuna, máxime cuando están discutiendo Derechos fundamentales de los ciudadanos a tener una participación política.

La herramienta mencionada por el despacho, Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, es un instrumento que implica verificar unoResolución No. 0942 de 2023 Página 4 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio de la cual se “sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

por uno lo más de ocho mil quinientos candidatos que buscaron ser avalados, lo cual es claramente ineficiente, demorado, ineficaz y requiere de un gran número de personas y equipos para poder abarcar la investigación de la totalidad de candidatos que se pretende avalar, lo cual ocasionó que el Ministerio del Interior promulgara el

es claramente ineficiente, demorado, ineficaz y requiere de un gran número de personas y equipos para poder abarcar la investigación de la totalidad de candidatos que se pretende avalar, lo cual ocasionó que el Ministerio del Interior promulgara el Decreto 0513 de 2015, por medio del cual se ordenó la creación de la Ventanilla Única Electoral, que debe funcionar como una herramienta Eficiente que se encuentra a disposición de los partidos y movimientos políticos.

En este sentido, frente a la sanción impuesta es claro que el Consejo Nacional Electoral omitió el derecho que tenía el Movimiento y la obligación que tenía el Ministerio de poner a disposición una herramienta EFICIENTE (…).

Por lo tanto, si el Ministerio del Interior hubiera cumplido con la obligación consagrada en los mencionados decretos, es claro que el Movimiento MAIS no hubiera incu rrido en la sanción acá interpuesta, lo cual fue probado durante el proceso, y nunca fue desvirtuado ni abarcado a profundidad por el despacho, para proferir la resolución sancionatoria.

El Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, fue utilizado por nuestra organización, como medida contingente, frente a los incumplimientos y la ineficiencia que presentaba la Ventanilla única electoral, sin embargo, esta medida no se puede entender como una medida sustitutiva, igual o comparable con la Ventanilla Única, ya que a todas luces son herramientas completamente diferentes, mientras que la Ventanilla única implica una consulta masiva, expedita y completa, por que busca la información de la Policía, Procuraduría, Contraloría y C ancillería de forma conjunta, mientras que el sistema SIRI es una

completamente diferentes, mientras que la Ventanilla única implica una consulta masiva, expedita y completa, por que busca la información de la Policía, Procuraduría, Contraloría y C ancillería de forma conjunta, mientras que el sistema SIRI es una consulta manual, individual, no masiva ya que requiere entrar a cada una de las páginas mencionadas para consultar los antecedentes de cada una de las personas que buscan ser avaladas. Por lo tanto, existe un yerro en la Resolución en equiparar o comparar ambas herramientas cuando son claramente diferentes.

Esto es fácil de determinar utilizando el análisis de la Corte Constitucional en el sentido de establecer si pueden ser equiparables el sistema SIRI y la Ventanilla Única Electoral como argumento del despacho para argüir que a pesar de la ineficiencia de la herramienta del Ministerio del Interior se contaba con otra herramienta que permitiera resistir o impedir que se cometiera la falta acá condenada:

Sentencia 490 de 2011:

“La ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean "razonables , de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un mome nto dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos", de tal manera que no vulneren el principio de igualdad.”

A pesar de las claras diferencias que existen entre las dos herramientas, el Movimiento efectivamente las utilizó, buscando una gran cantidad de candidatos que pretendían ser avalados, para identificar si contaban o no con inhabilidades, como medida contingente frente a los incumplimientos en las medidas de respuesta de la Ventanilla Única Electoral. Pese al arduo trabajo administrativo del movimiento, no se

pretendían ser avalados, para identificar si contaban o no con inhabilidades, como medida contingente frente a los incumplimientos en las medidas de respuesta de la Ventanilla Única Electoral. Pese al arduo trabajo administrativo del movimiento, no se contó con la información oportuna que permitiera al Movimiento evitar avalar a unos candidatos, que resultaban tener inhabilidades de las que desconocía nuestra institución, y por lo tanto no se poseía con argumentos, p ruebas o información suficiente, para negar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la participación Política.

Complementado con lo establecido en la Sentencia T-369-18

“La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos aResolución No. 0942 de 2023 Página 5 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio de la cual se “sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad co nstituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de

para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresado esta Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegidos a través del uso de la acción de tutela.”

En este sentido si el movimiento no cuenta con la información necesaria, suficiente y contundente para negar a una persona sus derechos fundamentales, MAIS estaba ante la posibilidad de causar un daño tan grave equiparable a la violación de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

1.2. Eximentes de Responsabilidad

(…) se debe señalar que se presentó un caso fortuito que aconteció en circunstancias ajenas a la voluntad del Movimiento, esto es la demora que tuvo la herramienta de ventanilla única electoral en arrojar los resultados de las consultas ante los órganos de control, hecho que ha evidenciado directamente el Consejo Nacional Electoral por las denuncias presentadas por las organizaciones políticas ante las mesas de trabajo y seguimiento electoral, lo cual ponía en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la organización política.

Este aspecto es completamente relevante para que el Consejo Nacional Electoral de forma objetiva valore las circunstancias de tiempo y modo que se presentaron en el caso objeto de estudio, en donde la herramienta puesta a disposición por el Estado presentaba importantes fallas, trabas y demoras considerables en un álgido proceso de inscripción de la participación electoral en los más de mil municipi os del territorio nacional, que torpedeaban la ejecución de las gestiones administrativas

presentaba importantes fallas, trabas y demoras considerables en un álgido proceso de inscripción de la participación electoral en los más de mil municipi os del territorio nacional, que torpedeaban la ejecución de las gestiones administrativas desempeñadas por el Movimiento, ya que a pesar de que la herramienta contaba con cinco (5) días hábiles para dar una respuesta de los entes de control, se estaban tardando más de trece (13) días hábiles en dar respuesta, como se puede observar en los pantallazos del aplicativo que se adjuntan como prueba, y demuestran que el movimiento no contaba con herramientas eficientes brindadas por las entidades del Estado.

De c onformidad con la doctrina jurídica, el Consejo Nacional Electoral no puede desconocer que, en el presente caso además de la sustracción de Materia, se consuma como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, toda vez que en esta situación los incu mplimientos de los términos establecidos por el Ministerio del Interior, el causante directo del daño, es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad.

Jurídicamente el Ministerio en este caso tiene la calidad de tercero, t oda vez que es un sujeto extraño, por quien no debe responder el MAIS, pero que sus actuaciones eran necesarias y determinantes para que el movimiento pudiera cumplir a cabalidad con sus obligaciones legales.

La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos:

a) El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño producido, para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad. El supuesto

confluyan los siguientes elementos:

a) El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño producido, para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad. El supuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual la participación de alguien extraño al demandante y al demandado fue el verdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal.Resolución No. 0942 de 2023 Página 6 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio de la cual se “sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

(…)

b) Por otra parte, el hecho del tercero debe tener las características de toda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible, puesto que si se prueba que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”

(…)

La ventanilla única es, según el Ministerio, “un mecanismo eficiente que permite facilitar la obtención de información, previa al otorgamiento de avales e inscripción por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o los grupos significativos de ciudadanos, sobre los posibles candidatos que avalarán para

facilitar la obtención de información, previa al otorgamiento de avales e inscripción por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o los grupos significativos de ciudadanos, sobre los posibles candidatos que avalarán para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas y para las consultas internas e interpartidistas”.

Sin embargo, es claro que como el Ministerio del Interior tiene comunicación directa con todas las bases de datos de los órganos de control, con la capacidad de consultar de forma masiva los antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales y las certificaciones de la Fiscalía y Policía Nacional, el cual presenta fallas constantes y su buen funci onamiento es indispensable para que los movimientos y partidos políticos no sufran de retrasos en el otorgamiento de avales, y por ende no se vulneren los derechos constitucionales democráticos de participación política, a la igualdad, la libertad, a la democracia.

En este orden de ideas, resulta evidente que nuestra organización política no tiene la capacidad con la que cuenta el Ministerio del Interior y, por lo tanto, se debe hacer la consulta de candidato por candidato ante las entidades a consultar, para cada uno de los candidatos, lo cual implica realizar este proceso para los más de ocho mil candidatos avalados, lo que implica más de treinta y dos mil consultas.

Así las cosas, es claro que el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, aplica dentro de la investigación objeto de estudio, teniendo en cuenta que a pesar de las trabas presentadas por la ventanilla única electoral el movimiento MAIS inscribió menos del 0,39% de candidatos inhabilitados.

1.3. Nadie está obligado a lo imposible

de las trabas presentadas por la ventanilla única electoral el movimiento MAIS inscribió menos del 0,39% de candidatos inhabilitados.

1.3. Nadie está obligado a lo imposible

El principio general del derecho denominado “nadie está obligado a lo imposible”, conocido también bajo la locución latina “ Ad impossibilia nemo tenetur ”, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo.

En este caso el Consejo Nacional Electoral no puede desconocer el desarrollo jurisprudencial que existe con relación al principio del derecho en mención en donde la incidencia de eventualidades que obstaculizan o impidan el cumplimiento de las obligaciones legales deben ser recubiertas bajo esta máxim a del derecho, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-875/10.

1.4. De las inhabilidades

Dados los problemas presentados en la herramienta de la Ventanilla Única Electoral, el Movimiento, exige a cada uno de sus candidatos que suministren inf ormación relevante para poder proceder con el aval, dentro de los cuales se encuentra la manifestación expresa que no se encuentran en causal de inhabilidad constitucional y legal de manera libre y voluntaria (…).Resolución No. 0942 de 2023 Página 7 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio

y legal de manera libre y voluntaria (…).Resolución No. 0942 de 2023 Página 7 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio de la cual se “sanciona al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, Nit No. 900.847.655-4, por la inscripción de candidatos inhabilitados a diferentes corporaciones y cargos de elección popular, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, radicado número 3841-20”.

Estas cartas de compromiso ya reposan en el expediente y deben ser revisadas por la autoridad electoral para que sean valoradas por la autoridad electoral y se pronuncie sobre las mismas.

De igual forma, el movimiento MAIS, realizó la consulta de antecedentes de los candidatos para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, pues fueron aproximadamente ocho mil avales que se confirieron a los diferentes candidatos postulados para cargos uninominales como a corporaciones públicas y que las bases de datos e nviadas a Ventanilla Única del Ministerio del Interior podrían demorarse más del tiempo estipulado por dicha entidad.

Sin embargo, cuando se otorgaron avales se presentó la desafortunada situación de contar con algunos candidatos inhabilitados, por lo que apenas se tuvo conocimiento de ello, el MAIS actuó con diligencia para solicitar de manera libre y voluntaria las renuncias de los candidatos inhabilitados, las cuales se aportan como prueba en el presente escrito.

1.5. Test De Proporcionalidad en sentido estricto para el caso Sub - Examine

renuncias de los candidatos inhabilitados, las cuales se aportan como prueba en el presente escrito.

1.5. Test De Proporcionalidad en sentido estricto para el caso Sub - Examine

(…) el Movimiento entregó ocho mil quinientos once (8.511) avales a las diferentes cargos uninominales y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, empero, si bien se presentó el desafortunado caso d e contar con treinta y cuatro (34) ciudadanos con inhabilidades, lo cual corresponde al 0,39% de los avales totales, se puede demostrar que, a pesar de que hubo un número pequeño de personas inhabilitadas, es un valor insignificante teniendo en cuenta la totalidad de avales que se otorgaron, y con los cuales no se afectó ninguno de los bienes jurídicos tutelados que pretende proteger el legislador, máxime cuando los candidatos acá investigados habían presentado la renuncia a su candidatura, lo cual demuestra que el Movimiento MAIS actuó con una mayor diligencia, cumpliendo con sus deberes y responsabilidades, teniendo en cuenta que a pesar de que no se pudo alcanzar la perfección, ya que de esto adolecen los procesos humanos, los errores no alcanza a ser de ni siquiera el 1% del total.

(…) En conclusión y teniendo en cuenta, los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el caso bajo estudio, debe inferir la Colegiatura que no se vislumbra que los candidatos inhabilitados por el movimiento investigado ameriten endilgar responsabilidad alguna; pues imponer una sanción de tipo pecuniario resultaría irrazonable y desproporcionada, podría incluso, llegar a generar una afectación mucho mayor a intereses jurídicos de orden superior.

responsabilidad alguna; pues imponer una sanción de tipo pecuniario resultaría irrazonable y desproporcionada, podría incluso, llegar a generar una afectación mucho mayor a intereses jurídicos de orden superior.

Es importante que el Con sejo Nacional Electoral tenga en cuenta que los partidos y Movimientos Políticos deben desplegar un gran trabajo administrativo para poder otorgar el aval en los más de mil municipios con los que cuenta el territorio nacional, coordinando a las estructuras regionales y tomando las medidas correspondientes para que todos los ciudadanos que desean ser avalados pasen por los filtros y sean depurados y reemplazados para garantizar los derechos democráticos, en tan corto tiempo es entendible que se presente algún error, y más aún cuando las herramientas que pone a disposición las entidades del Estado no funcionan eficientemente y presenta trabas y demoras en los procesos electorales, como es el caso de la Ventanilla Única puesta a disposición por el Ministerio del Interior, lo cual entorpecía los procesos y la posibilidad de adoptar medidas oportunas tendientes a evitar el otorgamiento de avales a ciudadanos cuyas entidades arrojaran por parte de la Ventanilla Única algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad que impidiera ser postulado como candidato del Movimiento. En este sentido el CNE debe analizar si el Movimiento logró la consumación de la afectación de un bien jurídico Tutelado protegido por el legislador o no, como es el caso de la presente investigación.

En este sentido, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el caso bajo estudio, le quedará fácil a la corporación inferir que no se vislumbra

protegido por el legislador o no, como es el caso de la presente investigación.

En este sentido, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el caso bajo estudio, le quedará fácil a la corporación inferir que no se vislumbra un despliegue de negligencia endilgable al Movimiento o sus directivas, cuando l osResolución No. 0942 de 2023 Página 8 de 15

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4528 del 24 de agosto del 2022, por medio

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