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CNE - Resolución 0955 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0955 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0955 DE 2022 (26 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ dentro del radicado CNE-E2021-022533.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico remitido al buzón atenciónalciudadano@cne.gov.co, el 03 de octubre de 2021, el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ como representante de la asociación DRASLEM, remitió copia de un acta de inconformidad radicada ante dicha veeduría ciudadana en donde algunos candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Simijaca-Cundinamarca, denunciaron que se estaba realizando proselitismo político por parte de algunos funcionarios públicos y de personas relacionadas en grado de consanguinidad con la administración municipal para las elecciones de pasado 05 de diciembre de 2021. La llamada acta de inconformidad reza lo siguiente:

“(…) Los abajo firmantes, candidatos al Consejo Juvenil del municipio de Simijaca, consideramos presente esta acta de inconformidad respecto del proceso democrático de elección del Consejo de Juventud de Simijaca. Las razones por las cuales manifestamos inconformidad son las siguientes:

1. Falta de garantías democráticas: consideramos que el proceso no ha tenido desde

consideramos presente esta acta de inconformidad respecto del proceso democrático de elección del Consejo de Juventud de Simijaca. Las razones por las cuales manifestamos inconformidad son las siguientes:

1. Falta de garantías democráticas: consideramos que el proceso no ha tenido desde un principio las reglas de juego claras . La ausencia de listas independientes con procesos juveniles claros muestra que los procesos actuales de liderazgo son mínimos. La información y capacitación dada por los entes municipales fue tardía e impidió la formación de listas independientes, permitiendo que quienes tuvieran la información se aprovecharan de ella. La ausencia de canales de información, claridad y capacitación de los entes encargados se ha reflejado en el desconocimiento de las reglas de juego y ausencia de control de estos procesos.

2. Proselitismo: También es necesario aclarar que la única lista independiente se vio involucrada con gestiones de proselitismo en un evento invitando a la comunidad el día 28 de agosto de 2021, denominada “gran jornada ambiental jóvenes por Simijaca” utilizando claramente el logo de la alcaldía municipal de Simijaca y dos logos de listas para consejos juveniles (Partido Verde y Red joven nuevo liderazgo Simijaca) aclarando que en la lista independiente participa Jerónimo Aguilar, hijo del alcalde

municipal Edgar Aguilar.

A su vez, el señor Nicolás Aguilar, hijo del alcalde municipal, quien es además funcionario público del departamento y a quien se ha visto realizando actos de apoyoResolución No. 955 de 2022 Página 2 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor

funcionario público del departamento y a quien se ha visto realizando actos de apoyoResolución No. 955 de 2022 Página 2 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ dentro del radicado CNE-E-2021-022533. a la lista Red juvenil nuevo liderazgo Simijaca, a través de las redes socia les donde aparece en fotografías con los candidatos y de manera expresa apoyando esta paricipación de proselitismo.

También informamos que uno de los candidatos por la Red juvenil nuevo liderazgo Simijaca, el señor Jerónimo Aguilar, hijo del alcalde municipal de Simijaca y evocando la Ley 1885 de 2018 art 64 modificado Ley 1622 de 2013 en su numeral séptimo indica que: “una de las funciones del consejo de juventud es ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de j uventud y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional”. Es así como nos preguntamos ¿qué grado de im parcialidad tendrá un consejo de juventudes donde un hijo del alcalde Edgar Aguilar fue quien organizó la lista de independientes y el otro hace parte de la lista de independientes, y por tanto sabemos que el porcentaje de curules lo favorecerá. Además, la alcaldía y funcionarios públicos han incurrido en prácticas proselitistas a favor de la lista independiente. Como se puede evidenciar en las denuncias que han hecho en los diferentes entes de control por la ciudadanía.

funcionarios públicos han incurrido en prácticas proselitistas a favor de la lista independiente. Como se puede evidenciar en las denuncias que han hecho en los diferentes entes de control por la ciudadanía.

Teniendo en cuenta que es un proceso juvenil y que existen menores de edad participando, consideramos de vital importancia que este proceso democrático sea lo más limpio y justo posible. En constancia de lo anterior los abajo firmantes. (…)”

Con el escrito no se allegó ninguna prueba o documento alguno.

1.2. Por reparto de la Corporación le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega conocer del presente asunto, que fuera radicado con el número CNE-E-2021022533.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de l os grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Subrayado propio)

(…)”

2.1.2. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOLEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridad que se considere incompetente remitirá laResolución No. 955 de 2022 Página 3 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ dentro del radicado CNE-E-2021-022533. actuación a la que estime competente ; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que e l conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subrayado propio) (…)”

3. CONSIDERACIONES

La Ley 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018, son las encargadas de reglamentar

(…)”

3. CONSIDERACIONES

La Ley 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018, son las encargadas de reglamentar el Sistema Nacional de Juventudes y establecer los parámetros legales que para el caso bajo estudio, deben regir en la elección de los Consejos de Juventudes.

En relación con la primera inconformidad relatada por el peticionario, es deber informarle que esta Corporación como máxima autoridad electoral , con miras a procurar que el proceso democrático juvenil del pasado 05 de diciembre de 2021 se adelantara con todas las garantías necesarias, y atendiendo a que era la primera vez que se celebraban estos comicios en el país, dispuso la constitución de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral que funcionar on en todos los departamentos del país, incluido el Distrito Capi tal, y que ejercieron las funciones asignadas. Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad que llevó a cabo toda la logística y la parte técnica de estas elecciones, también se adoptó las medidas que permitieron garantizar unas elecciones sujetas a la legalidad y en donde la difusión y capacitación sobre estas fue un trabajo permanente de esta entidad. No obstante, esta Corporación tendrá en cuenta lo manifestado en la petición y es consciente que los procesos siempre pueden ir en continua mejoría.

Respecto del punto que se denomina “p roselitismo”, se pone de presente unas presuntas irregularidades que se podrían haber presentado en el proceso para las elecciones al Consejo Municipal de Juventud en el municipio de Simijaca-Cundinamarca.

Como primera medida refiere que uno de los hijos del actual alcalde del municipio fue

irregularidades que se podrían haber presentado en el proceso para las elecciones al Consejo Municipal de Juventud en el municipio de Simijaca-Cundinamarca.

Como primera medida refiere que uno de los hijos del actual alcalde del municipio fue candidato por una de las listas independientes, al respecto hay que señalar que de acuerdo al régimen de inhabilid ades que rigen en este tipo de elecciones, el parentesco con alguna autoridad como en el caso, con el alcalde del municipio, no inhabilita al candidato.

Por otro lado, respecto de l hecho en donde refiere que presuntamente otro de los hijos del alcalde, presunto funcionario de la Gobernación de Cundinamarca estuvo realizando algún tipo de campaña política a favor de una de las listas, lo anterior no resulta ser del resorte de competencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que según como se manifiesta, lo anterior puede constituirse como participación en política por parte de un presunto servidor público, por tanto, sobre este punto se dará traslado de la queja a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca.Resolución No. 955 de 2022 Página 4 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ dentro del radicado CNE-E-2021-022533. Respecto al último hecho narrado que refiere que presuntamente algunos funcionarios de la Alcaldía Municipal de Simijaca-Cundinamarca incurrieron en prácticas proselitistas a favor de la lista independiente, se reitera lo mismo que en el punto anterior y es la falta de competencia de esta Corporación para investigar estos hechos y por tanto, sobre este punto particular, se

la lista independiente, se reitera lo mismo que en el punto anterior y es la falta de competencia de esta Corporación para investigar estos hechos y por tanto, sobre este punto particular, se dará traslado de la queja a la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía de SimijacaCundinamarca.

Por todo lo anterior y de acuerdo a la cláusula de competencia estatal, la Sala Plena se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el traslado de la queja a las instancias competentes para conocer de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTÉNGASE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ dentro del radicado CNE-E-2021-022533 conforme a las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLÁDESE por intermedio de l a subsecretaria de la Corporación copia del expediente CNE-E-2021-022533 oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca, incluida la presente decisión, en atención a sus competencias.

ARTÍCULO TERCERO: TRASLÁDESE por intermedio de la s ubsecretaria de la Corporación copia del expediente CNE-E-2021-022533 oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía de Simijaca -Cundinamarca, incluida la presente decisión, en atención a sus competencias.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por conducto de la subsecretaría de esta Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento

competencias.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por conducto de la subsecretaría de esta Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ al correo electrónico asociaciondraslem@gmail.com.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca la presente resolución por conducto de la subsecretaría de esta Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.coResolución No. 955 de 2022 Página 5 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ dentro del radicado CNE-E-2021-022533.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFÍQUESE a la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía de Simijaca-Cundinamarca la presente resolución por conducto de la subsecretaría de esta Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico alcaldia@simijaca-cundinamarca.gov.co

ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 el contenido del presente Auto al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico

notificaciones.cne@procurauria.gov.co.

ARTÍCULO OCTAVO: en firma la presente decisión ordenar el archivo del expediente

del presente Auto al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico notificaciones.cne@procurauria.gov.co.

ARTÍCULO OCTAVO: en firma la presente decisión ordenar el archivo del expediente radicado CNE-E-2021-022533.

ARTÍCULO NOVENO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado

Aprobado en Sala Plena Virtual del 26 de enero de 2022

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario

RRCO/MCUS

Rad.: CNE-E-2021-022533

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