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CNE - Resolución 0961 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0961 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 961 DE 2022 26 de enero

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 11 de abril de 2019, con el No. 5333-19, se puso en conocimiento de esta Corporación una denuncia radicada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ JU LIO, sobre presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el señor GABINO PAJARO ACEVEDO. En el referido escrito se afirmó lo siguiente:

"De igual forma solicito se investigue a los Precandidatos a la alcaldía GABINO PAJARO ACEVEDO FELIX SMALBA CHA MARRUGO (sic), el primero repartiendo electrodomésticos y gorras alusivas a prop aganda electoral anticipada con su

"De igual forma solicito se investigue a los Precandidatos a la alcaldía GABINO PAJARO ACEVEDO FELIX SMALBA CHA MARRUGO (sic), el primero repartiendo electrodomésticos y gorras alusivas a prop aganda electoral anticipada con su eslogan GABINI TU VALE, el cual siempre lo ha utilizado en campañas al Concejo...". (sic). (Folio 2).

1.2. Por reparto del 12 de abril de 2019, mediante acta número 0 22, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer la denuncia por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el señor GABINO PAJARO

ACEVEDO.

1.3. Mediante los radicados No. 7800 -19 y 14556 -19, el señor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ JULIO, reiteró la denuncia en contra del señor GABINO PAJARO ACEVEDO , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en concordancia con elResolución No. 961 de 2022 Página 2 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dichos escritos fueron acumulados al prese nte radicado

35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dichos escritos fueron acumulados al prese nte radicado por tratarse de los mismos hechos y del mismo sujeto denunciado.

1.4. Mediante Auto del 29 de mayo de 2019, este Despacho abrió indagación preliminar dentro del radicado 5333-19, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte de l señor GABINO PAJARO ACEVEDO , se integraron pruebas al expediente y se decret aron las siguientes pruebas:

“ARTÍCULO SEGUNDO: INTEGRAR AL EXPEDIENTE, el material probatorio extraído de las redes sociales del señor GABINO PAJARO ACEVEDO de oficio, correspondientes a ocho (8) capturas de pantalla. (Folio 5 a 8).

ARTÍCULO TERCERO: Por conducto de la Subsecretaría de esta C orporación, oficiar al señor EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ JULIO a través del correo electrónico Edwards_0123@hotmail.com para que dentro del término cinco (5) siguientes a la comunicación de este auto, amplíe su denuncia, aporte pruebas e indique cédula, dirección, correo electrónico y teléfono del señor GABINO PÁJARO

ACEVEDO.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:

A. Por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, líbrese despacho comisorio al Alcalde municipal de Turbaná — Bolívar para que realice inspección

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:

A. Por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, líbrese despacho comisorio al Alcalde municipal de Turbaná — Bolívar para que realice inspección ocular con el fin de que envíe un informe sobre la publicidad electoral extemporánea que pueda estar real izando el señor GABINO PÁJARO ACEVEDO en el municipio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este

Auto.

B. Por conducto de la subsecretaría de esta Corporación, líbrese despacho comisorio al Registrador Municipal de Turbaná - Bolívar, para que en el término de cinco (5) días siguientes de esta comunicación realice inspección ocular en el municipio sobre la propaganda electoral extemporánea que pueda estar realizando

el señor GABINO PÁJARO ACEVEDO.”

1.5. El auto de indagación preliminar, fue comunicado por la Subsecretaría de la Corporación mediante oficio CNE-SS-NCN/14511/LGPC/201900005333-00, a cada una de las partes relacionadas de la siguiente forma:

Sujeto Comunicación

EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ JULIO Electrónica

13-06-2019

ALCALDIA MUNICIPAL DE TURBANÁ Correo Postal

18-06-2019 REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TURBANÁ Correo Postal 21-06-2019Resolución No. 961 de 2022 Página 3 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del

21-06-2019Resolución No. 961 de 2022 Página 3 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

1.6. Consultada de oficio la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de los ciudadanos que fueron inscritos como candidatos a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios del 27 de octubre de 2019, este despacho constató que el ciudadan o GABINO PAJARO ACEVEDO , se inscribió para dichas elecciones como candidato a la alcaldía de Turbaná – Bolívar por el Partido C ambio Radical, como consta en los formularios E-6 AL y E-8 AL.

1.7. Verificado el formulario E -26 AL, consultado e incorporado d e oficio, se observa que el señor GABINO PAJARO ACEVEDO , no resultó electo como alcalde en el municipio de Turbaná – Bolívar por el Partido Cambio Radical.

1.8. Pasado el término concedido por el Despacho sustanciador, el señor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ JULIO en su calidad de denunciante no dio respuesta a lo solicitado en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero del Auto del 29 de mayo de 2019, bajo el radicado 5333-19.

ENRIQUE RODRIGUEZ JULIO en su calidad de denunciante no dio respuesta a lo solicitado en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero del Auto del 29 de mayo de 2019, bajo el radicado 5333-19.

1.9. De la misma forma, en cumplimiento de lo ordenado con el Auto del 29 de mayo de 2019, la Alcaldía Municipal De Turbaná y la Registraduría Municipal de Turbaná no allegaron respuesta a lo solicitado en atención al mencionado Auto.

1.10. Mediante Auto del 20 de octubre de 2021, se insiste en la solicitud de pruebas a la Registraduría Municipal de Turbaná – Bolívar, y se incorporaron al expediente los formularios E-8 AL y E -26 AL, relacionados con la inscripción del señor GABINO PÁJARO ACEVEDO, como candidato a la alcaldía del municipio de Turbaná departamento de Bolívar , de la siguiente forma:

“ARTÍCULO PRIMERO: INSISTIR EN LA SOLICITUD DE LAS SIGUIENTES

PRUEBAS:

1. Solicitar al Registrador Municipal de Turbaná – Bolívar, que dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue informe sobre el despacho comisorio de inspección ocular, librado mediante auto del 29 de mayo de 2019, en relación con la p resunta publicidad electoral extemporánea por parte del señor GABINO PÁJARO ACEVEDO, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

En caso de que no se cuente con dicho informe exponer los motivos por los cuales dicha inspección no fue realizada, así como las razones por las cuales no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular.

27 de octubre de 2019.

En caso de que no se cuente con dicho informe exponer los motivos por los cuales dicha inspección no fue realizada, así como las razones por las cuales no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular.

PARÁGRAFO: Advertir que la renuencia a suministrar información puede conllevar a una falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.Resolución No. 961 de 2022 Página 4 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR AL EXPEDIENTE los formularios E-8 AL y E-26 AL, relacionados con la inscripción del señor GABINO PÁJARO ACEVEDO , como candidato a la alcaldía del municipio de Turbaná departamento de Bolívar, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para las elecciones del 27 de octubre de 2019.”.

1.11. A través de radic ado CNE-E-2021-021817, se allegó a la Corporación oficio No. 124 suscrito por el señor JULIO MIGUEL OVIEDO PEREZ en su calidad de Registrador Municipal

1.11. A través de radic ado CNE-E-2021-021817, se allegó a la Corporación oficio No. 124 suscrito por el señor JULIO MIGUEL OVIEDO PEREZ en su calidad de Registrador Municipal de Turbaná, mediante el cual se anex ó diligencia de inspección ocular del 27 de junio de 2019 realizada en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2019, en la que se manifestó lo siguiente:

“ASUNTO: Inspección ocular a solicitud de AUTO Rad. 5333 -19 29 de mayo de 2019.

EL SUSCRITO REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE TURBANA -.

BOLIVAR, certifica que en Turbana – Bolívar, a los veintisiete (279 días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo al artículo cuarto en el inciso “B” del AUTO Rad. 5333-19 29 de mayo de 2019, el registrador municipal recorre las vías principales del municipio, tanto salidas como entradas de manera minuciosa, con el fin de verificar la existencia de propagandas electorales extemporánea que pueda estar realizando en señor GABINO PAJARO ACEVEDO, y no encuentra evidencias de las mimas, tales como propagandas en muros, pasacalles, afiches y publicidad que puedan vulnerar el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

Para constancia se firma a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).”. (sic).

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

diecinueve (2019).”. (sic).

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)Resolución No. 961 de 2022 Página 5 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley.”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)

ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán a nualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de

esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un proced imiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas natu rales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

2.2.1 LEY 130 de 1994.

1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución No. 961 de 2022 Página 6 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo

ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente po drá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anterio res a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los

realizarse dentro de los tres (3) meses anterio res a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciu dadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente, los siguientes elementos materiales de prueba:

3.1. Aportadas por parte del denunciante:Resolución No. 961 de 2022 Página 7 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

En la primera imagen, se observa una persona portando una gorra de color rojo con la frase “GABINO Tu Vale”, en un sitio que pareciera ser un espacio cerrado.

En la segunda imagen, se observa un grupo de persona s reunidas en lo que parece ser un claustro educativo, la imagen no es clara pues no se identifica el mensaje que se encuentra al fondo y tampoco se puede identificar el lugar donde tuvo lugar el evento.

En la segunda imagen, se observa un grupo de persona s reunidas en lo que parece ser un claustro educativo, la imagen no es clara pues no se identifica el mensaje que se encuentra al fondo y tampoco se puede identificar el lugar donde tuvo lugar el evento.

3.2. Incorporadas de oficio en virtud del Auto del 29 de mayo de 2019:Resolución No. 961 de 2022 Página 8 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

Ocho (08) imágenes tomadas de la de la red social Facebook de l perfil que se identifi ca como "Gabino Pájaro #PorqueTúVales" , en varias de las fotografías s e observa al señor GABINO PAJARO ACEVEDO en la participación de diferentes eventos, al revisar las fechas de las publicaciones estas van desde el 11 de marzo al 06 de mayo de 2019.

3.3. Incorporadas de oficio en virtud del Auto del 20 de octubre de 2021:

3.3.1. Formulario E -8 AL, donde consta la inscripción del señor GABINO PAJARO ACEVEDO como candidato a la Alcaldía del Municipio de Turbana - Bolívar, avalado por el Partido Cambio Radical.

3.3.1. Formulario E -8 AL, donde consta la inscripción del señor GABINO PAJARO ACEVEDO como candidato a la Alcaldía del Municipio de Turbana - Bolívar, avalado por el Partido Cambio Radical.

3.3.2. Formulario E-26 AL, donde se observa que el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, no resultó electo como alcalde del municipio de Turbaná - Bolívar, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para las elecciones del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 961 de 2022 Página 9 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

3.4. Remitidas por la Registraduría Municipal de Turbaná - Bolívar en virtud del Auto del 29 de mayo de 2019 y del Auto de Insistencia del 20 de octubre de 2021:

3.4.1. A través del radicado CNE-E-2021-021817, se allegó a la Corporación oficio No. 076 suscrito por el señor JULIO MIGUEL OVIEDO PEREZ en su calidad de Registrador Municipal de Turbaná - Bolívar, en el cual informó sobre la diligencia de inspección ocular del 27 de junio de 2019 realizada en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2019, en la que

de Turbaná - Bolívar, en el cual informó sobre la diligencia de inspección ocular del 27 de junio de 2019 realizada en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2019, en la que manifestó lo siguiente:

“ASUNTO: Inspección ocular a solicitud de AUTO Rad. 5333 -19 29 de mayo de 2019.

EL SUSCRITO REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE TURBANA -.

BOLIVAR, certifica que en Turbana – Bolívar, a los veintisiete (27 ) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo al artículo cuarto en el inciso “B” del AUTO Rad. 5333-19 29 de mayo de 2019, el registrador municipal recorre las vías principales del municipio, tanto salidas como entradas de manera minucio sa, con el fin de verificar la existencia de propagandas electorales extemporánea que pueda estar realizando en señor GABINO PAJARO ACEVEDO, y no encuentra evidencias de las mimas, tales como propagandas en muros, pasacalles, afiches y publicidad que puedan vulnerar el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

Para constancia se firma a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).”. (sic).

3.4.2. Oficio No. 124, suscrito por el señor JULIO MIGUEL OVIEDO PEREZ en su calidad de Registrador Municipal de Turbaná - Bolívar, mediante el cual remite documentos en respuesta al Auto de insistencia del 20 de octubre de 2021, en el que expresó lo siguiente:

Registrador Municipal de Turbaná - Bolívar, mediante el cual remite documentos en respuesta al Auto de insistencia del 20 de octubre de 2021, en el que expresó lo siguiente:

“De acuerdo al AUTO Rad. 5333 -19 20 de octub re de 2021, recibido el 25 de octubre del presente año, vía correo electrónico, se revisan los archivos de los AUTOS recibidos por el CNE del año 2019 que reposan en este despacho, y se encuentra AUTO Rad. 5333-19 296 de mayo de 2019, el cual tiene como anexos en su carpeta notificación personal e inspección ocular realizada por este servidor, donde se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011po r parte del señor GABINO PÁJARO ACEVEDO, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

Los documentos mencionados se anexan a este oficio, no se enviaron en su momento porque para ese entonces, por medio de la RESOLUCIÓN 6217 del 17 de junio de 2019, recibí traslado al municipio de Gachala Cundinamarca por parte del señor registrador nacional.

Anexos: Inspección ocular, notificación personal y resolución de traslado. (13 folios).”. (sic).Resolución No. 961 de 2022 Página 10 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

3.4.3. Notificación personal, realizada el 26 de junio de 2019 al señor GABINO P AJARO ACEVEDO por parte del señor JULIO MIGUEL OVIEDO PEREZ en su calidad de Registrador Municipal de Turbaná – Bolívar, por medio de la cual le pone en conocimiento del Auto de Indagación Preliminar del 29 de mayo de 2019.

3.4.4. Copia de la Resolución 6217 de 2019, de la Registraduría Nacional del estado Civil por medio de la cual se informa de un traslado para el municipio de Gachala - Cundinamarca al señor JULIO MIGUEL OVIEDO PEREZ en su calidad de Registrador Municipal de Turbaná – Bolívar.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los

esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"2. (subrayado fuera de texto). Atendiendo lo anterior y como se indicare en preliminares oportunidades, l a facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesida d de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marc ha de la administración pública; d icha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral. Aunado a lo expuesto, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39, ha atribuido al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley.

2 Numeral 6º, artículo 265 C.PResolución No. 961 de 2022 Página 11 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del

2 Numeral 6º, artículo 265 C.PResolución No. 961 de 2022 Página 11 de 32

Por medio de la cual esta corporación SE ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 73.351.691 , por la presunta violación del régimen de propaganda electoral contemplada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con Rad. 5333-19.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento y en garantía del d ebido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.

4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y progra mas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda pers ona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los

libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un

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