CNE - Resolución 0943 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0943 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0943 DE 2023 (8 de febrero)
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓ MEZ CORTES excandidato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 d e octubre de 2019, y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio No. CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020 el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe
Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con oca sión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
1.3. El despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, presentó proyecto de Resolución en Sala Plena con radicado 15464 el cual fue derrotado en sesión de fecha 11 de mayo de 2022, por tal razón, fue trasladado su conocimiento mediante oficio No. CNE-LGPC-AKM-662-2022, del 16 de mayo de 2022, al despacho del M agistrado
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.
1.4. Tras surtirse actuación administrativa sancionatoria, a través de Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022 el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del MagistradoResolución No. 0943 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , decidió sancionar con mult a mínima fijada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, equivalente a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($14.963.603), al ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.101.902, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos, en el marco de la campaña al Concejo Municipal de SANTO DOMINGO – ANTIOQUIA, para el período 2020 -2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
informe de ingresos y gastos, en el marco de la campaña al Concejo Municipal de SANTO DOMINGO – ANTIOQUIA, para el período 2020 -2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
1.5. Se ordenó notificar la decisión personalmente la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTÉS y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, de la siguiente manera:
No. NOMBRE DEL
CANDIDATO NOTIFICACIÓN
TÉRMINO
RECURSO
INICIO
TÉRMINO
RECURSO
FINAL
RECURSO
1 MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CÓRTES Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 13 de septiembre de 2022 13/09/2022 26/09/2022 SI
PRESENTÓ
2 PARTIDO COLOMBIA RENANCIENTE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09/09/2022 22/09/2022 NO PRESENTÓ 3 MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022 09/09/2022 22/09/2022 NO
PRESENTÓ
1.6. Por medio de correo electrónico CNE-E-DG-2022-022161 del 26 de septiembre de 2022, el señor el MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTÉS, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022.
2022, el señor el MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTÉS, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022.
1.7. Con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018 -2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, l e correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Honorable Magistrado
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Resolución No. 0943 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO
No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia d e un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (…)
2.2. LEY 1437 DE 2011
(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro
revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelació n podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y pr estar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el r ecurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.Resolución No. 0943 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO
COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso
ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo”. (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de a lguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función
misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así comoResolución No. 0943 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar t anto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
3.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo contempla el
relacionadas con la financiación de campañas políticas.
3.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, observa la Sala Plena que el recurso de reposición fue instaurado por el excandidato MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTÉ S, el día 26 de septiembre de 2022, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo.
Por otra parte, su contenido realiza la sustentación de los motivos de inconformidad, se encuentran plenamente identificado el recurrente, así como la calidad en la que act úa y, se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas se debe reponer o confirmar la decisión
conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas se debe reponer o confirmar la decisión en lo relacionado con la sanción impuesta al excandidato al Concejo Municipal de Santo Domingo – Antioquia.
3.3. CASO CONCRETO
Mediante Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar con multa equivalente a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($14.963.603), al ciudadanoResolución No. 0943 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES , identificado con cédula de ciudadanía No.
conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.044.101.902, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos, en el marco de la campaña al Concejo Municipal de Santo Domingo – Antioquia, para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
El citado acto administrativo, fu e notificado al excandidato y a el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE mediante correos electrónicos del 13 y 08 de septiembre de 2022, respectivamente.
Posteriormente, mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-022161 del 26 de septiembre de 2022, el señor MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES , interpuso recurso de reposición dentro del término oportuno, y expuso entre otros lo siguiente:
(…)
“primero que todo yo soy una persona de escasos recursos económicos, soy padre cabeza de hogar de dos hijas menores de edad, cuando me inscribí a la lista para el Concejo Municipal de Santo Domingo, Antioquia, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE lo hice básicamente porque me pidieron el favor de inscribirme para llenar dicho listado y así cumplir con los requisitos exigidos, yo no me dedico a hacer política, no me interesa mucho el tema, no cuento con recursos económicos para costear una campaña política para cualquier cargo y el dinero que me gano lo utilizo para los gastos personales
dicho listado y así cumplir con los requisitos exigidos, yo no me dedico a hacer política, no me interesa mucho el tema, no cuento con recursos económicos para costear una campaña política para cualquier cargo y el dinero que me gano lo utilizo para los gastos personales y familiares, y es por ello, que se ve reflejado en la poca votación que tuve en dichas elecciones y dicho partido COLOMBIA RENACIENTE me dejo abandonado con esta situación hasta el punto que en ningún momento recibí ningún tipo de asesoría, ni por un representante legal, ni del contador del movimiento, ni mucho menos por el Abogado que asesora al partido de los procedimientos que se tenían que hacer frente a los tramites del Libro financiero, ni mucho menos me indicaron que debía pasar un informe a la Comis ión Nacional Electoral frente a estos trámites, de buena fe le colabore al candidato para inscribirme y llenar una lista para el concejo municipal por dicho partido, pero no tuve en ningún momento asesoría alguna ni ningún tipo de acompañamiento. Desde mi parte personal en ningún momento se hizo inversión económica a la campaña y por tal motivo tampoco maneje libro de cuentas.”.
(…) Por ultimo cabe resaltar, que no cuento con los recursos ni los medios necesarios para suplir el pago de multas o sanciones de los que hace mención la resolución que se me notifica, como también informarle a este consejo que desconocía por completo que tenía la obligación de presentar informe motivo de sanción.
PRETENSIONES
1. Se conceda RECURSO DE REPOSICION contra la Resolución No. 3552 de 2022 (27 de julio).
2. Como consecuencia de lo anterior de la manera más atenta y respetuosa solicito reponga
PRETENSIONES
1. Se conceda RECURSO DE REPOSICION contra la Resolución No. 3552 de 2022 (27 de julio).
2. Como consecuencia de lo anterior de la manera más atenta y respetuosa solicito reponga la RESOLUCION No. 3552 DE 2022 (27 de julio) (…), y en su lugar se absuelva de cualquier responsabilidad.
3. En caso de no reponer la resolución No. 3552 DE 2022 (27 de julio), de la manera más atenta y respetuosa solicito una disminución del valor de la sanción por no contar con lo medio ni los recursos para suplir el pago de la sanción” (…)
En su escrito de reposición , señala una serie de circunstancias propias de su vida que dan cuenta de sus condiciones socioeconómicas, a la vez que manifestó haber inscrito suResolución No. 0943 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO
COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
candidatura con motivo de un favor solicitado por otro candidato, sin que hubiese tenido acompañamiento o asesoría de algún tipo por parte de la organización política inscriptora.
Por lo anterior, el recurrente solicita se conceda el recurso, se absuelva de cualquier responsabilidad administrativa y/o en su defecto una disminución del valor de la sanción por no contar con los medios ni los recursos para suplir el pago de la sanción.
Al resp ecto, es preciso aclarar , que, c on relación a la argumenta ción expuesta por el recurrente, ésta Sala Plena debe hacer énfasis que ninguna de las manifestaciones realizadas tiene la vocación de desvirtuar la configuración de la falta, tampoco expone una circunstancia que permita considerar la inexistencia de la a ntijuridicidad en la conducta o en su defecto argumentaciones y pruebas a través de las cuales la Colegiatura pudiera colegir la existencia de una causal eximente de responsabilidad respecto del ciudadano sancionado.
Al respecto, señaló la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -490 de 2011 que dicha obligación es el desarrollo de lo estipulado en el artículo 1 09 Superior el cual señal que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deben rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electo rales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral.
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electo rales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral.
(…) “81. El artículo 109 Superior contiene una disposición expresa en relación con la obligación de "los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos" de "rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos". De este precepto constitucional se derivan los siguientes mandatos constitucionales: (i) que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a rendir públicamente cuentas; (ii) que esta rendición de cuentas versará sobre el volumen, el origen y el destino de sus ingresos; y que (iii) esta materia será reglamentada por la ley, como parte de las con diciones y garantías legales en lo relativo a la financiación de las campañas electorales de los candidatos avalados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, las cuales serán financiadas parcia lmente con recursos estatales.
82. Respecto del tema de rendición de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos, así como por las campañas electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar, qu e tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigil ancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional
Electoral” (…)
garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigil ancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral” (…)
En este orden de ideas, consideró la Sala Plena mediante la Resolución No. 3552 de 27 de julio de 2022, encontró configurados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabi lidad en la comisión de la conducta instruida, pues se acreditó los elementos constitutivos a saber: i) la conducta objeto de reproche (la no presentación de los informes de ingresos y gastos) ii) sanción a imponer, iii) Un sujeto infractor debidamente identificado y iv) un nexo de causalidadResolución No. 0943 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3552 del 27 de julio de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano MICHAEL ESTIVEN GÓMEZ CORTES excandi dato al Concejo de Santo Domingo – Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.044.101.902, para el período 2020-2023, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la norma referida, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma, surtida bajo el radicado No 10017-20”.
entre la conducta amonestada y el agente trasgresor. Del mismo modo se halla probado que el procedimiento adelantado que concluyó en la imposición de la sanción a través de la Resolución 3552 de 2022 fue adelantado conforme a derecho.
De tal manera, concluye la Sala Plena que la no presentación del informe de ingresos y gastos, o la presentación extemporánea, sin que se acredite causal eximente de responsabilidad, pone en peligro el cumplimiento de l os fines estatales atribuidos al Consejo Nacional Electoral, específicamente, porque esta autoridad no puede activar su competencia de inspección y control de los ingresos y gastos de campaña, de manera que, dicha situación es concebida como una falta al d eber objetivo de cuidado que deben tener los candidatos, gerentes y agrupaciones políticas en la etapa pos electoral, viéndose afectado o en riesgo la transparencia de las campañas electorales y vulnerado el principio d
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