CNE - Resolución 0975 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0975 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0975 DE 2022 (26 enero)
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpues to contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO , candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚ BLICA, periodo 2018-2022”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la L ey 130, y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. La Fiscalí a General de la Nación , el 11 de marzo de 2018 , adelantó la diligencia de allanamiento a la sede de campaña de la señora Aida Merlano Rebolledo, encontrando doscientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos $261.441.000 en efectivo, libretas de cobro, recibos de caja, lista de pagos y comprobantes de retiro de dinero de cajeros electrónicos, entre otros.
1.2. El 3 de septiembre de 2018 el honorable Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo Rad. No: 11001-03-15-000-2018-01294-00(PI), declaró
1.2. El 3 de septiembre de 2018 el honorable Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo Rad. No: 11001-03-15-000-2018-01294-00(PI), declaró la pérdida de investidura a la señora Aida Merlano Rebolledo, como Senadora, con fundamento en la superación de los gastos máximos autorizados de financiación electoral de la campaña para la conformación del Senado, periodo 2018-2022.
1.3. Mediante oficio de 21 de septiembre de 2018, radicado No 10854 -00, la Procuraduría General de la Nación trasladó la denuncia del señor Luis Ricardo Alvarado Martínez, por el presunto incumplimiento en la rendición de cuentas de la candidata Aida Merlano Rebolledo.
1.4. Mediante oficio CNE-FNFP-5155 de 13 de noviembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral informó que , la ciudadana AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO,Resolución 0975 de 2022 Página 2 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de
informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” no dio apertura a la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de la campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBLICA, periodo 2018-2022.
1.5. Mediante oficio CNE -FNFP-5989 de 28 de diciembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que , la ciudadana AIDA MERLANO REBOLLEDO no presentó informe de ingresos y gastos de la campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBLICA, periodo 2018-2022.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. Mediante la Resolución 1432 de 28 de abril de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos, y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBLICA, periodo 2018-2022
2.1.1. La Resolución 1432 de 28 de abril de 2021 se notificó, así:
La señora AIDA MERLANO REBOLLEDO fue citada para la notificación personal, mediante el oficio CNE-SS-J FM/C-08221/P FGS/201800013661-12332-4014-00 de 07 de mayo de
La señora AIDA MERLANO REBOLLEDO fue citada para la notificación personal, mediante el oficio CNE-SS-J FM/C-08221/P FGS/201800013661-12332-4014-00 de 07 de mayo de
2021. Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por aviso entregado el 21 de mayo de 2021, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08345IPFGS/2018000013661-123324014-00 de la Subsecretaría de esta Corporación de 20 de mayo de 2021.
2.2. Contra la Resolución 1432 de 28 de abril de 2021 del Consejo Nacional Electoral, la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO , a través de su apoderado, formuló recurso de reposición, mediante el oficio radicado con el número 202100006713-00 de 24 de mayo de 2021.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante escrito de 24 de mayo de 2021 , la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1432 de 28 de abril de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:Resolución 0975 de 2022 Página 3 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR
COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” “Para ilustrar a los Honorables Consejeros, sobre las afirmaciones anteriores, esta defensa los desarrollará uno a uno de la siguiente manera:
- Que no es cierto que no haya nombrado gerente de campaña:
Me informa mi representada que antes de las votaciones, se nombró como Gerente de su Campaña como candidata al Senado de la República, para el periodo constitucional 20182022, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a la señora ELIANA GONZALEZ SERRANO, iden tificada con la cédula de ciudadanía número 32.796.834 expedida en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, residente en la Calle 75 No. 62 -43 Apto. 2d del Barrio la Concepción de la ciudad de Barranquilla, persona con el siguiente perfil profesional:
“Contador Público egresada de la Universidad Libre de Barranquilla. En Septiembre del año 2014, con Tarjeta Profesional. Experiencia Laboral como Ejecutiva de Ventas en el sector Financiero en los Bancos Citibank y Helm Bank, y en el sector privado en las empresas Electrónica Bolivariana, CZ Comunicaciones Ltda, BTG Suministros e Ingeniería; Además tengo experiencia como Auxiliar Contable y Administrativa en la empresa BTG Computers Ltda, en la Ciudad de Barranquilla. Experiencia como Tesorera y Contador Públ ico en la Fundación Ministerio La Vid
Ingeniería; Además tengo experiencia como Auxiliar Contable y Administrativa en la empresa BTG Computers Ltda, en la Ciudad de Barranquilla. Experiencia como Tesorera y Contador Públ ico en la Fundación Ministerio La Vid Verdadera y en la cadena de restaurantes de La Herradura Grill House SAS y Mole Guacamole SAS”.
El acta de nombramiento y posesión, se encontraba en la sede de campaña de mi representada, la cual fue allanada, regis trada, incautado sus libros, dineros y documentos, así como sellada por un largo espacio de tiempo, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el día 11 de marzo de 2018, sin que a la fecha se le haya devuelto todo lo incautado en ella.
(…)
- Que no es cierto que no hubiera abierto una cuenta única bancaria para su
campaña política:
La Doctora AIDA MERLANO REBOLLEDO, me informa que antes de las elecciones del 11 de marzo de 2018, abrió la cuenta única de campaña en el Banco de Colombia Buenavista II con sede en la Calle 98 No. 50-52, en donde debe reposar los soportes de su existencia y fines de la misma.
Para demostrar lo anterior, en el capítulo se pruebas se solicitará la prueba bancaria que demuestra lo antes mencionado.
Es claro, como el tema anterior, que no se informó de su existencia al partido conservador, pues no se tuvo tiempo para ello, pues el mismo día de las votaciones, toda la documentación fue incautada por la Fiscalía General de la Nación, en la diligencia de allanamiento y registro, ya mencionada.
- Que no le fue posible por fuerza mayor entregar informes de los ingresos
toda la documentación fue incautada por la Fiscalía General de la Nación, en la diligencia de allanamiento y registro, ya mencionada.
- Que no le fue posible por fuerza mayor entregar informes de los ingresos y egresos de su campaña política:Resolución 0975 de 2022 Página 4 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” En este punto igualmente se debe reiterar que la razón por la cual mi representada ni su gerente pudieron presentar los informes de ingresos y egresos de su campaña política ante las autoridades electorales y al partido Conservador Colombiano, no fue otra que el allanamiento y registro realizado por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2018, en donde además de haber capturas de varias personas que se encontraba en su sede de campaña, se incautaron todo lo que había en ella, tal y como se puede corroborar con la documentación aportada por la Fiscalía General y que obra dentro del presente expediente, sin que al día de hoy, nada de lo incautado (libros, documentos de campaña, dinero, etc.) se le haya devuelto a mi representada o algún representante de ella, razón por la cual, no fue posible presentar dentro del
que obra dentro del presente expediente, sin que al día de hoy, nada de lo incautado (libros, documentos de campaña, dinero, etc.) se le haya devuelto a mi representada o algún representante de ella, razón por la cual, no fue posible presentar dentro del término de Ley, los aludidos informes, configurándose objetivamente una causal de exclusión de responsabilidad, denominada “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, la cual se hablará en un capitulo final, por ser un elemento común para cada uno de los cargos formulados.
(…)
- Que no es cierto que hubiera superado el monto de gastos de su
campaña:
Lo primero que hay que afirmar, es que jamás mi representada ni sus colaboradores de campaña han podido dar explicaciones de los dineros encontrados en su sede política, toda vez que simplemente se incautaron dineros que mi representada tenía en su caja fuerte (dineros personales) y otros de campaña, sin que nadie a la fecha haya podido dar explicaciones de cuales eran unos y otros. La razón es la misma que se ha venido explicando a lo largo del presente documento, la incautación de toda la información física y digital (en computadores) que mi representada tenía en su sede política, la cual al haber sido allanada, registrada por la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2018, no fue posible que ella, su contador y gerente de campaña pudieran presentar los balases de los ingresos y egresos dela campaña, teniéndose únicamente por parte de la Fiscalía General de la Nación e incluso por la Corte Suprema y Consejo de Estado en los diferentes procesos seguidos en su contra, la relación de lo encontrado, sin que se hiciera ninguna discriminación de cuáles de esos
únicamente por parte de la Fiscalía General de la Nación e incluso por la Corte Suprema y Consejo de Estado en los diferentes procesos seguidos en su contra, la relación de lo encontrado, sin que se hiciera ninguna discriminación de cuáles de esos dineros eran de la campaña y cuales personales de la doctora MERLANO REBOLLEDO, razón por la cual se le responsabiliza de h aber superado los montos de campaña, sin que de esos montos se hubiera realizado su discriminación.
(…) El caso fortuito se refiere a los hechos que escapan a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente 1. Por su parte para que se materialice la fuerza mayor como una causal exonerativa de responsabilidad es menester que se reúnan los siguientes requisitos: i) La exterioridad; ii) la imprevisibilidad y; iii) la irresistibilidad. (…) Es evidente que lo ocurrido el día 11 de marzo de 2018, no era previsible, jamás en la historia de las elecciones en Colombia había pasado algo parecido, en donde se allane una sede política, se implante evidencias, se incaute toda la información física y digital de la sede, se incaute dinero, armas, etc., por lo tanto, no era previsible que tal situación sucedería, configurándose con ello el caso fortuito.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, , Sentencia de 25 de abril de 2012, Radicación No.: 25000232600019970371301 (22708), Actor: Luis Vicente Castellanos y otros.Resolución 0975 de 2022 Página 5 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” Es importante señalar, que aquí no se puede acudir a la culpa de la victima, pues cuando se realiza un allanamiento y registro implantando videncias para involucrar a la víctima para imputarle delitos, claramente no puede achacarse lo ocurrido a ella. (…)
“ Honorable Magistrado:
Evidentemente en el presente asunto, se ha conculcado el derecho fu ndamental al debido proceso de mi prohijada, pues no se tuvo en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado por esta Defensa Técnica, una vez se recibieron las copias del expediente requeridas para el efecto, tal y como se puede demostrar, en los correos electrónicos enviados por este representante judicial ante esa Honorable Corporación, los días 18 de marzo de 2021 a la hora de las 13:03, sin obtener respuesta, por lo que insistí por segunda vez el 6 de abril de 2021, a la hora de las 16:07, en ambos correos con el siguiente contenido:
“(…)
Silvio San Martín Quiñones Ramos, abogado titulado e inscrito, identificado con la
16:07, en ambos correos con el siguiente contenido:
“(…)
Silvio San Martín Quiñones Ramos, abogado titulado e inscrito, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.465.542 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional número 116.323 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como abogado defensor de la Señora Aida Merlano Rebolledo, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.523.484, concurre ante el esa Honorable Corporación, con el fin de solicitarle se me expida copias a mi correo electrónico silviosanmartinq@gmail.com, a partir del auto que resolvió pruebas de descargos en adelante, para efectos de poder presentar el correspondiente escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Superior y demás normas concordantes.
(…)”. (el subrayado fuera del texto).
Con base en lo anterior, el 12 de abril de 2021, a la hora de las 13:26, se recibieron las copias solicitadas en un total de 5 archivos, procediéndose de inmediato a presentar los alegatos de conclusión, el mismo día a las 15:54 horas; sin embargo, en la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, no se tuvo en cuenta la misma, afirmándose en varios de sus acápites la omisión de esta defensa técnica en presentar escrito de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, lo cual es completamente falso, y lo peor de todo, no se tuvo en cuenta en el fallo que se cuestiona.
El artículo 29 Superior, como derecho fundamental al debido proceso, consagra los principios de legalidad, contradicción y defensa, los cuales se han conculcado al
y lo peor de todo, no se tuvo en cuenta en el fallo que se cuestiona.
El artículo 29 Superior, como derecho fundamental al debido proceso, consagra los principios de legalidad, contradicción y defensa, los cuales se han conculcado al omitirse por parte de esa Corporación, tener en cuenta un documento vital para la defensa de mi prohijada, que fuera presentado el mismo día que se recibieron las copias del expediente solicitadas para poder presentar los alegatos, razón por la cual se debió tener en cuenta para su estudio en la decisi ón sancionatoria, el no haberlo valorado, sino considerado que no se presentó, es a todas luces un claro desconocimiento de los derechos de mi representada.
Con base en lo anterior, invoco la nulidad de la actuación, a efectos de que se decrete la misma y se subsane la omisión, pues no es válido que se subsane una irregularidad, en la que incurrió esa Corporación, que coarta los derechos de la investigada”.Resolución 0975 de 2022 Página 6 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022”
4. CONSIDERACIONES
4.1. De la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña
periodo 2018-2022”
4. CONSIDERACIONES
4.1. De la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña
Para garantizar la igualdad de condiciones entre los candidatos que aspiran a resultar favorecidos con el beneplácito popular se han establecido normas que establecen límites a los recursos económicos que pueden ser invertidos en las campañas electorales. Para estos efectos se establece un máximo que puede ser gastado en cada candidatura y, también, dentro de este tope que dineros propios y/o de terceros pueden invertirse en ella.
Para establecer que efectivamente las campañas no vulneraron los máximos que pueden ser invertidos en las campañas electorales, las organizaciones políticas están obligadas a presentar informe de ingresos y gastos de campañas.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ordena:
“Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los g erentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”
Los informes que tienen que presentar los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral tendrán que estar soportados con base en los presentados por los gerentes y/o candidatos a los cargos de elección popular.
A su turno, la norma establece que , el Consejo Nacional Electoral reglamentar a el
Nacional Electoral tendrán que estar soportados con base en los presentados por los gerentes y/o candidatos a los cargos de elección popular.
A su turno, la norma establece que , el Consejo Nacional Electoral reglamentar a el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, con el fin i) de establecer las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes; ii) de reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados y, iii) determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
La Ley 1475 de 2011 reconoce que , la responsabilidad no es exclusiva de las agrupaciones políticas en lo que atañe a la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, sino también, de los candidatos y gerentes de campaña.Resolución 0975 de 2022 Página 7 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” Por otra parte, es del caso señalar que esta Corporación mediante Resolución 3097 de 2013
informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” Por otra parte, es del caso señalar que esta Corporación mediante Resolución 3097 de 2013 dispuso el uso obligatorio del software aplicativo denominado "CUENTAS CLARAS", como mecanismo oficial para la rendición de informes de in gresos y gastos de las campañas electorales.
Adicionalmente, debe señalarse que e l plazo para rendir cuentas es de carácter legal y, por consiguiente, es el único que tienen los responsables para presentar el informe conforme a los lineamientos legales.
De allí que, la no presentación o la radicación parcial de los informes de ingresos y gastos de una campaña electoral constituye una infracción atribuible tanto a los candidatos a cargos de elección popular, sus gerentes, como a los partidos o movimientos políticos que los inscriben.
4.2. De los límites al monto de gastos de las campañas electorales y de la administración de los recursos a través de cuenta única bancaria.
En el régimen electoral colombiano, tal como lo ha reiterado en diversas oportunid ades e l Consejo Nacional Electoral , se encuentra previsto un sistema mixto de financiación de las campañas electorales, en el que concurren mecanismos de subvención estatal, como lo son los anticipos y la reposición de votos, así como diversas fuentes de financiación privada, a través de: i) los recursos propios de origen privado de los partidos y/o movimientos políticos que inscriben la candidatura; ii) patrimonio de los candidatos o de sus familiares iii)
través de: i) los recursos propios de origen privado de los partidos y/o movimientos políticos que inscriben la candidatura; ii) patrimonio de los candidatos o de sus familiares iii) contribuciones o donaciones, en dinero o en espe cie, que realicen los particulares y iv) los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
Con el ánimo de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las contiendas electorales, y de impedir la injerencia indebida en la agenda política de grupos económicos de poder o de intereses particulares, al tenor del artículo 109 de la Constitución Política, el legislador permite limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos pueden realizar en las campañas electorales –topes globales-, así como la cuantía de las contribuciones de particulares –topes individuales-.
El artículo 14 de la Ley 130 de 1994, además de establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para fijar la suma global a invertir en las campañas electorales establece, de manera expresa, la prohibición de invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea con recursos propios, del de su familia o de terceros. De comprobarse la infracción, está prevista la sanción de pérdida del derecho a recibir dineros públicos y multa en los términos del literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.Resolución 0975 de 2022 Página 8 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de
1994.Resolución 0975 de 2022 Página 8 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022”
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 reiteró la prohibición de las campañas electorales, la de utilización de recursos por encima de los autorizados por el Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, en cuanto a la financiación de las campañas, estableció como límite para cada contribución individual, el 10% de la suma total per mitida, excluyendo de esa restricción a las efectuadas con recursos propios del candi dato, cónyuge o compañero permanente y parientes.
Si bien, se le atribuyó al Consejo Nacional Electoral la fijación de los límites de los aportes particulares, se reiteró en el artículo 24 de la misma regulación, la facultad de la Corporación para determinar la suma global a invertir en las campañas electorales y, adicionalmente, la de señalar la cuantía máxima que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir institucionalmente en favor de sus candidatos o listas.
Finalmente, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 colocó en el Consejo Nacional Electoral, la
señalar la cuantía máxima que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir institucionalmente en favor de sus candidatos o listas.
Finalmente, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 colocó en el Consejo Nacional Electoral, la competencia para adelantar el proceso e imponer sanciones a partidos y movimientos políticos por la superación de los máximos autorizados.
Formuladas las consideraciones expuestas, la Ley 1475 de 2014 , con relación a la violación de los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales , le atribuye responsabilidad a los candidatos y organizaciones políticas . A los primeros , porque son quienes adelantan las actividades para participar en el certamen electoral y, a los segundos, los partidos y movimientos políticos, porque son quienes avalan e inscriben los aspirantes a cargos de elección popular para participar en la justa mencionada.
La Ley prohíbe a todo candidato exceder en sus gastos de campaña las sumas máximas que fija el Consejo Nacional Electoral, así como recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de la cuantía mencionada. En caso de advertirse esa conducta, el Consejo Nacional Electoral a la luz del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, está obligado a abrir investigación en contra del candidato y en caso de comprobarse la infracción, deberá sancionarlo.
En el análisis de la conducta (“violar” o “tolerar” ) que pueda hacerse al partido o movimiento político, debe tenerse en consideración el aspecto subjetivo, la permisividad, tolerancia, negligencia o descuido de la agrupación política , en impedir la violación de los máximos
político, debe tenerse en consideración el aspecto subjetivo, la permisividad, tolerancia, negligencia o descuido de la agrupación política , en impedir la violación de los máximos autorizados por el Consejo Nacional Electoral, respecto de los recursos que pueden invertirse en las campañas electorales.Resolución 0975 de 2022 Página 9 de 16
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1432 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, candidata del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por las omisiones en el nombramiento de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria, la presentación de informe de ingresos y gastos y la superación del límite autorizado de gastos de campaña electoral para el SENADO DE LA REPÚBL ICA, periodo 2018-2022” En el asunto de autos, se revisaron los recursos invertidos en la campaña electoral de la señora Aida Merlano Rebolledo, teniendo en consideración la lista para la conformación del Senado de la República, periodo 2018-2022, del Partido Conservador.
En ella se encontró que los candidatos propuestos bajo la figura de voto preferente, por la organización política, fueron 100.
De otra parte, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2796 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, los montos máximos que cada partido o movimiento con personería jurídica podía invertir para las elecciones de Senado ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce pesos ($88.413.216.314 m/cte). De allí que los
invertir para las elecciones de Senado ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce pesos ($88.413.216.314 m/cte). De allí que los gastos autorizados para cada campaña fuera el resultado de dividir los recursos máximos autorizados, entre el número de integrantes de la correspondiente lista.
Monto máximo: $88.413.216.314
Curules: 100
Monto máximo de gastos por campaña: $88.413.216.314= 884.132.163 100
Así las cosas , las campañas electorales en este caso , podían gastar hasta ochocie
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